STC7629 2022

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STC7629-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7629-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01782-00  

(Aprobado  en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  Héctor Castaño Gil contra la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al  trámite se vinculó como terceros con interés a  las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado  2006-80008.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderada, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, dignidad, vivienda digna y propiedad, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior de  la causa referida.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones:  

2.1.  El Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -con proveído  del 19 de octubre de 2016- decretó como medidas cautelares el  embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo sobre  los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias  Nos. 001-284274, 001-284200 y 001-284231, dentro del proceso de  radicado 2006-80008. Esto, porque la Unidad de Persecución de  Bienes de la Fiscalía estableció sumariamente que el  titular inscrito, Héctor Castaño Gil, los adquirió  en la época en que se desempeñaba como administrador de  los bienes de sus hermanos Fidel, Vicente y Carlos Castaño  Gil, a través de la oficina «CAHECA»  que  antecedió a «FUNPAZCOR»  en  el manejo de los bienes de la organización al margen de la  ley.  

2.2.  El apoderado del señor Castaño Gil elevó  solicitud para iniciar trámite incidental con el propósito  de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas. Ello  pues, en su entender, su poderdante adquirido los inmuebles con  recursos lícitos y no tenían nada que ver con la  organización de sus hermanos1.  

2.3.  Con ocasión de lo peticionado y comoquiera que los fundos  sobre los cuales recae el petitorio se encuentran ubicados en  Medellín, el mentado Despacho ordenó la remisión  del expediente a su Homologo de la capital del departamento de  Antioquia2.  

2.4.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín -en audiencia celebrada el 10 de septiembre de  20203-  negó lo solicitado debido a que el aquí accionante no  logró demostrar que actúo con «buena  fe exenta de culpa al momento de adquirir los bienes objeto de  discusión»  pues,  «con  los elementos materiales y testimonios arrimados a la actuación,  el Despacho solo puede arribar a la conclusión de que Héctor  Castaño Gil, para la adquisición del apartamento 404 de  la Unidad Residencial Campestre y sus parqueaderos, no actúo  con lealtad, rectitud y honestidad, pues desafortunadamente dejó  confundir sus bienes con los provenientes de la organización4,  incluso mucho después del año 1991».  

2.5.  Inconforme con la anterior determinación, el actor interpuso  recurso de apelación5,  el cual fue desatado negativamente por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia con proveído del 11 de  agosto de 20216.  

2.6.  Así las cosas, el promotor se duele de que el ad  quem natural  no valoró las pruebas en su totalidad, puntualmente, el  informe de la Superintendencia de Notariado y Registro, las  declaraciones de Jesús Ignacio Roldán, Sor Teresa Gómez  y Jorge Humberto Victoria, y el hecho de que entre 1990 y 1991 estuvo  privado de la libertad; probanzas que, en su entender, demostraban  que no perteneció al grupo al margen de la ley, no compró  los inmuebles con recursos ilícitos, ni donó bienes a  la FUNPAZCOR.  

3.  Instó que se  revoquen las decisiones de primera y segunda instancia. En su lugar,  se ordene el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes  inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos.  001-284274, 001-284200 y 001-284231.  

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia7  indicó que la sentencia C-534 de 1992 declaró  inexequible, entre otros, al artículo 40 del Decreto 2591 de  1991, por tanto, resulta improcedente dirigir acciones de tutela  contra decisiones ejecutoriadas. Aunado a lo anterior, resaltó  que lo decidido por dicha Corporación no vulneró las  garantías superlativas del actor.  

2.  El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín8  manifestó que en el trámite procesal se respetaron los  derechos del opositor, por lo tanto, pidió que fuera denegado  el amparo.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por el actor, con ocasión del fallo de  segunda instancia emitido por la autoridad accionada.  Ello pues, indicó que no valoró integralmente las  probanzas obrantes en el plenario, las cuales desvirtuaban que los  inmuebles objeto de medidas cautelares hubiera sido adquiridos con  recursos ilícitos.  

2.  Se  observa que la Homologa Sala de Casación Penal -con  providencia del 11 de agosto de 2021- expresó los motivos por  los cuales confirmaba el fallo de primera instancia. Para ello,  indicó que el propósito de la afectación con  fines de extinción de dominio de los bienes de los  desmovilizados y de los grupos al margen de la ley, «es  garantizar los derechos de las víctimas a obtener la  reparación de los daños ocasionados por el grupo  ilegal», por  lo tanto,  «cuando  un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó  diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero  origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución  de recursos mal habidos. (CSJ AP3040-2016)».  

