Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7461-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7461-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01789-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Javier Alonso Arias Plazas instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, extensiva al Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Duitama y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho No. 2019-00194-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual el Tribunal accionado confirmó el proveído que declaró parcialmente la nulidad desde el interlocutorio que tuvo por notificado al demandado, para que, en su lugar, se nulite lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (9 mayo 2022).
Precisó que en vista de lo anterior y comoquiera que las diligencias de notificación fueron remitidas a una dirección diferente a la de su domicilio, solicitó la nulidad de lo actuado, pedimento frente al cual el Juzgado accedió y en consecuencia declaró la nulidad de lo actuado desde el proveído por medio del cual se pronunció sobre su notificación. Informó que promovió recurso de apelación contra dicha determinación, pero la misma fue ratificada por el Tribunal accionado, sin abordar todos los reparos de la alzada. A juicio del actor, la nulidad debió decretarse desde el auto admisorio de la demanda. Señaló también que desconoce los motivos por los cuales la demandante se opuso a la declaratoria de la nulidad.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama remitió el enlace de acceso al expediente. El Tribunal accionado adujo que una vez culminó el trámite procesal de su competencia devolvió el expediente al Juzgado de origen.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado toda vez que la decisión censurada es razonable.
Confrontado el recurso de apelación promovido por el actor contra el auto que declaró parcialmente la nulidad, encuentra la Sala que el Tribunal accionado sí abordó todos los reparos invocados. Para empezar los reseñó así:
3.2. Demandado: El apoderado del demandado incidentante reitera que su poderdante vive en la ciudad de Yopal Casanare desde el año 2018, antes de que se presentara la demanda, por lo que se notificó en un lugar diferente al de su residencia y/o lugar de trabajo, lo cual fuera probado, que nunca ha residido en el lugar al que se envió el citatorio y la notificación por aviso, por lo que se señala se le vulneraron sus derechos de defensa, contradicción, acceso a la justicia y debido proceso, añade que pese a existir litisconsorcio necesario o pluralidad de demandados se debe anular todo o actuado desde el auto admisorio de la demanda y no como fue decidido por el A quo, agrega que tampoco se puso en su conocimiento la contestación al incidente de nulidad, que existen falencias de tipo procesal en la audiencia tramitada el 1 de marzo de 2002, así mismo solicita que, por haber prosperado el incidente, se profiera la condena en costas respectiva.
Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda.
Entonces, el eje central de la alzada promovida por el actor estuvo fundada principalmente en insistir en que debió declararse la nulidad desde el auto admisorio de la demanda y no desde el proveído que lo tuvo por notificado. Sobre el particular el Cuerpo Colegiado aplicó las reglas de las nulidades previstas en el artículo 138 del Código General del Proceso, en concreto precisó:
Ahora, si bien el demandado JAVIER ALONSO ARIAS PLAZAS pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, este Despacho dirá que dicha petición no está llamada a prosperar, pues lo cierto es que el vició se originó en la indebida notificación y por tanto, la actuación que debe ser invalidada es la que tuvo por notificado al demandado, sin que lo actuado con anterioridad a tal decisión se encuentre afectado, máxime cuando el artículo 138 del CGP, consagra que “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este…”, debiendo tenerse en cuenta además, que la consecuencia del yerro advertido, es conceder al demandado el término para ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las pretensiones de la demanda.
Aunado a lo anterior, también debe señalarse que en los antecedentes del auto estudiado se consignó el trámite surtido frente a la solicitud de nulidad y la apelación del auto que la declaró parcialmente, lo que evidenció, a partir de lo constatado en el expediente, que los traslados legales se surtieron.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración acompañada de la aplicación de las reglas que rigen la nulidad. Es decir, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS