STC7856 2022

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STC7856-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7856-2022  

Radicación  n.°  05001-22-10-000-2022-00159-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Medellín el  26 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Mónica  Lucía Arango Hernández (en interés de su hermano  Diego Alejandro Arango Hernández) contra  el  Juzgado  Segundo de Familia de Bello;  trámite  al cual se vincularon los intervinientes en el trámite de  adjudicación de apoyos n° 2019-00648.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, la memorialista reclamó  la protección de los derechos de su hermano al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad  humana  y  mínimo vital»,  los cuales estima trasgredidos por el auto de 7 de abril de 2022,  mediante el cual el fallador convocado rechazó la demanda de  adjudicación de apoyos que formuló en favor de su  hermano (quien sufre una discapacidad mental severa a causa de un  intento de suicidio); decisión que se fincó en una  indebida  subsanación del libelo incoativo, pese a que los defectos  indicados en el auto inadmisorio fueron debidamente corregidos.  

2.        En  síntesis, relató que requiere, con premura, que se le  reconozca como figura de apoyo de su hermano, para poder reclamar en  su favor el cumplimiento de un contrato de seguro en el que funge  como beneficiario, el cual tiene dentro de sus coberturas la  incapacidad  total y permanente y  cuya acción de cobró está próxima a  prescribir.  

3.        En  consecuencia,  pidió que se deje sin efecto dicho proveído y que, en  su lugar, se ordene admitir la demanda y otorgarle la guarda de su  familiar, como medida cautelar.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.        El  juzgado accionado hizo un recuento de lo acontecido en el juicio que  incumbe a esta tramitación y defendió la legalidad de  las decisiones allí proferidas.  

2.        Liberty  Seguros S.A. enfatizó que la trasgresión de derechos  fundamentales denunciada en la demanda de tutela no le es atribuible;  que los términos de prescripción del contrato de seguro  que acá interesa se encuentran suspendidos; y que para que sea  viable reconocer la pretendida indemnización deben  satisfacerse las exigencias del artículo 1077 del Código  de Comercio.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó  el amparo por no encontrar verificado el presupuesto de  subsidiariedad, en razón a que el auto de rechazo de la  demanda no fue objeto de apelación.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora, arguyendo que la no interposición  del recurso de alzada contra el auto fustigado, obedeció a que  el fallador convocado, al resolver inicialmente sobre la admisión  de la demanda, manifestó en forma expresa que el proceso  seguiría el trámite del verbal sumario, el cual no  tiene contemplada esa modalidad de impugnación.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el juzgado accionado vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas en el libelo incoativo, al  rechazar la demanda de adjudicación de apoyos que incumbe a  esta tramitación.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios.  

En  el caso que se revisa, tal como lo coligió el fallador de  primera instancia, se configura dicha modalidad, dado que la  accionante no recurrió en apelación el auto de rechazo  que aquí se censura, pese a que ese mecanismo de impugnación,  además de ser procedente frente a tal proveído  (artículo 321 Código General del Proceso), habría  sido apto para plantear las inconformidades que aquí se  esgrimieron como fundamento de esta subsidiaria tramitación.  

Es  importante resaltar que, contrario a lo que sostuvo la impugnante, el  fallador accionado no emitió pronunciamiento alguno sobre la  procedencia del aludido remedio vertical, sino que únicamente  instó a dicha litigante a que adecuara la demanda al rito  procesal que allí resultaba aplicable (verbal sumario),  debiéndose agregar que esta Corporación ya precisó  que, al margen de esa cuerda procesal, el proceso de adjudicación  de apoyos corresponde conocerlas a los jueces de familia, en  primera instancia y  que, por lo mismo, las decisiones que allí se adopten son  susceptibles de ser apeladas. Sobre el particular se advirtió:  

«el  impedimento de procedibilidad en comento tiene lugar porque al  dirigirse el ataque constitucional contra la providencia del 3 de  marzo de 2021, ratificada por el mismo accionado el 24 del mismo mes  y año, observa la Sala que esa decisión era susceptible  de recurso de apelación porque comprendía el rechazo in  límine de la demanda de adjudicación judicial de apoyo  transitorio consagrada en el artículo 54 de la Ley 1996 de  1996.  

En  esas condiciones, además del recurso de reposición,  presentado bajo la figura jurídica de «solicitud de  ilegalidad», el proveído pudo ser objeto del de  apelación, atendiendo que ese auto se encuentra enlistado en  el artículo 321 del Código General del Proceso, y fue  proferido en un asunto que conforme al ordenamiento citado y al  especial, se tramita en primera instancia, como lo ha señalado  claramente la jurisprudencia de esta Sala especializada, al precisar:  

«(…)  En cuanto hace a los aspectos procesales, la adecuación de los  procesos de interdicción en curso a la ley 1996 de 2019,  deberá tener en cuenta que la adjudicación judicial de  apoyos para la realización de actos jurídicos, «se  adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción  voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto  jurídico»; mientras que «se tramitará por  medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona  distinta al titular del acto jurídico» -negrillas ajenas  al texto- (artículo 32).  

De  igual manera, la prenotada normatividad, en su artículo 35,  que modificó el canon 22 (numeral 7) del Código General  del Proceso, establece que «[l]os jueces de familia conocen, en  primera instancia…: (…) 7. De la adjudicación,  modificación y terminación de apoyos adjudicados  judicialmente» (resaltado ajeno al texto), lo cual quiere decir  que el legislador no sólo consagró una competencia  privativa de los juzgadores de familia, sino  que habilitó la doble instancia para esos dos tipos de  juicios.  

La  anotada circunstancia, a su vez, conlleva a predicar que a  la adjudicación judicial de apoyos promovida por persona  distinta al titular del acto jurídico, no le es aplicable la  restricción del parágrafo primero del artículo  390 del Código General del Proceso,  según el cual «los procesos verbales sumarios serán  de única instancia»; en virtud del criterio de  especialidad que rige en materia de hermenéutica jurídica,  que contempla que la norma especial prima sobre la general  (lex  specialis derogat generali)» (CSJ STC16821-2019, 12 dic. 2019,  rad. 00186-01, citada y reiterada en STC7647-2021, 24 jun. 2021, rad.  01876-00).  

Así,  contrario a lo afirmado por el tribunal a-quo, esta Corporación  ha establecido que los asuntos regulados por la Ley 1996 de 2019, a  pesar de su connotación de verbales sumarios,  no se tramitan en única instancia sino en primera por los  jueces de familia, habida cuenta que el precepto 35 de la referida  norma modificó el numeral 7º del canon 22 del estatuto  adjetivo»  (CSJ STC10239-2021, 12 ago.).  

Bajo  la anterior premisa, por cuanto la regla general es que el auto que  rechaza la demanda es apelable, al no haberse hecho uso del recurso  por parte de la interesada, es decir, al no haber agotado los  instrumentos de defensa judicial que tenía a su alcance, con  tal  comportamiento incurioso, desaprovechó la oportunidad para  acudir luego a la tutela, pues dicha acción no es una  herramienta sustitutiva o paralela de los demás medios que  ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que  amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, la actora  invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para  poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o  incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento  jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia  incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación  que le resultó adversa.  

Lo  anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y  residual, al  auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  demás medios que se hallan a disposición del  interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno  adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

Por  lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo  transitorio, porque, según la decantada jurisprudencia,  estaría encaminado a evitar un perjuicio irremediable que acá  no se configura, pues este tiene lugar, según la  jurisprudencia constitucional, cuando:  

«en  el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que:  (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere  de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se ratificará la desestimación del  resguardo, precisando que lo será porque la  querellante no hizo uso del recurso de apelación previsto como  mecanismo procedente e idóneo para refutar la actuación  judicial criticada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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