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STC7629-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7629-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01782-00
(Aprobado en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Héctor Castaño Gil contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2006-80008.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, vivienda digna y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior de la causa referida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones:
2.1. El Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -con proveído del 19 de octubre de 2016- decretó como medidas cautelares el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-284274, 001-284200 y 001-284231, dentro del proceso de radicado 2006-80008. Esto, porque la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía estableció sumariamente que el titular inscrito, Héctor Castaño Gil, los adquirió en la época en que se desempeñaba como administrador de los bienes de sus hermanos Fidel, Vicente y Carlos Castaño Gil, a través de la oficina «CAHECA» que antecedió a «FUNPAZCOR» en el manejo de los bienes de la organización al margen de la ley.
2.2. El apoderado del señor Castaño Gil elevó solicitud para iniciar trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas. Ello pues, en su entender, su poderdante adquirido los inmuebles con recursos lícitos y no tenían nada que ver con la organización de sus hermanos1.
2.3. Con ocasión de lo peticionado y comoquiera que los fundos sobre los cuales recae el petitorio se encuentran ubicados en Medellín, el mentado Despacho ordenó la remisión del expediente a su Homologo de la capital del departamento de Antioquia2.
2.4. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -en audiencia celebrada el 10 de septiembre de 20203- negó lo solicitado debido a que el aquí accionante no logró demostrar que actúo con «buena fe exenta de culpa al momento de adquirir los bienes objeto de discusión» pues, «con los elementos materiales y testimonios arrimados a la actuación, el Despacho solo puede arribar a la conclusión de que Héctor Castaño Gil, para la adquisición del apartamento 404 de la Unidad Residencial Campestre y sus parqueaderos, no actúo con lealtad, rectitud y honestidad, pues desafortunadamente dejó confundir sus bienes con los provenientes de la organización4, incluso mucho después del año 1991».
2.5. Inconforme con la anterior determinación, el actor interpuso recurso de apelación5, el cual fue desatado negativamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con proveído del 11 de agosto de 20216.
2.6. Así las cosas, el promotor se duele de que el ad quem natural no valoró las pruebas en su totalidad, puntualmente, el informe de la Superintendencia de Notariado y Registro, las declaraciones de Jesús Ignacio Roldán, Sor Teresa Gómez y Jorge Humberto Victoria, y el hecho de que entre 1990 y 1991 estuvo privado de la libertad; probanzas que, en su entender, demostraban que no perteneció al grupo al margen de la ley, no compró los inmuebles con recursos ilícitos, ni donó bienes a la FUNPAZCOR.
3. Instó que se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia. En su lugar, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-284274, 001-284200 y 001-284231.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7 indicó que la sentencia C-534 de 1992 declaró inexequible, entre otros, al artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por tanto, resulta improcedente dirigir acciones de tutela contra decisiones ejecutoriadas. Aunado a lo anterior, resaltó que lo decidido por dicha Corporación no vulneró las garantías superlativas del actor.
2. El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín8 manifestó que en el trámite procesal se respetaron los derechos del opositor, por lo tanto, pidió que fuera denegado el amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por el actor, con ocasión del fallo de segunda instancia emitido por la autoridad accionada. Ello pues, indicó que no valoró integralmente las probanzas obrantes en el plenario, las cuales desvirtuaban que los inmuebles objeto de medidas cautelares hubiera sido adquiridos con recursos ilícitos.
2. Se observa que la Homologa Sala de Casación Penal -con providencia del 11 de agosto de 2021- expresó los motivos por los cuales confirmaba el fallo de primera instancia. Para ello, indicó que el propósito de la afectación con fines de extinción de dominio de los bienes de los desmovilizados y de los grupos al margen de la ley, «es garantizar los derechos de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el grupo ilegal», por lo tanto, «cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos. (CSJ AP3040-2016)».
Conforme a lo anterior, apuntaló que el interesado ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual «debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo». (Se subraya)
2.1. En este sentido, para resolver la apelación propuesta, la Corporación atacada comenzó por realizar un recuento histórico de la vinculación de la familia Castaño Gil con el accionar paramilitar, concluyendo que «No es cierto, entonces, que para el 21 de noviembre de 1991, fecha en la que Héctor Castaño Gil compró los inmuebles materia de este proceso, Fidel Castaño fuera un minero ajeno al accionar delictivo, pues desde 1983 dirigía el grupo ilegal <Los Tangueros>, responsable de múltiples crímenes en Córdoba y departamentos vecinos».
2.2. Posteriormente, analizando la sentencia dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín del 9 de diciembre de 2014, allegada como prueba trasladada, adujo que
«(…) Jesús Ignacio Roldán Pérez estuvo vinculado desde 1988 con FIDEL CASTAÑO GIL, se desempeñó como hombre de confianza, jefe de seguridad y administrador de algunos de sus bienes, por lo que al declarar sobre los inmuebles reclamados por HÉCTOR CASTAÑO GIL sabe de lo que habla.
No se configura, por tanto, la incongruencia denunciada por la impugnante porque aunque en el fallo se dice que Roldán Pérez era hombre de confianza de Jhon Henao Gil, también se reseña que lo hizo un lapso tres años, pues los restantes años estuvo al servicio de Fidel, Vicente y Carlos Castaño Gil. Con todo, Henao Gil, alias <H2>, también conforma el aludido clan por estar casado con Adelfa Castaño Gil».
Asimismo, refirió que en la providencia quedó probado que FUNPAZCOR era «el instrumento social y económico de las ACCU usado para entregar tierras a campesinos y miembros de la organización para asegurar su base social, mantener el usufructo de los predios de los hermanos Castaño Gil y encubrir y canalizar las finanzas del grupo armado». Como también, se estableció que «había una oficina alterna ubicada en las mismas instalaciones de FUNPAZCOR llamada CAHECHA, de propiedad de Carlos y Héctor Castaño, en la cual se consignaban los dineros provenientes de las fincas y el negocio de ganado y que servían para sostener a la organización».
Por lo anterior, coligió que
«(…) no es especulativa ni carente de soporte probatorio la afirmación de la primera instancia, acorde con la cual CAHECA era una oficina de propiedad de Carlos y Héctor Castaño Gil a través de la que se manejaban los bienes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, pues en la misma sentencia de declaró probado que en un principio el manejo de las cuentas de la organización se hacía de manera informal y en esa tarea fue de vital importancia Jorge Humberto Victoria Oliveros, alias <Capitán Victoria>, y dos miembros de la familia Castaño Gil: Héctor Castaño Gil, hermano de Fidel, y Jhon Darío Henao, esposo de una hermana suya, Adelfa Castaño, situación que cambió con la creación el 5 de octubre de 1990 de FUNPAZCOR que dio un manejo <empresarial> a los bienes y recursos de la organización».
2.3. Por otro lado, de cara a los testimonios de Jorge Humberto Victoria Oliveros, Jesús Ignacio Roldán Pérez y Sor Teresa Gómez Álvarez, esgrimió que:
«coinciden en que Héctor Castaño Gil trabajaba para sus hermanos, administraba la oficina de Montecasino en la ciudad de Medellín, sabía de las actividades de sus familiares y estaba encargado de hacer los pagos necesarios para el funcionamiento de todas sus actividades -lícitas e ilícitas-. El incidentante, incluso, reconoció haber trabajado para FIDEL en la ciudad de Medellín como encargado de los gastos de la familia y del negocio de ganado.
No es mentira, entonces, la vinculación laboral de Héctor Castaño Gil con sus hermanos y su conocimiento de las actividades ilícitas de aquellos, situación que se ratifica con la probada existencia de la oficina CAHECA –que significa Carlos y Héctor Castaño Gil-, utilizada, según los testigos, para el manejo financiero de las actividades familiares, incluidas las ilícitas».
2.4. Ahora bien, tratándose de la tradición de los inmuebles objeto de las medidas cautelares, indicó que
«(…) los inmuebles de este trámite eran de propiedad de Vicente Castaño Gil, quien los adquirió en 1985 y los colocó a nombre de su esposa Luz Marina Ruiz de Castaño. Ésta traspasó la titularidad a Humberto Quijano González y éste a Jesús Alirio Escobar Mejía, quien lo transfirió a Héctor Castaño Gil. Sin embargo, Escobar Mejía en realidad era trabajador de Fidel Castaño y aparece en la tradición de varios bienes de éste. Siendo ello así, el simple conocimiento de las actividades criminales desplegadas entre 1983 y 1994 por sus hermanos Vicente, Fidel y Carlos al mando de <Los Tangueros> y las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, desvirtúa la buena fe exenta de culpa requerida para obtener el levantamiento de las medidas cautelares».
Y, concluyó que: «(…) cuando Héctor Castaño Gil adquirió los inmuebles – 21 de noviembre de 1991 mediante escritura pública 3635 de la Notaría 10 de Medellín- sabía que eran de propiedad de su hermano Vicente y que éste se dedicaba a actividades criminales que mezclaba con el comercio de ganado. Era consciente, por tanto, del riesgo de adquirir bienes de origen ilícito, por manera que ahora no puede aducir que actuó de buena fe exenta de culpa». (Se subraya)
2.5. Finalmente, tratándose de las donaciones de bienes realizadas por el accionante a FUNPAZCOR, vislumbró que:
«Contrario a lo afirmado por la impugnante, en el incidente se probó que Héctor Castaño Gil donó varios bienes a FUNPAZCOR, a saber: i) Micono lote 4, M.I. 140- 31120 de 429,24 hectáreas, ii) Las Chaveries Lote 2, M.I. 140-31118 de 285 hectáreas y iii) Cedro cocido lote1, M.I. 140-31117, todos adquiridos por Vicente, Fidel, Carlos y Héctor Castaño Gil mediante escritura pública 949 del 21 de noviembre de 1985 de la Notaría 10 de Medellín.
Las escrituras acopiadas por la Fiscalía dan cuenta de ese hecho y si el incidentante pretendía controvertir la autenticidad de esos documentos públicos, tenía la carga procesal de probar la falsedad. Sin embargo, no aportó ningún medio de prueba de tal hecho ni del periodo en que estuvo detenido a efectos de respaldar sus cuestionamientos a los testigos y, por ello, carecen de soporte».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Órgano atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable9. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción (documentales y testimoniales).
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. En una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente10 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-11.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia12.
5. Por lo considerado, se negará el amparo exigido.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1 y 2, archivo “cuaderno levantamiento medidas cautelares folios 1 a 151 y 1 CD” del expediente digital.
2 Ibidem., 15-25.
3 Ibidem., 257-293.
4 Refiriéndose a las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC.
5 Ibidem., 295-297.
6 Folios 12-25, archivo “TD_211007_HÉCTOR CASTAÑO GIL_CORTE SUPREMADE JUSTICIA SALA PENAL Y OTROS_1A” del expediente digital.
7 Folios 1-3, archivo “11001020300020220178200-0014Oficio” del expediente digital.
8 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220178200-0010Memorial” del expediente digital.
9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
10 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.
11 Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).