Conforme  a lo anterior, apuntaló que el interesado ostenta la carga  procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual «debe  demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la  capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin,  la transparencia en la adquisición del mismo».  (Se subraya)  

2.1.  En este sentido, para resolver la apelación propuesta, la  Corporación atacada comenzó por realizar un recuento  histórico de la vinculación de la familia Castaño  Gil con el accionar paramilitar, concluyendo que «No  es cierto, entonces, que para el 21 de noviembre de 1991, fecha en la  que Héctor Castaño Gil compró los inmuebles  materia de este proceso, Fidel Castaño fuera un minero ajeno  al accionar delictivo, pues desde 1983 dirigía el grupo ilegal  <Los Tangueros>, responsable de múltiples crímenes  en Córdoba y departamentos vecinos».  

2.2.  Posteriormente, analizando  la sentencia dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín del 9 de diciembre de 2014, allegada como  prueba trasladada, adujo que  

«(…)  Jesús Ignacio Roldán Pérez estuvo vinculado  desde 1988 con FIDEL CASTAÑO GIL, se desempeñó  como hombre de confianza, jefe de seguridad y administrador de  algunos de sus bienes, por lo que al declarar sobre los inmuebles  reclamados por HÉCTOR CASTAÑO GIL sabe de lo que habla.  

No  se configura, por tanto, la incongruencia denunciada por la  impugnante porque aunque en el fallo se dice que Roldán Pérez  era hombre de confianza de Jhon Henao Gil, también se reseña  que lo hizo un lapso tres años, pues los restantes años  estuvo al servicio de Fidel, Vicente y Carlos Castaño Gil. Con  todo, Henao Gil, alias <H2>, también conforma el aludido  clan por estar casado con Adelfa Castaño Gil».  

Asimismo,  refirió que en la providencia quedó probado que  FUNPAZCOR era «el  instrumento social y económico de las ACCU usado para entregar  tierras a campesinos y miembros de la organización para  asegurar su base social, mantener el usufructo de los predios de los  hermanos Castaño Gil y encubrir y canalizar las finanzas del  grupo armado». Como  también, se estableció que «había  una oficina alterna ubicada en las mismas instalaciones de FUNPAZCOR  llamada CAHECHA, de propiedad de Carlos y Héctor Castaño,  en la cual se consignaban los dineros provenientes de las fincas y el  negocio de ganado y que servían para sostener a la  organización».  

Por  lo anterior, coligió que  

«(…)  no es especulativa ni carente de soporte probatorio la afirmación  de la primera instancia, acorde con la cual CAHECA era una oficina de  propiedad de Carlos y Héctor Castaño Gil a través  de la que se manejaban los bienes de las Autodefensas Campesinas de  Córdoba y Urabá, pues en la misma sentencia de declaró  probado que en un principio el manejo de las cuentas de la  organización se hacía de manera informal y en esa tarea  fue de vital importancia Jorge Humberto Victoria Oliveros, alias  <Capitán Victoria>, y dos miembros de la familia Castaño  Gil: Héctor Castaño Gil, hermano de Fidel, y Jhon Darío  Henao, esposo de una hermana suya, Adelfa Castaño, situación  que cambió con la creación el 5 de octubre de 1990 de  FUNPAZCOR que dio un manejo <empresarial> a los bienes y  recursos de la organización».  

2.3.  Por otro lado, de cara a los testimonios de Jorge Humberto Victoria  Oliveros, Jesús Ignacio Roldán Pérez y Sor  Teresa Gómez Álvarez, esgrimió que:  

«coinciden  en que Héctor Castaño Gil trabajaba para sus hermanos,  administraba la oficina de Montecasino en la ciudad de Medellín,  sabía de las actividades de sus familiares y estaba encargado  de hacer los pagos necesarios para el funcionamiento de todas sus  actividades -lícitas e ilícitas-. El incidentante,  incluso, reconoció haber trabajado para FIDEL en la ciudad de  Medellín como encargado de los gastos de la familia y del  negocio de ganado.  

No  es mentira, entonces, la vinculación laboral de Héctor  Castaño Gil con sus hermanos y su conocimiento de las  actividades ilícitas de aquellos, situación que se  ratifica con la probada existencia de la oficina CAHECA –que  significa Carlos y Héctor Castaño Gil-, utilizada,  según los testigos, para el manejo financiero de las  actividades familiares, incluidas las ilícitas».  

2.4.  Ahora bien, tratándose de la tradición de los inmuebles  objeto de las medidas cautelares, indicó que  

«(…)  los inmuebles de este trámite eran de propiedad de Vicente  Castaño Gil, quien los adquirió en 1985 y los colocó  a nombre de su esposa Luz Marina Ruiz de Castaño. Ésta  traspasó la titularidad a Humberto Quijano González y  éste a Jesús Alirio Escobar Mejía, quien lo  transfirió a Héctor Castaño Gil. Sin embargo,  Escobar Mejía en realidad era trabajador de Fidel Castaño  y aparece en la tradición de varios bienes de éste.  Siendo ello así, el simple conocimiento de las actividades  criminales desplegadas entre 1983 y 1994 por sus hermanos Vicente,  Fidel y Carlos al mando de <Los Tangueros> y las Autodefensas  Campesinas de Córdoba y Urabá, desvirtúa la  buena fe exenta de culpa requerida para obtener el levantamiento de  las medidas cautelares».  

Y,  concluyó que: «(…)  cuando Héctor Castaño Gil adquirió los inmuebles  – 21 de noviembre de 1991 mediante escritura pública 3635 de  la Notaría 10 de Medellín- sabía que eran de  propiedad de su hermano Vicente y que éste se dedicaba a  actividades criminales que mezclaba con el comercio de ganado. Era  consciente, por tanto, del riesgo de adquirir bienes de origen  ilícito, por manera que ahora no puede aducir que actuó  de buena fe exenta de culpa».  (Se  subraya)  

2.5.  Finalmente, tratándose de las donaciones de bienes realizadas  por el accionante a FUNPAZCOR, vislumbró que:  

«Contrario  a lo afirmado por la impugnante, en el incidente se probó que  Héctor Castaño Gil donó varios bienes a  FUNPAZCOR, a saber: i) Micono lote 4, M.I. 140- 31120 de 429,24  hectáreas, ii) Las Chaveries Lote 2, M.I. 140-31118 de 285  hectáreas y iii) Cedro cocido lote1, M.I. 140-31117, todos  adquiridos por Vicente, Fidel, Carlos y Héctor Castaño  Gil mediante escritura pública 949 del 21 de noviembre de 1985  de la Notaría 10 de Medellín.  

Las  escrituras acopiadas por la Fiscalía dan cuenta de ese hecho y  si el incidentante pretendía controvertir la autenticidad de  esos documentos públicos, tenía la carga procesal de  probar la falsedad. Sin embargo, no aportó ningún medio  de prueba de tal hecho ni del periodo en que estuvo detenido a  efectos de respaldar sus cuestionamientos a los testigos y, por ello,  carecen de soporte».  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del Órgano atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable9.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una  valoración razonable  de  los medios de convicción (documentales y testimoniales).  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.2.  En una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente10  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-11.  

4.  Sumado  a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia12.  

5.  Por lo considerado, se negará el amparo exigido.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela solicitada. Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1 y 2, archivo “cuaderno levantamiento medidas          cautelares folios 1 a 151 y 1 CD” del expediente digital.  

2          Ibidem.,          15-25.  

3          Ibidem.,          257-293.  

4          Refiriéndose a las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC.  

5          Ibidem.,          295-297.  

6          Folios 12-25, archivo “TD_211007_HÉCTOR CASTAÑO          GIL_CORTE SUPREMADE JUSTICIA SALA PENAL Y OTROS_1A” del          expediente digital.  

7          Folios 1-3, archivo “11001020300020220178200-0014Oficio”          del expediente digital.  

8          Folios          1 y 2, archivo “11001020300020220178200-0010Memorial”          del expediente digital.  

9          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

10          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC          8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.  

11          Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en          cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo          es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en          el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico          ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración          probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,          práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha          dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,          flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa          en la decisión» (CSJ          STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en          STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,          STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

      

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