STC8169 2022

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STC8169-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8169-2022  

Radicación  nº 63001-22-14-000-2021-00034-01  

(Aprobado  en Sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de abril de  2021 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia – Quindío, en la tutela que José  Roger Polanía Quiroga le instauró a los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Calarcá y Promiscuo Municipal de  Génova, extensiva a los demás intervinientes en  el consecutivo 2019-00021.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante, a  través de apoderado, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y  doble instancia»,  para  que se ordenara, «dar  trámite al recurso de apelación interpuesto contra el  auto de 12 de noviembre de 2020».  

En  sustento aseveró que, mediante contrato de promesa de  compraventa celebrado con Omaira Quintero, adquirió el  inmueble rural denominado «las  flores»,  ubicado en la vereda «las  brisas»  en el municipio de Génova (12 jun. 2002), comenzando a ejercer  la posesión real y material del predio.  

Señaló  que mediante demanda de reconvención presentada el 7 de  octubre de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova,  en el litigio reivindicatorio que en su contra promovieron Luz Amparo  y Arnobi Rincón Quintero, solicito que se declarara que  cumplió los requisitos exigidos por la Ley 1561 de 2012 para  ser el titular de la referida propiedad por prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio.  

Indicó  que el mencionado despacho rechazó el libelo porque, en  aplicación del numeral 4 del artículo 6 ibídem,  el bien disputado se encuentra ubicado en zona declarada de alto  riesgo (17 sep. 2020), decisión que luego del recurso de  reposición mantuvo incólume y, frente a la cual negó  el de apelación por improcedente (12 nov.).  

Sostuvo  que interpuso «reposición  y, en subsidio, queja» frente  a la última determinación, confirmándola frente  al primero y remitiendo el expediente al Juzgado Civil del Circuito  de Calarcá para que dirimiera la queja (10 dic. 2020), quien  declaró bien denegada la alzada, al estimar que el proceso era  de única instancia (4 feb. 2021).  

Alegó  que, contrario a lo aducido por los estrados acusados, el litigio en  estudio era de «doble  instancia»,  por lo que la «apelación  procedía de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1561 de  2021, ya que se trataba de unidad agrícola familiar.  

2.-  El Juzgado Promiscuo Municipal de Génova relató  el trámite surtido en el juicio confutado y destacó que  no se evidencia vulneración alguna de las prerrogativas  fundamentales invocadas, ya que la «apelación»  propuesta fue negada por tratarse de un «proceso  de única instancia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Armenia negó la salvaguarda, porque «(…)  evidencia  la Sala           que  a  la  parte  actora  no  se  le  ha  lesionado  ninguno  de  sus  derechos  fundamentales,  pues ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones  tomadas  por el Juzgado accionado, y en cuanto, a las fallos cuestionados,  advierte  que están suficientemente argumentadas, no son el resultado de  una  conducta  arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación  objetiva  bajo  los postulados de la sana critica, que no es dable desconocer a  través de la     acción  constitucional,  independientemente  de  si  se  comparten  o  no  los  argumentos».  

2.-  Refutó el precursor, arguyendo que no está de acuerdo  con la resolución del  a quo,  porque no realizó un análisis de lo relatado en el  escrito tutelar que busca la «protección  a sus prerrogativas fundamentales  y, que no se puede establecer que lo hasta ahora definido tiene un  verdadero sustento normativo y jurisprudencial, evidenciándose  en el caso concreto un defecto en la «interpretación»  y  «aplicación»  de la Ley 1561 de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la inviabilidad de este instrumento residual y  sumario para debatir las providencias judiciales, salvo cuando surja  ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el  encargado de impartir justicia o ante una clara trasgresión de  las garantías superlativas  de las partes, únicas circunstancias que posibilitan la  intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la  labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  En el sub  lite, de  entrada, se advierte el decaimiento del amparo y la consecuente  convalidación de la sentencia opugnada, porque el menoscabo  revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que los proveídos  criticados, emitidos por los Juzgados  Promiscuo  Municipal  de  Génova  y  Civil  del Circuito de Calarcá, no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, en el interlocutorio de 20 de noviembre de 2020, el  estrado municipal no repuso el de 17 de septiembre anterior que  rechazó la «demanda  de reconvención»  incoada por Polanía Quiroga en el pleito nº 2019-00021  porque «de  conformidad con el  ordinal 1º numeral 4º del artículo 6 de la ley 1561  de 2012, la demanda deberá ser rechazada por encontrarse el  inmueble en zona declarada como de alto riesgo no mitigable, siendo  determinado por la alcaldía de ese municipio en concepto  emitido por la Unidad Departamental de gestión del Riesgo de  Desastres UDGERD»  y, negó la apelación, porque «(…)  se infiere su improcedencia como quiera que del Certificado Catastral  Nacional expedido por el IGAC y presentado por el apoderado de la  parte demandante en la demanda reivindicatoria, se avizora el avalúo  catastral del inmueble objeto de la litis, que conduce a establecer  conforme a la cuantía, que se trata de un proceso de única  instancia».  

Por  su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, para  declarar bien denegada la alzada, en principio, aclaró que lo  anhelado por el quejoso con la «demanda  de reconvención» es,  «adquirir  la propiedad de un bien inmueble del cual aduce ser poseedor,  mediante la vía de la prescripción adquisitiva de  dominio a través del procedimiento especial allí  previsto (Ley  1561 de 2012)».  

Luego,  trascribió el artículo 5 de dicha preceptiva, que, en  la parte final, prevé «(…)  En lo no regulado en esa ley, se aplicarán las disposiciones  previstas para el proceso verbal de declaración de pertenencia  en el estatuto general de procedimiento vigente» y  resaltó, que la competencia en los procesos de pertenencia, de  la remisión normativa a que alude la ley comentada, se  determina conforme a la cuantía, por lo que acudió al  artículo 26 del Código General del Proceso, cuyo  numeral 3º prevé que, «la  cuantía se determinará así: (…) 3. En los  procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y  los demás que versen sobre el dominio o la posesión de  bienes, por  el avalúo catastral de estos»  (negrilla fuera de texto).  

A  continuación, aseveró:  

«Ahora,  para el caso que concita la nuestra atención, se advierte que  el avalúo catastral de la heredad objeto de usucapión  para la data de presentación de la demanda era de $20.659.000,  de conformidad con el certificado catastral expedido por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi.  

De  otra parte, resulta del caso remitirnos al contenido del artículo  25 del Código General del Proceso (…).  

Bajo  esa línea de pensamiento y a tenor de lo previsto en las  normas procesales traídas a colación en ellos párrafos  anteriores, sin dubitación alguna se colige que el proceso  verbal especial de que trata la Ley 1561 de 2012 es de mínima  cuantía, en atención a que el avalúo catastral  no supera los 40 SMLMV, que equivalen a $33.124.640, habida cuenta  que, para la fecha de presentación de la demanda de  reconvención, esto es, el año 2019, el salario mínimo  era de $828.116.»  

Agregó,  que «cumple  advertir que los asuntos de mínima cuantía están  tribuidos a los jueces civiles municipales en única instancia,  tal como lo determina el artículo 17 del Código General  del Proceso».  

Reflexionó,  que el proceso verbal previsto en la Ley 1561 de 2012 «aun  cuando se aplica el procedimiento previsto por el compendio normativo  en alusión, lo cierto es que, de conformidad con el avalúo  catastral del predio materia de litigio, se trata de un proceso de  mínima cuantía y, por ende, el trámite es de  única instancia»; lo  que remató, citando el artículo 321 del ordenamiento  procesal actual, que consagra , que  «Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las  que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes  autos  proferidos en primera instancia  …»  (Resalta la Sala).  

Concluyó,  finalmente:  

Y  frente a la inquietud del impulsor, relacionada con que la  «apelación  procedía de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1561 de  2021, ya que se trataba de unidad agrícola familiar, expuso:  

Del  mismo modo, conviene precisar que, en contraposición a lo  aducido por el recurrente, no puede realizarse análisis  parcializado, exclusivamente con el compendio normativo que determina  el procedimiento verbal especial para la titulación de la  posesión, es decir, lo consagrado en el artículo 8º  de la Ley 1561 de 2012, que establece que el juez competente para  conocer del reseñado asunto es, en primera instancia, el juez  civil municipal del lugar donde se halle ubicado el bien, al igual  que lo previsto en el inciso segundo  del numeral 1º del  artículo 6º de la misma normativa, que estatuye que  contra la providencia que rechaza de plano la demanda por tratarse de  un bien imprescriptible procede el recurso de apelación,  habida cuenta de que ello tiene cabida cuando el proceso verbal  especial es de primera instancia, puesto que de allí se deriva  el postulado de la doble instancia, sin embargo, al efectuar un  análisis sistemático, armónico u conjunto de la  Ley 1561de 2012 en concordancia con las reglas generales de  competencia previstas en el Código General del Proceso, en  atención a la misma reemisión que consagra el artículo  5º de la citada ley, sin vacilación alguna emerge que  para el caso de marras, por tratarse de un asunto de mínima  cuantía en razón de del avalúo catastral del  predio cuya prescripción se pretende, el procedimiento  de que  trata la Ley 1561 de 2012 debe adelantarse en única instancia,  acontecimiento este que impide la procedencia del recurso de  apelación, toda vez que la alzada opera para los asuntos de  doble instancia, lo cual n ose configura en el asunto bajo estudio».  

3.-  Significa,  entonces, que ningún desatino se advirtió en las  resoluciones reprochadas, en tanto la  tarea intelectiva de los juzgados accionados es  el producto de un pormenorizado examen de los hechos, apoyados en las  normas vigentes aplicables al caso; y  al  margen de que esta Colegiatura o el suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, caprichosas o  mucho menos infundadas, ya que obedecen a una legítima  exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el  cartapacio.  

4.-  Ergo,  se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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