STC7461 2022

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STC7461-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7461-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01789-00  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Javier  Alonso Arias Plazas instauró  contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, extensiva al Juzgado 1º  Promiscuo de Familia de Duitama y a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso de declaración de unión  marital de hecho No. 2019-00194-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor solicitó que se deje sin valor y efecto el auto por  medio del cual el Tribunal accionado confirmó el proveído  que declaró parcialmente la nulidad desde el interlocutorio  que tuvo por notificado al demandado, para que, en su lugar, se  nulite lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (9 mayo  2022).  

Precisó  que en vista de lo anterior y comoquiera que las diligencias de  notificación fueron remitidas a una dirección diferente  a la de su domicilio, solicitó la nulidad de lo actuado,  pedimento frente al cual el Juzgado accedió y en consecuencia  declaró la nulidad de lo actuado desde el proveído por  medio del cual se pronunció sobre su notificación.  Informó que promovió recurso de apelación contra  dicha determinación, pero la misma fue ratificada por el  Tribunal accionado, sin abordar todos los reparos de la alzada.   A  juicio del actor, la nulidad debió decretarse desde el auto  admisorio de la demanda. Señaló también que  desconoce los motivos por los cuales la demandante se opuso a la  declaratoria de la nulidad.  

2.  El  Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama remitió el enlace de  acceso al expediente. El Tribunal accionado adujo que una vez culminó  el trámite procesal de su competencia devolvió el  expediente al Juzgado de origen.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado toda vez que la decisión censurada  es razonable.  

Confrontado  el recurso de apelación promovido por el actor contra el auto  que declaró parcialmente la nulidad, encuentra la Sala que el  Tribunal accionado sí abordó todos los reparos  invocados. Para empezar los reseñó así:  

3.2.  Demandado: El apoderado del demandado incidentante reitera que su  poderdante vive en la ciudad de Yopal Casanare desde el año  2018, antes de que se presentara la demanda, por lo que se notificó  en un lugar diferente al de su residencia y/o lugar de trabajo, lo  cual fuera probado, que nunca ha residido en el lugar al que se envió  el citatorio y la notificación por aviso, por lo  que  se señala se le vulneraron sus derechos de defensa,  contradicción, acceso a la justicia y debido proceso, añade  que pese a existir litisconsorcio necesario o pluralidad de  demandados se debe anular todo o actuado desde el auto admisorio de  la demanda y no como fue decidido por el A quo, agrega que tampoco se  puso en su conocimiento la contestación al incidente de  nulidad, que existen falencias de tipo procesal en la audiencia  tramitada el 1 de marzo de 2002, así mismo solicita que, por  haber prosperado el incidente, se profiera la condena en costas  respectiva.  

Por  lo anterior, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado con  posterioridad al auto admisorio de la demanda.  

Entonces,  el eje central de la alzada  promovida por el actor estuvo fundada principalmente en insistir en  que debió declararse la nulidad desde el auto admisorio de la  demanda y no desde el proveído que lo tuvo por notificado.  Sobre el particular el Cuerpo Colegiado aplicó las reglas de  las nulidades previstas en el artículo 138 del Código  General del Proceso, en concreto precisó:  

Ahora,  si bien el demandado JAVIER ALONSO ARIAS PLAZAS pretende que se  decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de  la demanda, este Despacho dirá que dicha petición no  está llamada a prosperar, pues lo cierto es que el vició  se originó en la indebida notificación y por tanto, la  actuación que debe ser invalidada es la que tuvo por  notificado al demandado, sin que lo actuado con anterioridad a tal  decisión se encuentre afectado, máxime cuando el  artículo 138 del CGP, consagra que “La nulidad solo  comprenderá la actuación posterior al motivo que la  produjo y que resulte afectada por este…”, debiendo  tenerse en cuenta además, que la consecuencia del yerro  advertido, es conceder al demandado el término para ejercer su  derecho de defensa y contradicción frente a las pretensiones  de la demanda.  

Aunado  a lo anterior, también debe señalarse que en los  antecedentes del auto estudiado se consignó el trámite  surtido frente  a  la solicitud de nulidad y la apelación del auto que la  declaró  parcialmente, lo  que evidenció, a partir de lo constatado en el expediente, que  los traslados legales se surtieron.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración  acompañada de la aplicación de las reglas que rigen la  nulidad.  Es  decir, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  lo expuesto, se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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