STC6815 2022

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STC6815-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6815-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01584-00  

(Aprobado  en sesión del primero de junio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Turbo y las partes e intervinientes en la acción  popular 2021-00080.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acudió a la presente  herramienta para reclamar la protección del derecho  fundamental al debido proceso que estima trasgredido por la autoridad  judicial querellada.  

2.        De  los medios de convicción recopilados se extracta que en el  Juzgado Civil del Circuito de Turbo se adelantó la acción  popular identificada en párrafos precedentes, promovida por el  acá gestor contra Bancolombia, sucursal Necoclí.  

Agotado  el trámite procesal, con sentencia de 3 de septiembre de 2021,  aclarada y complementada mediante providencia del 14 siguiente, la  célula judicial cognoscente acogió la solicitud de  protección ordenando a la entidad financiera adecuar, en el  término de dos meses contado a partir de la ejecutoria, «la  actual infraestructura de manera que se elimine cualquier barrera  arquitectónica y de reglamentación interna que impida  el uso de personas en situación de discapacidad de las  baterías sanitarias».  

Tal  determinación fue apelada por ambas partes y revocada en su  integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Antioquia el 19 de octubre de 2021.  

3.        Para  el promotor, la colegiatura convocada infirma la sentencia favorable  a sus intereses pese a que «nunca  prueba la supuesta afectación a la seguridad que dice se  vulnera[.] Además de ello, inaplica el test de  proporcionalidad de la H Corte Constitucional C Cnal C 144 de 2015 –  y sin ningun tapujo acepta el planteamiento del accionado, excusando  el cumplimiento no solo de la Ley 361 de 1994, art 47, Decreto  Reglamentario, Ley 1349 de 2009 y de la Estatutaria Ley 1618 de 2013  [SIC]».  

Asimismo,  agrega, «desconoce  el fallo del mismo tribunal tutelado hoy, donde en acción  popular accede a lo pedido y desconocer sería violar  tajantemente art 29 CN el fallo en que amparo igual pedimento fue  accion popular contra Bancamia en Urrao, donde se ordeno baño  para ciudadanos en silla d eruedas, rad… 2013 00116 01 [SIC]».  

4.        Por  ello, solicita «se  ordene inmediatamente al tutelado aplicar la sentencia sentencia C  Cnal C-144de 2015, test de proporcionalidad y amparar la accion  inmediatamente se remita copia de esta tutela ante la Comisión  Interamericana de DDHH, afin de que conozcan de su actuar en derecho  y me garanticen ellos el art 29 CN, y tratados internacionales  vigentes referentes a seguridad jurídica [SIC]».  

El  Juez Primero Civil del Circuito de Turbo solicitó declarar  improcedente el resguardo «en  tanto que, del recuento de las actuaciones fluye con claridad que la  acción popular con radicado …20210007900 se tramitó  con respeto a todas las garantías constitucionales del actor».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Antioquia lesionó,  dentro de la acción popular 2021-00080, las garantías  invocadas por Gerardo Alonso Herrera Hoyos al revocar el fallo  estimatorio proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo,  porque, supuestamente, tuvo por demostrada, sin estarlo, la  afectación de la seguridad de la entidad financiera accionada  e inaplicó el «test  de proporcionalidad de la  H Corte Constitucional C Cnal C 144 de 2015 [sic]».  

2.        El  requisito de inmediatez  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, se señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01)  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal  debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        El  caso concreto  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que la providencia por medio de la cual el Tribunal  Superior de Antioquia resolvió los recursos de apelación  interpuestos contra la sentencia de primer grado, fue proferida el 19  de octubre de 2021  y notificada al  día siguiente  mediante la inserción en el estado no. 179, mientras que la  presente tutela fue instaurada el pasado  13 de mayo  de acuerdo con el reporte de recepción de correo electrónico  anexo en formato digital; es decir, superado el semestre establecido  como razonable para proponer el resguardo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual  

Así  las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta  Corte en cuanto a que el  análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún  más exigente en tratándose de ataques a providencias  judiciales.  

Al  respecto ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una decisión judicial; en esos  casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa  juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía  e independencia judicial;  por ello, la verificación de esta condición impone al  fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso  el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y,  finalmente, como último punto de examen, las calidades  personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la  hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio  tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que  debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el  plazo razonable fijado por la jurisprudencia es viable o no  sortearlo; sin embargo, en este caso no se evidencian situaciones  ajenas a la voluntad del convocante que indiquen que estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo  -se itera-  superado el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…no  se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  Resalta  la Sala.  

Así  las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es  criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación  de la súplica, motivo por el cual no es indispensable efectuar  análisis en relación con otras temáticas que,  sin duda, están condicionadas a la superación de la  anterior materia.  

4.        Conclusión  

Corolario,  se desestimará el amparo  porque el gestor tardó  en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda  incumple el requisito de la inmediatez;  asimismo, no se advirtió una razón que justificara  dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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