Asistente Jurídico Inteligente
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STC7856-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7856-2022
Radicación n.° 05001-22-10-000-2022-00159-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 26 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Mónica Lucía Arango Hernández (en interés de su hermano Diego Alejandro Arango Hernández) contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello; trámite al cual se vincularon los intervinientes en el trámite de adjudicación de apoyos n° 2019-00648.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la memorialista reclamó la protección de los derechos de su hermano al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital», los cuales estima trasgredidos por el auto de 7 de abril de 2022, mediante el cual el fallador convocado rechazó la demanda de adjudicación de apoyos que formuló en favor de su hermano (quien sufre una discapacidad mental severa a causa de un intento de suicidio); decisión que se fincó en una indebida subsanación del libelo incoativo, pese a que los defectos indicados en el auto inadmisorio fueron debidamente corregidos.
2. En síntesis, relató que requiere, con premura, que se le reconozca como figura de apoyo de su hermano, para poder reclamar en su favor el cumplimiento de un contrato de seguro en el que funge como beneficiario, el cual tiene dentro de sus coberturas la incapacidad total y permanente y cuya acción de cobró está próxima a prescribir.
3. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho proveído y que, en su lugar, se ordene admitir la demanda y otorgarle la guarda de su familiar, como medida cautelar.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El juzgado accionado hizo un recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a esta tramitación y defendió la legalidad de las decisiones allí proferidas.
2. Liberty Seguros S.A. enfatizó que la trasgresión de derechos fundamentales denunciada en la demanda de tutela no le es atribuible; que los términos de prescripción del contrato de seguro que acá interesa se encuentran suspendidos; y que para que sea viable reconocer la pretendida indemnización deben satisfacerse las exigencias del artículo 1077 del Código de Comercio.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó el amparo por no encontrar verificado el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el auto de rechazo de la demanda no fue objeto de apelación.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora, arguyendo que la no interposición del recurso de alzada contra el auto fustigado, obedeció a que el fallador convocado, al resolver inicialmente sobre la admisión de la demanda, manifestó en forma expresa que el proceso seguiría el trámite del verbal sumario, el cual no tiene contemplada esa modalidad de impugnación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el juzgado accionado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas en el libelo incoativo, al rechazar la demanda de adjudicación de apoyos que incumbe a esta tramitación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
En el caso que se revisa, tal como lo coligió el fallador de primera instancia, se configura dicha modalidad, dado que la accionante no recurrió en apelación el auto de rechazo que aquí se censura, pese a que ese mecanismo de impugnación, además de ser procedente frente a tal proveído (artículo 321 Código General del Proceso), habría sido apto para plantear las inconformidades que aquí se esgrimieron como fundamento de esta subsidiaria tramitación.
Es importante resaltar que, contrario a lo que sostuvo la impugnante, el fallador accionado no emitió pronunciamiento alguno sobre la procedencia del aludido remedio vertical, sino que únicamente instó a dicha litigante a que adecuara la demanda al rito procesal que allí resultaba aplicable (verbal sumario), debiéndose agregar que esta Corporación ya precisó que, al margen de esa cuerda procesal, el proceso de adjudicación de apoyos corresponde conocerlas a los jueces de familia, en primera instancia y que, por lo mismo, las decisiones que allí se adopten son susceptibles de ser apeladas. Sobre el particular se advirtió:
«el impedimento de procedibilidad en comento tiene lugar porque al dirigirse el ataque constitucional contra la providencia del 3 de marzo de 2021, ratificada por el mismo accionado el 24 del mismo mes y año, observa la Sala que esa decisión era susceptible de recurso de apelación porque comprendía el rechazo in límine de la demanda de adjudicación judicial de apoyo transitorio consagrada en el artículo 54 de la Ley 1996 de 1996.
En esas condiciones, además del recurso de reposición, presentado bajo la figura jurídica de «solicitud de ilegalidad», el proveído pudo ser objeto del de apelación, atendiendo que ese auto se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, y fue proferido en un asunto que conforme al ordenamiento citado y al especial, se tramita en primera instancia, como lo ha señalado claramente la jurisprudencia de esta Sala especializada, al precisar:
«(…) En cuanto hace a los aspectos procesales, la adecuación de los procesos de interdicción en curso a la ley 1996 de 2019, deberá tener en cuenta que la adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos, «se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico»; mientras que «se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico» -negrillas ajenas al texto- (artículo 32).
De igual manera, la prenotada normatividad, en su artículo 35, que modificó el canon 22 (numeral 7) del Código General del Proceso, establece que «[l]os jueces de familia conocen, en primera instancia…: (…) 7. De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente» (resaltado ajeno al texto), lo cual quiere decir que el legislador no sólo consagró una competencia privativa de los juzgadores de familia, sino que habilitó la doble instancia para esos dos tipos de juicios.
La anotada circunstancia, a su vez, conlleva a predicar que a la adjudicación judicial de apoyos promovida por persona distinta al titular del acto jurídico, no le es aplicable la restricción del parágrafo primero del artículo 390 del Código General del Proceso, según el cual «los procesos verbales sumarios serán de única instancia»; en virtud del criterio de especialidad que rige en materia de hermenéutica jurídica, que contempla que la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali)» (CSJ STC16821-2019, 12 dic. 2019, rad. 00186-01, citada y reiterada en STC7647-2021, 24 jun. 2021, rad. 01876-00).
Así, contrario a lo afirmado por el tribunal a-quo, esta Corporación ha establecido que los asuntos regulados por la Ley 1996 de 2019, a pesar de su connotación de verbales sumarios, no se tramitan en única instancia sino en primera por los jueces de familia, habida cuenta que el precepto 35 de la referida norma modificó el numeral 7º del canon 22 del estatuto adjetivo» (CSJ STC10239-2021, 12 ago.).
Bajo la anterior premisa, por cuanto la regla general es que el auto que rechaza la demanda es apelable, al no haberse hecho uso del recurso por parte de la interesada, es decir, al no haber agotado los instrumentos de defensa judicial que tenía a su alcance, con tal comportamiento incurioso, desaprovechó la oportunidad para acudir luego a la tutela, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás medios que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, la actora invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa.
Lo anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque, según la decantada jurisprudencia, estaría encaminado a evitar un perjuicio irremediable que acá no se configura, pues este tiene lugar, según la jurisprudencia constitucional, cuando:
«en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se ratificará la desestimación del resguardo, precisando que lo será porque la querellante no hizo uso del recurso de apelación previsto como mecanismo procedente e idóneo para refutar la actuación judicial criticada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS