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STC7854-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7854-2022
Radicación N° 11001-22-03-000-2022-01059-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por Luz Janeth Niño Caballero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado 2008-00428.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el trámite previamente referido.
Manifestó que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se adelanta proceso ejecutivo en su contra, promovido por la sociedad GMAC Financiera, por la mora en el pago de cuotas de un vehículo, juicio en el que se decretó el embargo de 5 inmuebles ubicados en la ciudad de Cúcuta.
Informó que luego de la entrada en vigencia del decreto 806 de 2020, se surtieron varias actuaciones, como lo fue, el secuestro de los inmuebles, diligencias de las cuales no tuvo conocimiento, en tanto que, el demandante no cumplió con la carga de comunicarlas a su correo, lo que condujo que no pudiera hacerse presente, ni oponerse.
Expuso que, lo mismo sucedió con la liquidación de crédito aportada por el actor, la que no fue puesta en su conocimiento, careciendo de validez, por lo que debe tenerse en cuenta la que obra en el proceso y ella presentó en el año 2019.
Adicionó, que desconocía el aviso de remate publicado por el actor, en el Heraldo de Barranquilla y en el Espectador, pues se enteró de este por un whatsapp enviado a su celular el 21 de mayo de 2022 por una firma de abogados, promocionando el servicio jurídico de remates; además que en el expediente no aparece constancia de emisora de Cúcuta, ni acreditación del envío de esta prueba su correo electrónico ni el de su apoderado.
Finalmente señaló que, las liquidaciones, el avalúo y demás memoriales presentados, al no ser notificados, no pueden ser tenidos en cuenta por el despacho, por carecer de validez.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó,
i) «Ordenar al Despacho 1 civil de ejecución del circuito de Bogotá, suspenda la diligencia de remate programada para el día 25 de mayo del 2022, e igualmente se pronuncie sobre el (sic) porque nunca requirió al demandante a que acreditara el envío de las notificaciones aquí aludidas»
ii) «Que se pronuncie sobre el avalúo presentado en legal forma por el demandado y si es del caso, que esta sea presentado actualizado a la fecha, a fin de que opere la reducción de embargos»
iii) «Que si lo considera procedente se ordene correr traslado a los entes de control a fin de establecer responsabilidades por las conductas asumidas por el Despacho y el aquí demandante cesionario y se ordene las investigaciones pertinentes»
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que el 18 de febrero de 2022 se corrió traslado de los avalúos sobre los siguientes bienes inmuebles objeto de cautelas: 260-241827, 260-241828, 260-241829 y 260-241843; luego el 23 de marzo de 2022 se efectúo el control de legalidad y se fijó fecha de remate sobre los referidos bienes para el día 25 de mayo de 2022.
Refirió que en la fecha señalada fue realizada la almoneda y se adjudicaron al demandante Néstor Alexander Usece Pérez los inmuebles, añadió que las actuaciones surtidas gozan de publicidad pues se encuentran incorporadas en el micrositio del Juzgado y que los estados son desanotados en el aplicativo de Justica Siglo XXI, de ahí, que se ven reflejadas en el portal web de la rama judicial.
2. La Sociedad demandante dentro del proceso ejecutivo, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, ante la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que, «(…) Así las cosas, se itera que Pedro José Lagos Osorio no es titular de los derechos supuestamente amenazados y transgredidos, por lo que, para pretender su protección por vía de tutela, era indispensable que su actuación estuviera fundada, bien en un poder especial legalmente conferido, o como agente oficioso de Luz Janneth Niño Caballero; no obstante, ninguna de aquellas situaciones fue acreditada, pues a pesar del requerimiento que se le hizo en el auto admisorio, optó por guardar silencio»
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión, allegando para tal efecto el poder debidamente conferido, a efecto de que se estudie de fondo la tutela formulada, en tanto que, en el juicio objeto de queja constitucional se observa una serie de irregularidades que empiezan desde el año 2008 hasta la fecha.
Agregó que, «La última actuación, es la solicitud de reducción de embargos y el radicado del avalúo de auxiliar de la justicia presentado por el demandado en diciembre del 2019, el cual como se observa en autos, es desconocido por el Juez de Ejecución, aun después de practicado el secuestro de los bienes, cuando el mismo juzgado de ejecución, en sendos autos dice que si el demandante, no acredita el envío de avalúo al demandado, este se tendrá por no validado, asunto que nunca ocurrió, porque dice el artículo 599 de la colegiatura procesal que dice que el juez de oficio puede limitar los embargos a lo necesario y que el valor de los bienes no podrá superar el doble del crédito, sus intereses y costas, igualmente al ejercer el control de legalidad»
Refirió que, ante la falta de notificación de las actuaciones surtidas en el proceso, todas se tornan nulas y carentes de validez.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, debe señalarse en primer término, que el vicio advertido en primera instancia fue subsanado puesto que, se allegó el poder otorgado por Luz Janeth Niño Caballero al abogado que promovió la acción de tutela, lo que permite a esta Sala, analizar y resolver de fondo la presente acción constitucional.
3. Ahora, estudiadas las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte el fracaso de la protección invocada y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse:
3.1 En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, se adelanta proceso ejecutivo formulado por GMAC Financiera de Colombia SA contra la aquí accionante Luz Janeth Niño Caballero, juicio radicado bajo el número 2008-00042, en el que en auto de 28 de marzo de 2011 se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos señalados en providencia del 2 de septiembre de 2008.
[Derivado expediente digital. C01. 11001310302120080428000. Folios. 26 y 27]
3.2 Se allegó la liquidación del crédito por el apoderado de la demandante el 30 de marzo de 2017, misma que fue aprobada por el Juzgado conocimiento el 18 de mayo de 2018, por no ser objetada y ajustarse a derecho.
[Derivado expediente digital. C01. 11001310302120080428000. Folio 141]
3.3 Luego, fue actualizada el 1º de abril de 2018 por el ejecutante, sin que fuese objeto de reproche por parte de la accionante, lo que llevó a su aprobación el 17 de enero de 2022.
[Derivado expediente digital. C01. 11001310302120080428000. Folio 148]
3.4 Obra en las diligencias solicitud de «reducción de embargos» elevada por el apoderado de la ejecutada el 18 de diciembre de 2019, petición que fue negada por el Juzgado accionado el 16 de enero de 2020 por no cumplirse con las exigencias contenidas en el artículo 600 del Código General del Proceso, decisión que no fue recurrida por la solicitante.
[Derivado expediente digital. C01. 11001310302120080428000. Folio 357]
3.5 Ahora, en el cuaderno de medidas cautelares se advierte que en auto de 8 de noviembre de 2018 se decretó el embargo de 5 inmuebles de propiedad de la demandada, de los cuales, 4 de ellos fueron secuestrados por diligencia adelantada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta [Derivado expediente digital. C02. Principal. C-2.pdf. Folios 126 y 378]
3.6 Allegado el avalúo de los citados inmuebles, el 18 de febrero de 2022 se corrió traslado a la demandada por el término de 10 días conforme al artículo 444 del Código General del Proceso, sin que fuese objetada por la ejecutada, por lo que se tuvo en cuenta en providencia de 23 de marzo de 2022 en la que además, se señaló fecha para la diligencia de remate el 25 de mayo de 2022, decisión que no fue reprochada por la accionante.
[Derivado expediente digital. C02. Principal. C-2.pdf. Folios 400 a 401]
3.7 En la fecha indicada se adelantó la audiencia, con la comparecencia del apoderado de la señora Niño Caballero, y se resolvió adjudicar los inmuebles objeto de subasta al demandante, determinación que no fue objeto de recurso alguno.
[Derivado expediente digital. C02. Principal. C-2.pdf. Folios 926 y 928]
4. Ante tal panorama, se observa la improcedencia de la protección implorada, en tanto que, en primer lugar, la accionante no hizo uso de las herramientas que tenía a su alcance para debatir las decisiones proferidas en el juicio ejecutivo, por lo que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia o el mecanismo para revivir oportunidades fenecidas.
Como segunda medida, es el proceso objeto de queja, el escenario propicio para ventilar las inconformidades planteadas por la solicitante, tal como acaeció, pues se evidencia que, el apoderado judicial de la accionante, el 31 de mayo pasado, presentó incidente de nulidad de la diligencia de remate y de las actuaciones adelantadas con posterioridad al 4 de junio de 2020, el cual se encuentra en trámite por resolver, por lo que este mecanismo excepcional se torna improcedente, máxime cuando los argumentos esbozados en el precitado incidente fueron los mismo que sirvieron de soporte para la presente acción constitucional.
[Derivado expediente digital. C INCIDENTE NULIDAD. pdf. Folios 926 y 928]
Así la cosas, no puede el fallador constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el juez natural, como quiera que le está vedado atribuirse facultades ajenas, ni puede operar paralelamente con otras actuaciones, para interferir o adelantar ningún pronunciamiento al respecto.
En relación con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC14280-2018 reiterada en STC12017-2020, STC1304-2021, STC12891-2021, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre muchas).
5. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí explicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS