Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7857-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC7857-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00084-01
(Aprobado en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 10 de mayo de 2022, con la cual se denegó el amparo reclamado por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. Al trámite se vinculó a los interesados en la acción popular de radicado 2022-00350-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada.
2. Refirió que actúa en la acción popular 2022-0035-00 donde el juzgado accionado «(…) no cumple términos de tiempo perentorio que le impone la ley 472 de 1998»1, porque aún no profiere auto en sentido alguno sobre la admisión de esta, pese a que contaba con 3 días para ello.
3. Instó que se le ordene a la autoridad accionada aplicar «(…) los términos de tiempo que le impone la ley 472 de 1998, para proferir auto admitiendo o inadmitiendo mi acción CONSTITUCIONAL»2. Además, «se ordene al procurador delegado en acciones populares garantizarme art 29 CN»3.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación del trámite. Para ello, manifestó: «Sea lo primero anotar, que, verificado nuestro sistema de información institucional, único autorizado para el registro de solicitudes, peticiones y quejas, no se reporta que el señor Sebastián Ramírez se haya dirigido a nuestra Regional solicitando colaboración o algún tipo de asesoría al respecto, por lo tanto, no se va vulnerado ni se ha puesto en riesgo por parte de esta entidad ningún derecho fundamental del accionante»4.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira pidió que se negaran las pretensiones del accionante, por cuanto su demora fue consecuencia de la alta carga laboral que tiene el Despacho. Frente a ello, argumentó que:
«Se advierte que a esta célula judicial no le fue posible admitir la acción popular objeto de tutela, dentro de los tres (03) días siguientes a su asignación por reparto. Situación que obedece al amplio número designado de las mismas para efectuar su respectivo conocimiento, cifra que asciende a 296 solo en lo corrido de este año. Lo anterior sumado a la vasta carga laboral adjudicada al presente despacho.
(…) Por consiguiente y teniendo en cuenta el tiempo que demanda la revisión y organización de cada uno de los procesos en el aplicativo OneDrive de conformidad con los lineamientos expuestos en el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente, implementado mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, mismo que fuera actualizado en fecha 18 de febrero de 2021, adicional al inmensurable flujo de trabajo esbozado a grandes rasgos, no fue posible para esta Servidora Judicial admitir la acción popular alegada por el accionante dentro de los tres (03) días siguientes de que trata la ley 472 de 1998»5.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo, al considerar que la mora judicial fue justificada y que se había configurado la carencia actual de objeto. Frente a ello, sostuvo que:
«Con lo expuesto hasta este punto, se concluye que es justificada la demora del juzgado para resolver sobre la admisibilidad de la demanda popular, en el entendido de que, viene recibiendo un muy elevado número de procesos, es así́ que desde el martes 29 de marzo hasta el lunes 25 de abril de 2022, recibió́ 46 procesos, de los cuales 34 son acciones populares, cada una de las cuales requiere de un examen exhaustivo para su iniciación; ello sin dejar de lado que esa acumulación demandas populares, todas iniciadas por la misma persona, no fue lo único que debió́ evacuar el juzgado durante ese lapso, pues según informó, también debía resolver otros asuntos constitucionales prioritarios.
(…) Si bien es cierto que se superó el término de tres días hábiles para decidir sobre la admisión del proceso de marras, también lo es que la demora no es desbordada, ni es producto de la desidia del despacho encartado, lo que hace inexistente la vulneración que se le endilga y, en consecuencia, se negará la protección invocada. Sin que sobre apuntar que, en todo caso, cualquier orden que se imparta sería inane si se tiene en cuenta que se profirió el auto mediante el cual se admite ese caso»7.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante adujo que «SEÑORIAS, JUSTICIA TARDÍA NO ES OTRA COSA QUE, ES INJUSTICIA Y DURA ES LA LEY, PERO ES LEY Y LA LEY 472 DE 1998 LE ORDENA A LA TUTELADA CUMPLIR TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO, ASI EL TRIBUNAL LO DESCONOZCA EN ESTA TUTELA MIA […]»8. Además, solicitó que «SI LA ACCION ES DE TÉRMINOS PERENTORIOS Y LA TUTELADA NO PUEDE CUMPLIR LO QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998, PIDO NOMBREN OTRA OPERADORA DE JUSTICIA QUE SI CUMPLA TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998 O NOMBRAR OTRO JUEZ EN DESCONGESTIÓN, PERO NO ES JUSTO QUE EL CIUDADANO PAGUE EL INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS DE TIEMPO QUE HACE LA TUTELADA»9.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Ello pues, aduce una demora injustificada en el término para pronunciarse sobre la admisión de la acción constitucional invocada.
2. Del análisis de los medios de convicción allegados, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto». En efecto, se evidencia que la entidad cuestionada resolvió lo relativo a la admisibilidad de la acción popular de radicado 2022-00350-00, mediante auto del 25 de abril de 202210. De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como, «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad. 2020-02516-00).
3. Sumado a lo anterior, y sobre la mora judicial atribuida al Juzgado accionado, en el presente asunto es necesario resaltar que no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulneradora de prerrogativas fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente. En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
3.1. Sin embargo, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el Juzgado atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, tales como el amplio número de acciones populares designadas a este «cifra que asciende a 296 solo en lo corrido de este año»11, sumado a la «vasta carga laboral adjudicada al presente despacho»12.
4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 03Tutela.pdf. Expediente digital.
2 Ibidem.
3 Ibidem.
4 Archivo 17ContestaciónDefensoria.pdf. Expediente digital.
5 Archivo 19.Oficio010.pdf. Expediente digital.
6 Archivo 21ContestaciónMunicipio.pdf. Expediente digital.
7 Archivo 28Fallo.pdf. Expediente digital.
8 Archivo 30CorreoApelación.pdf. Expediente digital.
9 Ibidem.
10 Archivo 003AutoAdmiteDemanda.pdf del expediente digital de la acción popular 2022-00350-00.
11 Archivo 19Oficio010.pdf. Expediente digital.
12 Ibidem.