Asistente Jurídico Inteligente
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STC6815-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6815-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01584-00
(Aprobado en sesión del primero de junio dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Turbo y las partes e intervinientes en la acción popular 2021-00080.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acudió a la presente herramienta para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima trasgredido por la autoridad judicial querellada.
2. De los medios de convicción recopilados se extracta que en el Juzgado Civil del Circuito de Turbo se adelantó la acción popular identificada en párrafos precedentes, promovida por el acá gestor contra Bancolombia, sucursal Necoclí.
Agotado el trámite procesal, con sentencia de 3 de septiembre de 2021, aclarada y complementada mediante providencia del 14 siguiente, la célula judicial cognoscente acogió la solicitud de protección ordenando a la entidad financiera adecuar, en el término de dos meses contado a partir de la ejecutoria, «la actual infraestructura de manera que se elimine cualquier barrera arquitectónica y de reglamentación interna que impida el uso de personas en situación de discapacidad de las baterías sanitarias».
Tal determinación fue apelada por ambas partes y revocada en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 19 de octubre de 2021.
3. Para el promotor, la colegiatura convocada infirma la sentencia favorable a sus intereses pese a que «nunca prueba la supuesta afectación a la seguridad que dice se vulnera[.] Además de ello, inaplica el test de proporcionalidad de la H Corte Constitucional C Cnal C 144 de 2015 – y sin ningun tapujo acepta el planteamiento del accionado, excusando el cumplimiento no solo de la Ley 361 de 1994, art 47, Decreto Reglamentario, Ley 1349 de 2009 y de la Estatutaria Ley 1618 de 2013 [SIC]».
Asimismo, agrega, «desconoce el fallo del mismo tribunal tutelado hoy, donde en acción popular accede a lo pedido y desconocer sería violar tajantemente art 29 CN el fallo en que amparo igual pedimento fue accion popular contra Bancamia en Urrao, donde se ordeno baño para ciudadanos en silla d eruedas, rad… 2013 00116 01 [SIC]».
4. Por ello, solicita «se ordene inmediatamente al tutelado aplicar la sentencia sentencia C Cnal C-144de 2015, test de proporcionalidad y amparar la accion inmediatamente se remita copia de esta tutela ante la Comisión Interamericana de DDHH, afin de que conozcan de su actuar en derecho y me garanticen ellos el art 29 CN, y tratados internacionales vigentes referentes a seguridad jurídica [SIC]».
El Juez Primero Civil del Circuito de Turbo solicitó declarar improcedente el resguardo «en tanto que, del recuento de las actuaciones fluye con claridad que la acción popular con radicado …20210007900 se tramitó con respeto a todas las garantías constitucionales del actor».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Antioquia lesionó, dentro de la acción popular 2021-00080, las garantías invocadas por Gerardo Alonso Herrera Hoyos al revocar el fallo estimatorio proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, porque, supuestamente, tuvo por demostrada, sin estarlo, la afectación de la seguridad de la entidad financiera accionada e inaplicó el «test de proporcionalidad de la H Corte Constitucional C Cnal C 144 de 2015 [sic]».
2. El requisito de inmediatez
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, se señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01)
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. El caso concreto
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado, fue proferida el 19 de octubre de 2021 y notificada al día siguiente mediante la inserción en el estado no. 179, mientras que la presente tutela fue instaurada el pasado 13 de mayo de acuerdo con el reporte de recepción de correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual
Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una decisión judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo razonable fijado por la jurisprudencia es viable o no sortearlo; sin embargo, en este caso no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del convocante que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo -se itera- superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala.
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es indispensable efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
4. Conclusión
Corolario, se desestimará el amparo porque el gestor tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; asimismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS