STC8168 2022

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STC8168-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8168-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01093-01  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de junio de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Rosa María Caro Malagón  instauro  en contra de los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta  capital y Octavo Civil Municipal de Ibagué, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00419.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, reclamo la protección de los  derechos al «debido  proceso», igualdad y no ser juzgado dos veces por los mismos  hechos», para  que se ordenara al estrado del circuito de Bogotá «suspender  cualquier acción orientada al desalojo de su predio dentro del  proceso 2014-00419, hasta que se llegue a culminar el pleito de  pertenencia que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ibagué».  

En  compendio, adujó que ejerce la posesión desde el 30 de  noviembre de 1998 sobre el inmueble ubicado en la carrera 2 nº  2-34 de Ibagué, por contrato de promesa de compraventa  celebrado con José Aníbal Caro Malagón el cual  nunca fue protocolizado en escritura pública.  

Señaló  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en el  juicio reivindicatorio que le interpuso Nubia Patricia Caro Moreno  respecto del mencionado bien (2013-00364), declaró probada la  excepción de prescripción extintiva de la acción  que propuso (15 abr. 2016), en virtud de lo cual, promovió  proceso de pertenencia que se tramita en el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad (2021-00214).  

Afirmó  que, «mediante  maniobra engañosa»,  Caro Moreno demandó la nulidad de la «promesa  de compraventa»  (rad. 2014-00419), logrando que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del  Circuito de Bogotá emitiera decisión «contraria  a la ley»,  en la que «declaró  la nulidad absoluta de la promesa de compraventa»,  mandó la restitución del predio y la condenó al  pago de trescientos millones de pesos (300.000.000) por concepto de  frutos civiles, desconociendo su calidad de tenedora y poseedora de  buena fe reconocida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito (22 jul.  2019).  

2.- El  Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué dijo que en la  lid  nº  2014-00419 le  fue encomendada la entrega del fundo, fijada para el 2 de junio de  2022, anunciando que se abstendrá de realizarla hasta que se  dirima el presente asunto.  

El Cuarto Civil  del Circuito resumió lo surtido en la Litis  confutada y remitió el link del expediente nº 2013-00364.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá negó  la salvaguarda tras colegir que «al  margen que haya resultado próspera la excepción de  prescripción extintiva en el proceso reivindicatorio que  culminó en el año 2016, y que se encuentre en trámite  otro litigio que promovió en el 2021 con el fin que se declare  la prescripción adquisitiva del dominio, lo cierto es que la  decisión  que profirió el Juzgado 48 Civil del Circuito  de Bogotá el 22 de julio de 2019, donde se ordenó la  restitución del inmueble se encuentra en firme y ejecutoriada  en primera y segunda instancia, por ende, no es posible pretender  utilizar la acción de tutela como una instancia adicional o  paralela para conseguir determinaciones que se ajusten a la  favorabilidad de la parte vencida en juicio, en este caso,  Rosa  María Caro Malagón».  

También  que «se encuentra en  trámite un proceso de pertenencia en un juzgado de la ciudad  de Ibagué; en el caso de resultar prósperas las  pretensiones de usucapión, no sería tarde para que la  actora recupere la posesión que asegura ostenta desde el año  1998, que es la vía que el legislador previó para  ello».  

2.- Recurrió  la precursora insistiendo en los planteamientos esbozados en el  escrito genitor, aduciendo, adicionalmente, que existe «vía  de hecho judicial»  por falta de defensa técnica del profesional que la  representaba, que no realizó gestión alguna en procura  de sus intereses.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio, se  anuncia la ratificación del veredicto de primera instancia,  por la improcedencia de esta vía excepcional para los fines  aquí perseguidos y por la alegación de hechos nuevos.  

1.2. Según  se extrae de la postulación tuitiva, la intención de la  actora es lograr «suspender  la diligencia de desalojo del predio en debate»  fijado para el 2 de junio de 2022.  

No obstante, de  conformidad con lo informado por el Juzgado  Octavo Civil Municipal de Ibagué, esa actuación, para  la que fue comisionado, no se llevó a cabo en la fecha  prevista, por esperar lo que se resuelva en esta acción  supralegal.  

Además, y  es la razón más importante para acompañar la  decisión del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo  con la posición reiterada de esta Corporación, en  eventos como el examinado no  es viable ejercer esta herramienta como medio para «suspender»,  «retrotraer  o «invalidar  el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en  providencias en firme, que son el producto del  desarrollo de un proceso legalmente tramitado, máxime cuando  en el mismo fue parte quien acude al amparo.  

Así lo ha  predicado la Sala:  

«la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (STC 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de  agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC4709-2021, 30  abr. 2021).  

En otra ocasión  dijo:  

«(…)  [l]a  Sala ha indicado sobre el punto que “en  principio, la práctica de una diligencia (…) no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales […].  De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (STC  29 nov. 2006, exp. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, 26 enero  2017, rad. 2017-00023-00).  

1.2.-  Finalmente,  en lo que concierne con la inconformidad de la impugnante,  relacionada con  la negligencia de su abogado en el decurso civil disentido,  constituye  un argumento novedoso no expuesto en el líbelo, por lo que de  él no se enteró al a  quo  ni  a los llamados a este decurso, razón por la cual no puede ser  analizado en esta etapa, porque afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirlo concretamente.  

Esta  Colegiatura ha esgrimido sobre dicho tópico, que:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC  10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 enero, rad.  2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).  

2.-  Como colofón, se ratificará lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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