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STC6961-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6961-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00339-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación formulada por la sociedad Promotora Médica Las Américas S.A. contra el fallo de 8 de marzo de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que instauró frente a la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los funcionarios de instancia, partes autoridades e intervinientes en el juicio n° 05001-31-05-008-2016-00476-00 (Rad. Corte 82495).
1. La convocante solicitó dejar sin efecto las condenas por concepto de «i) indemnización moratoria, por los primeros 24 meses trascurridos después de la finalización de la relación de trabajo y, a partir del mes de 25 y hasta la fecha del pago (…); ii) el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones cuantificados desde el 1 de febrero de 1998 (…)» impuestas en la sentencia de 8 de septiembre de 2021 (SL 3956-2021) y se mantenga el veredicto de segundo grado.
En sustento señaló que Guillermo León García Gutiérrez presentó demanda en su contra con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de febrero 1998 hasta el 31 de agosto de 2015, cuando terminó sin justa causa, con la consecuente condena al pago de la indemnización moratoria (art. 65 CST), sanción por mora (art. 99 num. 3 de la Ley 50 de 1990), aportes al sistema general de pensiones, indexación de las condenas y las costas del proceso, además, pidió el llamado de Colpensiones para que recibiera el valor de los aportes. Correspondió la demanda al Octavo Laboral del Circuito de Medellín quien negó las pretensiones (24 abr. 2017), apeló el demandante y el Tribunal la revocó parcialmente y declaró la existencia de la relación laboral entre el 1 de febrero de 1998 y el 31 de agosto de 2015, así como condenó a la parte demandada a pagarle «$139.927.641 pesos por concepto de: Auxilio de Cesantías, Intereses a las cesantías, Primas de servicios, Vacaciones e indemnización por despido injusto», en lo demás confirmó lo resuelto (15 may. 2018, adicionada el 28 jun. 2018).
Narró que los litigantes postularon casación y la Corte accedió a ella (CSJ SL3956-2021, 8 sep.) y en sede de instancia revocó la del juzgado y condenó al empleador,
(…) a pagar a GUILLERMO LEÓN GARCÍA GUTIÉRREZ la suma de $171.663.576 a título de indemnización moratoria, por los primeros 24 meses transcurridos después de la finalización de la relación de trabajo y, a partir del mes 25 y hasta la fecha del pago, sobre el valor de la deuda por salarios y prestaciones sociales, pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.
(…) a pagar en favor de GUILLERMO LEÓN GARCÍA GUTIÉRREZ el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones cuantificados desde el 1 de febrero de 1998, extremo inicial de la relación laboral y, hasta la calenda en la que reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, previa liquidación que del mismo efectúe la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los términos de ley.
En sentir de la convocante, la colegiatura de casación incurrió en indebida valoración probatoria porque la vinculación del demandante se hizo bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
2. La Magistratura de descongestión encartada defendió su proveído. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – P.A.R.I.S.S., esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego porque «los planteamientos en el fallo controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable (…)».
4. La sociedad activante impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anticipa la convalidación de la resolución opugnada, toda vez que, luego de revisar la determinación sometida a escrutinio, no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó adversa a los intereses de la promotora, tal circunstancia no la habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, pues la colegiatura cuestionada luego de declarar el fracaso del ataque propuesto por la sociedad demandada, se ocupó de los tres cargos propuestos por el trabajador y en ese escenario, en lo atinente a la sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria, una vez realizó el correspondiente análisis de las probanzas aportadas, reseñó:
(…) no puede concluirse, como lo hizo el Tribunal un actuar de buena fe por parte de Promotora Médica Las Américas SA y menos resguardar el desconocimiento de los derechos laborales del demandante bajo la infundada convicción de estar en presencia de una relación de índole civil o no laboral, la que no fluye diamantina en su actuar sino que, por el contrario, siempre se caracterizó por el riguroso control y subordinación ejercidos desde los albores de la relación laboral y que se extendió hasta su fenecimiento, lo que revela la plena conciencia que tenía de que la vinculación contractual que la ataba como el promotor del juicio, era puramente laboral, por lo que mal podría concluirse un actuar de buena fe de su parte, pues como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades, los actos de subordinación descartan que el empleador tuviera el convencimiento de que la relación existente correspondiera a una distinta a la laboral.
Para en esa línea argumentativa y con fundamento en el precedente CSJ SL587-2013 inferir que,
(…) en lo que hace a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no se avizora pronunciamiento alguno por parte del colegiado de instancia sobre dicha pretensión, omisión frente a la cual debió el demandante solicitar adición de la sentencia, lo que tan solo hizo en relación con la indexación y los «INTERESES DOBLADOS A LAS CESANTÍAS»(f.° 205-206), lo que no permite que dicha falencia sea subsanada a través del recurso extraordinario y menos aún, pregonar la comisión de un yerro fáctico por parte del juzgador sobre temas que no fueron objeto de su estudio en la alzada.
Ahora, al adentrarse en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, luego de trascribir apartes de la demanda y su contestación arguyó que,
No existe discusión que el Instituto de Seguros Sociales reconoció a Guillermo León García Gutiérrez mediante Resolución 1470 de 17 de agosto de 2005, pensión de vejez; no obstante, dadas las condiciones en las que se desarrolló la relación entre las partes así como lo debatido en el sub lite, lleva a concluir que la prestación se consolidó en razón a las semanas de cotización con las que contaba el demandante y con prescindencia de las que no fueron pagadas a su favor por la Promotora Médica Las Américas SA, pues tampoco existe controversia en cuanto a que en vigencia del vínculo que los unió, jamás, como se afirma en el libelo demandatorio inicial, fue afiliado por esta al sistema de pensiones y menos aún sufragado aporte alguno al mismo.
Ahora bien, tal como lo establece el recurrente en los cargos 2 y 3, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, señala que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, «deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen» y además, que «La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente», siendo responsable el empleador «por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador» a la luz de lo dispuesto en el artículo 22 ibidem.
Bajo esos supuestos fácticos explicó que,
(…) como ya se indicara y quedara demostrado en el debate probatorio, la sociedad accionada únicamente afilió y realizó aportes en favor del demandante a los sistemas de salud y riesgos laborales, incumpliendo su obligación de hacerlo también al de pensiones, omisión que, como lo ha señalado esta Corporación conlleva que se traslade el cálculo actuarial por el tiempo en que no hubo afiliación (CSJ SL2236-2021), respecto del cual no está por demás precisar puede reclamarse del obligado a su pago en cualquier tiempo. No obstante, el pago de dicho cálculo actuarial, como se desprende de los preceptos legales anteriormente citados, únicamente deberá hacerse por el lapso correspondiente al inicio del contrato laboral que, como lo determinó el ad quem y no le mereció reproche a las partes, lo fue el 1 de febrero de 1998 y hasta la calenda en la que reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, previa liquidación que del mismo efectúe la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en los términos de ley.
Así las cosas, la magistratura de casación cimentada en los medios suasorios adosados que en oportunidad se aportaron llegó al convencimiento de que la relación contractual estaba regida por el contrato de trabajo, por tanto, no es de recibo lo alegado por la censura en lo atinente a que estaba probado el vínculo bajo la modalidad de «contrato de prestación de servicios», pues ese fue precisamente el tópico echado de menos por el colegiado acusado al acreditarse el ocultamiento de la realidad, que llevó al desenlace del que se duele.
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la inconforme en punto a que se efectué una nueva valoración probatoria en sede constitucional no sea de recibo.
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las probanzas recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corte, «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas (…) (CSJ STC7213-2020, STC5447-2021, memoradas entre muchas en STC2884-2022).
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS