Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8168-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8168-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01093-01
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Rosa María Caro Malagón instauro en contra de los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital y Octavo Civil Municipal de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00419.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamo la protección de los derechos al «debido proceso», igualdad y no ser juzgado dos veces por los mismos hechos», para que se ordenara al estrado del circuito de Bogotá «suspender cualquier acción orientada al desalojo de su predio dentro del proceso 2014-00419, hasta que se llegue a culminar el pleito de pertenencia que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué».
En compendio, adujó que ejerce la posesión desde el 30 de noviembre de 1998 sobre el inmueble ubicado en la carrera 2 nº 2-34 de Ibagué, por contrato de promesa de compraventa celebrado con José Aníbal Caro Malagón el cual nunca fue protocolizado en escritura pública.
Señaló que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en el juicio reivindicatorio que le interpuso Nubia Patricia Caro Moreno respecto del mencionado bien (2013-00364), declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción que propuso (15 abr. 2016), en virtud de lo cual, promovió proceso de pertenencia que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad (2021-00214).
Afirmó que, «mediante maniobra engañosa», Caro Moreno demandó la nulidad de la «promesa de compraventa» (rad. 2014-00419), logrando que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá emitiera decisión «contraria a la ley», en la que «declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa», mandó la restitución del predio y la condenó al pago de trescientos millones de pesos (300.000.000) por concepto de frutos civiles, desconociendo su calidad de tenedora y poseedora de buena fe reconocida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito (22 jul. 2019).
2.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué dijo que en la lid nº 2014-00419 le fue encomendada la entrega del fundo, fijada para el 2 de junio de 2022, anunciando que se abstendrá de realizarla hasta que se dirima el presente asunto.
El Cuarto Civil del Circuito resumió lo surtido en la Litis confutada y remitió el link del expediente nº 2013-00364.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda tras colegir que «al margen que haya resultado próspera la excepción de prescripción extintiva en el proceso reivindicatorio que culminó en el año 2016, y que se encuentre en trámite otro litigio que promovió en el 2021 con el fin que se declare la prescripción adquisitiva del dominio, lo cierto es que la decisión que profirió el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá el 22 de julio de 2019, donde se ordenó la restitución del inmueble se encuentra en firme y ejecutoriada en primera y segunda instancia, por ende, no es posible pretender utilizar la acción de tutela como una instancia adicional o paralela para conseguir determinaciones que se ajusten a la favorabilidad de la parte vencida en juicio, en este caso, Rosa María Caro Malagón».
También que «se encuentra en trámite un proceso de pertenencia en un juzgado de la ciudad de Ibagué; en el caso de resultar prósperas las pretensiones de usucapión, no sería tarde para que la actora recupere la posesión que asegura ostenta desde el año 1998, que es la vía que el legislador previó para ello».
2.- Recurrió la precursora insistiendo en los planteamientos esbozados en el escrito genitor, aduciendo, adicionalmente, que existe «vía de hecho judicial» por falta de defensa técnica del profesional que la representaba, que no realizó gestión alguna en procura de sus intereses.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia la ratificación del veredicto de primera instancia, por la improcedencia de esta vía excepcional para los fines aquí perseguidos y por la alegación de hechos nuevos.
1.2. Según se extrae de la postulación tuitiva, la intención de la actora es lograr «suspender la diligencia de desalojo del predio en debate» fijado para el 2 de junio de 2022.
No obstante, de conformidad con lo informado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, esa actuación, para la que fue comisionado, no se llevó a cabo en la fecha prevista, por esperar lo que se resuelva en esta acción supralegal.
Además, y es la razón más importante para acompañar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con la posición reiterada de esta Corporación, en eventos como el examinado no es viable ejercer esta herramienta como medio para «suspender», «retrotraer o «invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, que son el producto del desarrollo de un proceso legalmente tramitado, máxime cuando en el mismo fue parte quien acude al amparo.
Así lo ha predicado la Sala:
«la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (STC 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC4709-2021, 30 abr. 2021).
En otra ocasión dijo:
«(…) [l]a Sala ha indicado sobre el punto que “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales […]. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC 29 nov. 2006, exp. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 2017-00023-00).
1.2.- Finalmente, en lo que concierne con la inconformidad de la impugnante, relacionada con la negligencia de su abogado en el decurso civil disentido, constituye un argumento novedoso no expuesto en el líbelo, por lo que de él no se enteró al a quo ni a los llamados a este decurso, razón por la cual no puede ser analizado en esta etapa, porque afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlo concretamente.
Esta Colegiatura ha esgrimido sobre dicho tópico, que:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 enero, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).
2.- Como colofón, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS