STC7854 2022

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STC7854-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7854-2022  

Radicación  N° 11001-22-03-000-2022-01059-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1°  de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por Luz  Janeth Niño Caballero contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad, trámite al fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado  2008-00428.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por la autoridad accionada en el trámite previamente referido.  

Manifestó  que en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, se adelanta proceso ejecutivo en su contra, promovido  por la sociedad GMAC Financiera, por la mora en el pago de cuotas de  un vehículo, juicio en el que se decretó el embargo de  5 inmuebles ubicados en la ciudad de Cúcuta.  

Informó  que luego de la entrada en vigencia del decreto 806 de 2020, se  surtieron varias actuaciones, como lo fue, el secuestro de los  inmuebles, diligencias de las cuales no tuvo conocimiento, en tanto  que, el demandante no cumplió con la carga de comunicarlas a  su correo, lo que condujo que no pudiera hacerse presente, ni  oponerse.  

Expuso  que, lo mismo sucedió con la liquidación de crédito  aportada por el actor, la que no fue puesta en su conocimiento,  careciendo de validez, por lo que debe tenerse en cuenta la que obra  en el proceso y ella presentó en el año 2019.  

Adicionó,  que desconocía el  aviso de remate publicado por el actor, en el Heraldo de Barranquilla  y en el Espectador, pues se enteró de este por un whatsapp  enviado a su celular el 21 de mayo de 2022 por una firma de abogados,  promocionando el servicio jurídico de remates; además  que en el expediente no aparece constancia de emisora de Cúcuta,  ni acreditación del envío de esta prueba su correo  electrónico ni el de su apoderado.  

Finalmente  señaló que, las liquidaciones, el avalúo y demás  memoriales presentados, al no ser notificados, no pueden ser tenidos  en cuenta por el despacho, por carecer de validez.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó,  

i)  «Ordenar  al Despacho 1 civil de ejecución del circuito de Bogotá,  suspenda la diligencia de remate programada para el día 25 de  mayo del 2022, e igualmente se pronuncie sobre el (sic) porque nunca  requirió al demandante a que acreditara el envío de las  notificaciones aquí aludidas»  

ii)  «Que  se pronuncie sobre el avalúo presentado en legal forma por el  demandado y si es del caso, que esta sea presentado actualizado a la  fecha, a fin de que opere la reducción de embargos»  

iii)  «Que  si lo considera procedente se ordene correr traslado a los entes de  control a fin de establecer responsabilidades por las conductas  asumidas por el Despacho y el aquí demandante cesionario y se  ordene las investigaciones pertinentes»  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, informó que el 18 de febrero de  2022 se corrió traslado de los avalúos sobre los  siguientes bienes inmuebles objeto de cautelas: 260-241827,  260-241828, 260-241829 y 260-241843; luego el 23 de marzo de 2022 se  efectúo el control de legalidad y se fijó fecha de  remate sobre los referidos bienes para el día 25 de mayo de  2022.  

Refirió  que en la fecha señalada fue realizada la almoneda y se  adjudicaron al demandante Néstor Alexander Usece Pérez  los inmuebles, añadió que las actuaciones surtidas  gozan de publicidad pues se encuentran incorporadas en el micrositio  del Juzgado y que los estados son desanotados en el aplicativo de  Justica Siglo XXI, de ahí, que se ven reflejadas en el portal  web de la rama judicial.  

2.  La Sociedad demandante dentro del proceso ejecutivo, solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bogotá  negó  la protección invocada, ante la falta de legitimación  en la causa por activa, en tanto que, «(…)  Así  las cosas, se itera que Pedro José Lagos Osorio no es titular  de los derechos supuestamente amenazados y transgredidos, por lo que,  para pretender su protección por vía de tutela, era  indispensable que su actuación estuviera fundada, bien en un  poder especial legalmente conferido, o como agente oficioso de Luz  Janneth Niño Caballero; no obstante, ninguna de aquellas  situaciones fue acreditada, pues a pesar del requerimiento que se le  hizo en el auto admisorio, optó por guardar silencio»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la decisión, allegando para tal  efecto el poder debidamente conferido, a efecto de que se estudie de  fondo la tutela formulada, en tanto que, en el juicio objeto de queja  constitucional se observa una serie de irregularidades que empiezan  desde el año 2008 hasta la fecha.  

Agregó  que, «La  última actuación, es la solicitud de reducción  de embargos y el radicado del avalúo de auxiliar de la  justicia presentado por el demandado en diciembre del 2019, el cual  como se observa en autos, es desconocido por el Juez de Ejecución,  aun después de practicado el secuestro de los bienes, cuando  el mismo juzgado de ejecución, en sendos autos dice que si el  demandante, no acredita el envío de avalúo al  demandado, este se tendrá por no validado, asunto que nunca  ocurrió, porque dice el artículo 599 de la colegiatura  procesal que dice que el juez de oficio puede limitar los embargos a  lo necesario y que el valor de los bienes no podrá superar el  doble del crédito, sus intereses y costas, igualmente al  ejercer el control de legalidad»  

Refirió  que, ante la falta de notificación de las actuaciones surtidas  en el proceso, todas se tornan nulas y carentes de validez.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas  cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios  esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, debe señalarse  en primer término, que el vicio advertido en primera instancia  fue subsanado puesto que, se allegó el poder otorgado por Luz  Janeth Niño Caballero al  abogado que promovió la acción de tutela, lo que  permite a esta Sala, analizar y resolver de fondo la presente acción  constitucional.  

3.  Ahora, estudiadas las piezas digitales allegadas a este trámite,  se advierte el fracaso de la protección invocada y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por no  satisfacerse el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse:  

3.1  En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad, se adelanta proceso ejecutivo formulado  por GMAC Financiera de Colombia SA contra la aquí accionante  Luz Janeth Niño Caballero, juicio radicado bajo el número  2008-00042, en el que en auto de 28 de marzo de 2011 se ordenó  seguir adelante la ejecución en los términos señalados  en providencia del 2 de septiembre de 2008.  

[Derivado  expediente digital. C01. 11001310302120080428000. Folios. 26 y 27]  

3.2  Se allegó la liquidación del crédito por el  apoderado de la demandante el 30 de marzo de 2017, misma que fue  aprobada por el Juzgado conocimiento el 18 de mayo de 2018, por no  ser objetada y ajustarse a derecho.  

[Derivado  expediente digital. C01. 11001310302120080428000. Folio 141]  

3.3  Luego, fue actualizada el 1º de abril de 2018 por el ejecutante,  sin que fuese objeto de reproche por parte de la accionante, lo que  llevó a su aprobación el 17 de enero de 2022.  

[Derivado  expediente digital. C01. 11001310302120080428000. Folio 148]  

3.4  Obra en las diligencias solicitud de «reducción  de embargos»  elevada por el apoderado de la ejecutada el 18 de diciembre de 2019,  petición que fue negada por el Juzgado accionado el 16 de  enero de 2020 por no cumplirse con las exigencias contenidas en el  artículo 600 del Código General del Proceso, decisión  que no fue recurrida por la solicitante.  

[Derivado  expediente digital. C01. 11001310302120080428000. Folio 357]  

3.5  Ahora, en el cuaderno de medidas cautelares se advierte que en auto  de 8 de noviembre de 2018 se decretó el embargo de 5 inmuebles  de propiedad de la demandada, de los cuales, 4 de ellos fueron  secuestrados por diligencia adelantada por el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Cúcuta [Derivado  expediente digital. C02. Principal. C-2.pdf. Folios 126 y 378]  

3.6  Allegado el avalúo de los citados inmuebles, el 18 de febrero  de 2022 se corrió traslado a la demandada por el término  de 10 días conforme al artículo 444 del Código  General del Proceso, sin que fuese objetada por la ejecutada, por lo  que se tuvo en cuenta en providencia de 23 de marzo de 2022 en la que  además, se señaló fecha para la diligencia de  remate el 25 de mayo de 2022, decisión que no fue reprochada  por la accionante.  

[Derivado  expediente digital. C02. Principal. C-2.pdf. Folios 400 a 401]  

3.7  En la fecha indicada se adelantó la audiencia, con la  comparecencia del apoderado de la señora Niño  Caballero,  y se resolvió adjudicar los inmuebles objeto de subasta al  demandante, determinación que no fue objeto de recurso alguno.  

[Derivado  expediente digital. C02. Principal. C-2.pdf. Folios 926 y 928]  

4.  Ante tal panorama, se observa la improcedencia de la protección  implorada, en tanto que, en primer lugar, la accionante no hizo uso  de las herramientas que tenía a su alcance para debatir las  decisiones proferidas en el juicio ejecutivo, por lo que la tutela no  puede convertirse en una tercera instancia o el mecanismo para  revivir oportunidades fenecidas.  

Como  segunda medida, es el proceso objeto de queja, el escenario propicio  para ventilar las inconformidades planteadas por la solicitante, tal  como acaeció, pues se evidencia que, el apoderado judicial de  la accionante, el 31 de mayo pasado, presentó incidente de  nulidad de la diligencia de remate y de las actuaciones adelantadas  con posterioridad al 4 de junio de 2020, el cual se encuentra en  trámite por resolver, por lo que este mecanismo excepcional se  torna improcedente, máxime cuando los argumentos esbozados en  el precitado incidente fueron los mismo que sirvieron de soporte para  la presente acción constitucional.  

[Derivado  expediente digital. C INCIDENTE NULIDAD. pdf. Folios 926 y 928]  

Así  la cosas, no puede el  fallador constitucional anticiparse a la adopción de la  determinación que deberá tomar el juez natural, como  quiera que le está vedado  atribuirse facultades ajenas,  ni  puede operar paralelamente con otras actuaciones, para interferir o  adelantar ningún pronunciamiento al respecto.  

En  relación con lo anterior, la  jurisprudencia de esta Sala ha indicado,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC14280-2018  reiterada en  STC12017-2020, STC1304-2021,  STC12891-2021,  STC492-2022, STC3061-2022,  STC3840-2022,  STC6006-2022 y STC6199-2022, entre muchas).  

5.  Conforme  a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las  razones aquí explicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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