STC7857 2022

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STC7857-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC7857-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00084-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el 10 de mayo de 2022, con la cual se denegó el  amparo reclamado por Sebastián Ramírez contra  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.  Al trámite se vinculó a los interesados en la acción  popular de radicado 2022-00350-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada.  

2.  Refirió que actúa en la acción popular  2022-0035-00 donde el juzgado accionado «(…)  no cumple términos de tiempo perentorio que le impone la ley  472 de 1998»1,  porque  aún no profiere auto en sentido alguno sobre la admisión  de esta, pese a que contaba con 3 días para ello.  

3.  Instó que  se le ordene a la autoridad accionada aplicar «(…)  los términos de tiempo que le impone la ley 472 de 1998, para  proferir auto admitiendo o inadmitiendo mi acción  CONSTITUCIONAL»2.  Además,  «se ordene al procurador delegado en acciones populares  garantizarme art 29 CN»3.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación  del trámite. Para ello, manifestó: «Sea  lo primero anotar, que, verificado nuestro sistema de información  institucional, único autorizado para el registro de  solicitudes, peticiones y quejas, no se reporta que el señor  Sebastián Ramírez se haya dirigido a nuestra Regional  solicitando colaboración o algún tipo de asesoría  al respecto, por lo tanto, no se va vulnerado ni se ha puesto en  riesgo por parte de esta entidad ningún derecho fundamental  del accionante»4.  

2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira pidió que se  negaran las pretensiones del accionante, por cuanto su demora fue  consecuencia de la alta carga laboral que tiene el Despacho. Frente a  ello, argumentó que:  

«Se  advierte que a esta célula judicial no le fue posible admitir  la acción popular objeto de tutela, dentro de los tres (03)  días siguientes a su asignación por reparto. Situación  que obedece al amplio número designado de las mismas para  efectuar su respectivo conocimiento, cifra que asciende a 296 solo en  lo corrido de este año. Lo anterior sumado a la vasta carga  laboral adjudicada al presente despacho.    

(…)  Por  consiguiente y teniendo en cuenta el tiempo que demanda la revisión  y organización de cada uno de los procesos en el aplicativo  OneDrive de conformidad con los lineamientos expuestos en el  Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos,  Digitalización y Conformación del Expediente,  implementado mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, mismo que fuera  actualizado en fecha 18 de febrero de 2021, adicional al inmensurable  flujo de trabajo esbozado a grandes rasgos, no fue posible para esta  Servidora Judicial admitir la acción popular alegada por el  accionante dentro de los tres (03) días siguientes de que  trata la ley 472 de 1998»5.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira negó el amparo, al  considerar que la mora judicial fue justificada y que se había  configurado la carencia actual de objeto. Frente a ello, sostuvo que:  

«Con  lo expuesto hasta este punto, se concluye que es justificada la  demora del juzgado para resolver sobre la admisibilidad de la demanda  popular, en el entendido de que, viene recibiendo un muy elevado  número de procesos, es así́ que desde el martes 29  de marzo hasta el lunes 25 de abril de 2022, recibió́ 46  procesos, de los cuales 34 son acciones populares, cada una de las  cuales requiere de un examen exhaustivo para su iniciación;  ello sin dejar de lado que esa acumulación demandas populares,  todas iniciadas por la misma persona, no fue lo único que  debió́ evacuar el juzgado durante ese lapso, pues según  informó, también debía resolver otros asuntos  constitucionales prioritarios.    

(…)  Si  bien es cierto que se superó el término de tres días  hábiles para decidir sobre la admisión del proceso de  marras, también lo es que la demora no es desbordada, ni es  producto de la desidia del despacho encartado, lo que hace  inexistente la vulneración que se le endilga y, en  consecuencia, se negará la protección invocada. Sin que  sobre apuntar que, en todo caso, cualquier orden que se imparta sería  inane si se tiene en cuenta que se profirió el auto mediante  el cual se admite ese caso»7.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante adujo que «SEÑORIAS,  JUSTICIA TARDÍA NO ES OTRA COSA QUE, ES INJUSTICIA Y DURA ES  LA LEY, PERO ES LEY Y LA LEY 472 DE 1998 LE ORDENA A LA TUTELADA  CUMPLIR TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO, ASI EL TRIBUNAL LO  DESCONOZCA EN ESTA TUTELA MIA  […]»8.  Además,  solicitó que  «SI  LA ACCION ES DE TÉRMINOS PERENTORIOS Y LA TUTELADA NO PUEDE  CUMPLIR LO QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998, PIDO NOMBREN OTRA  OPERADORA DE JUSTICIA QUE SI CUMPLA TÉRMINOS DE TIEMPO  PERENTORIOS QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998 O NOMBRAR OTRO JUEZ EN  DESCONGESTIÓN, PERO NO ES JUSTO QUE EL CIUDADANO PAGUE EL  INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS DE TIEMPO QUE HACE LA TUTELADA»9.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Ello pues,  aduce una demora injustificada en el término para pronunciarse  sobre la admisión de la acción constitucional invocada.  

2.  Del análisis de los medios de convicción allegados,  esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece  de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró  la «carencia  actual de objeto».  En efecto, se evidencia que la  entidad cuestionada resolvió lo relativo a la admisibilidad de  la acción popular de radicado 2022-00350-00, mediante auto del  25 de abril de 202210.  De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el  suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual  denota que la queja perdió eficacia frente a la censura  propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de  memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar  que la tutela debilita su fuerza, «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como, «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2  mar. 2016, rad 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º  oct, rad. 2020-02516-00).  

3.  Sumado a lo anterior, y sobre la mora judicial atribuida al Juzgado  accionado, en el presente asunto es necesario resaltar que no todo  retraso en la solución de una causa judicial es vulneradora de  prerrogativas fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede  proceder automáticamente ante el incumplimiento de los  términos legales por parte del juez cognoscente. En ese orden,  la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).  

3.1.  Sin embargo, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el  Juzgado atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni  mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta  mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente  justificadas, tales como el amplio número de acciones  populares designadas a este «cifra  que asciende a 296 solo en lo corrido de este año»11,  sumado a la «vasta  carga laboral adjudicada al presente despacho»12.  

4.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo 03Tutela.pdf. Expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Ibidem.  

4          Archivo          17ContestaciónDefensoria.pdf. Expediente digital.  

5          Archivo          19.Oficio010.pdf. Expediente digital.  

6          Archivo 21ContestaciónMunicipio.pdf.          Expediente digital.  

7          Archivo          28Fallo.pdf. Expediente digital.  

8          Archivo          30CorreoApelación.pdf. Expediente digital.  

9          Ibidem.  

10          Archivo          003AutoAdmiteDemanda.pdf del expediente digital de la acción          popular 2022-00350-00.  

11          Archivo          19Oficio010.pdf. Expediente digital.  

12          Ibidem.      

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