STC6961 2022

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STC6961-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6961-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00339-01  

(Aprobado en  sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de junio  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación formulada por la sociedad Promotora  Médica Las Américas S.A. contra el fallo  de 8 de marzo de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia en  la salvaguarda que instauró frente a la Sala de  Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, extensiva a los funcionarios de  instancia, partes autoridades e intervinientes en el juicio n°  05001-31-05-008-2016-00476-00 (Rad. Corte 82495).  

1.  La convocante solicitó dejar sin efecto las condenas por  concepto de «i)  indemnización moratoria, por los primeros 24 meses  trascurridos después de la finalización de la relación  de trabajo y, a partir del mes de 25 y hasta la fecha del pago (…);  ii) el valor del cálculo actuarial correspondiente a los  aportes al sistema de seguridad social en pensiones cuantificados  desde el 1 de febrero de 1998 (…)» impuestas  en la sentencia de 8 de septiembre de 2021 (SL 3956-2021) y se  mantenga el veredicto de segundo grado.  

En  sustento señaló que Guillermo León García  Gutiérrez presentó demanda en su contra con el fin de  que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1  de febrero 1998 hasta el 31 de agosto de 2015, cuando terminó  sin justa causa, con la consecuente condena al pago de la  indemnización moratoria (art. 65 CST), sanción por mora  (art. 99 num. 3 de la Ley 50 de 1990), aportes al sistema general de  pensiones, indexación de las condenas y las costas del  proceso, además, pidió el llamado de Colpensiones para  que recibiera el valor de los aportes. Correspondió la demanda  al Octavo Laboral del Circuito de Medellín quien negó  las pretensiones (24 abr. 2017), apeló el demandante y el  Tribunal la revocó parcialmente y declaró la existencia  de la relación laboral entre el 1 de febrero de 1998 y el 31  de agosto de 2015, así como condenó a la parte  demandada a pagarle «$139.927.641  pesos por concepto de: Auxilio de Cesantías, Intereses a las  cesantías, Primas de servicios, Vacaciones e indemnización  por despido injusto»,  en lo demás confirmó lo resuelto (15  may.  2018, adicionada el 28 jun. 2018).  

Narró  que los litigantes postularon casación y la Corte accedió  a ella (CSJ SL3956-2021, 8 sep.) y en sede de instancia revocó  la del juzgado y condenó al empleador,  

(…)  a  pagar a GUILLERMO LEÓN GARCÍA GUTIÉRREZ la suma  de $171.663.576  a título de indemnización moratoria, por los primeros  24 meses transcurridos después de la finalización de la  relación de trabajo y, a partir del mes 25 y hasta la fecha  del pago, sobre el valor de la deuda por salarios y prestaciones  sociales, pagará intereses moratorios a la tasa máxima  de créditos de libre asignación certificados por la  Superintendencia Bancaria.  

(…)  a pagar en favor de GUILLERMO LEÓN GARCÍA GUTIÉRREZ  el  valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes al  sistema de seguridad social en pensiones cuantificados desde el 1 de  febrero de 1998, extremo inicial de la relación laboral y,  hasta la  calenda en la que reunió los requisitos para acceder a la  pensión de vejez, previa liquidación que del mismo  efectúe la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES, en los términos de ley.  

En  sentir de la convocante, la colegiatura de casación incurrió  en indebida  valoración probatoria porque  la vinculación  del demandante se hizo bajo la modalidad de contrato  de prestación de servicios.  

2.  La Magistratura de descongestión encartada defendió su  proveído. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales – P.A.R.I.S.S., esgrimió  la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego porque «los  planteamientos en el fallo controvertido son ajustados a derecho,  porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la  jurisprudencia aplicable (…)».  

4.  La sociedad activante impugnó e insistió en los  argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Desde  el pórtico se anticipa la convalidación de la  resolución opugnada, toda vez que, luego de  revisar la determinación sometida a escrutinio, no se advierte  la configuración de alguna vía  de hecho,  menos  el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó  adversa a los intereses de la promotora, tal circunstancia no la  habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, pues la  colegiatura cuestionada luego de declarar el fracaso del ataque  propuesto por la sociedad demandada, se ocupó de los tres  cargos propuestos por el trabajador y en ese escenario, en lo  atinente a la sanción por no consignación de cesantías  e indemnización moratoria, una vez realizó el  correspondiente análisis de las probanzas aportadas, reseñó:  

(…)  no  puede concluirse, como lo hizo el Tribunal un actuar de buena fe por  parte de Promotora Médica Las Américas SA y menos  resguardar el desconocimiento de los derechos laborales del  demandante bajo la infundada convicción de estar en presencia  de una relación de índole civil o no laboral, la que no  fluye diamantina en su actuar sino que, por el contrario, siempre se  caracterizó por el riguroso control y subordinación  ejercidos desde los albores de la relación laboral y que se  extendió hasta su fenecimiento, lo que revela la plena  conciencia que tenía de que la vinculación contractual  que la ataba como el promotor del juicio, era puramente laboral, por  lo que mal podría concluirse un actuar de buena fe de su  parte, pues como lo ha sostenido esta Corporación en  reiteradas oportunidades, los actos de subordinación descartan  que el empleador tuviera el convencimiento de que la relación  existente correspondiera a una distinta a la laboral.  

Para  en esa línea argumentativa y con fundamento en el precedente  CSJ  SL587-2013  inferir que,  

(…)  en lo que hace a la sanción moratoria por la no consignación  de las cesantías en un fondo consagrada en el artículo  99 de la Ley 50 de 1990, no se avizora pronunciamiento alguno por  parte del colegiado de instancia sobre dicha pretensión,  omisión frente a la cual debió el demandante solicitar  adición de la sentencia, lo que tan solo hizo en relación  con la indexación y los «INTERESES  DOBLADOS A LAS CESANTÍAS»(f.°  205-206), lo que no permite que dicha falencia sea subsanada a través  del recurso extraordinario y menos aún, pregonar la comisión  de un yerro fáctico por parte del juzgador sobre temas que no  fueron objeto de su estudio en la alzada.  

Ahora, al  adentrarse en los aportes al sistema de seguridad social en  pensiones, luego de trascribir apartes de la demanda y su  contestación arguyó que,  

No  existe discusión que el Instituto de Seguros Sociales  reconoció a Guillermo León García Gutiérrez  mediante Resolución 1470 de 17 de agosto de 2005, pensión  de vejez; no obstante, dadas las condiciones en las que se desarrolló  la relación entre las partes así como lo debatido en el  sub  lite,  lleva a concluir que la prestación se consolidó en  razón a las semanas de cotización con las que contaba  el demandante y con prescindencia de las que no fueron pagadas a su  favor por la Promotora Médica Las Américas SA, pues  tampoco existe controversia en cuanto a que en vigencia del vínculo  que los unió, jamás, como se afirma en el libelo  demandatorio inicial, fue afiliado por esta al sistema de pensiones y  menos aún sufragado aporte alguno al mismo.  

Ahora  bien, tal como lo establece el recurrente en los cargos 2 y 3, el  artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 4 de la  Ley 797 de 2003, señala que durante la vigencia de la relación  laboral y del contrato de prestación de servicios, «deberán  efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del  sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los  empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por  prestación de servicios que aquellos devenguen»  y  además, que «La  obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna  los requisitos para acceder a la pensión mínima de  vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o  anticipadamente»,  siendo  responsable el empleador «por  la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado  el descuento al trabajador»  a  la luz de lo dispuesto en el artículo 22 ibidem.  

Bajo  esos supuestos fácticos explicó que,  

(…)  como  ya se indicara y quedara demostrado en el debate probatorio, la  sociedad accionada únicamente afilió y realizó  aportes en favor del demandante a los sistemas de salud y riesgos  laborales, incumpliendo su obligación de hacerlo también  al de pensiones, omisión que, como lo ha señalado esta  Corporación conlleva que se traslade el cálculo  actuarial por el tiempo en que no hubo afiliación (CSJ  SL2236-2021), respecto del cual no está por demás  precisar puede reclamarse del obligado a su pago en cualquier tiempo.  No obstante, el pago de dicho cálculo actuarial, como se  desprende de los preceptos legales anteriormente citados, únicamente  deberá hacerse por el lapso correspondiente al inicio del  contrato laboral que, como lo determinó el ad  quem  y no le mereció reproche a las partes, lo fue el 1 de febrero  de 1998 y hasta la calenda en la que reunió los requisitos  para acceder a la pensión de vejez, previa liquidación  que del mismo efectúe la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones en los términos de ley.  

Así las  cosas, la magistratura de casación cimentada en los medios  suasorios adosados que en oportunidad se aportaron llegó al  convencimiento de que la relación contractual estaba regida  por el contrato de trabajo, por tanto, no es de recibo lo alegado por  la censura en lo atinente a que estaba probado el vínculo bajo  la modalidad de «contrato  de prestación de servicios»,  pues ese fue precisamente el tópico echado de menos por el  colegiado acusado al acreditarse el ocultamiento de la realidad, que  llevó al desenlace del que se duele.  

Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la  inconforme en punto a que se efectué una nueva valoración  probatoria en sede constitucional no sea de recibo.  

Lo anterior cobra  mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las probanzas  recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corte, «(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas (…) (CSJ  STC7213-2020, STC5447-2021, memoradas entre muchas en STC2884-2022).  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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