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STC8169-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8169-2022
Radicación nº 63001-22-14-000-2021-00034-01
(Aprobado en Sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de abril de 2021 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Quindío, en la tutela que José Roger Polanía Quiroga le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Calarcá y Promiscuo Municipal de Génova, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00021.
ANTECEDENTES
1.- El accionante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y doble instancia», para que se ordenara, «dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de noviembre de 2020».
En sustento aseveró que, mediante contrato de promesa de compraventa celebrado con Omaira Quintero, adquirió el inmueble rural denominado «las flores», ubicado en la vereda «las brisas» en el municipio de Génova (12 jun. 2002), comenzando a ejercer la posesión real y material del predio.
Señaló que mediante demanda de reconvención presentada el 7 de octubre de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, en el litigio reivindicatorio que en su contra promovieron Luz Amparo y Arnobi Rincón Quintero, solicito que se declarara que cumplió los requisitos exigidos por la Ley 1561 de 2012 para ser el titular de la referida propiedad por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Indicó que el mencionado despacho rechazó el libelo porque, en aplicación del numeral 4 del artículo 6 ibídem, el bien disputado se encuentra ubicado en zona declarada de alto riesgo (17 sep. 2020), decisión que luego del recurso de reposición mantuvo incólume y, frente a la cual negó el de apelación por improcedente (12 nov.).
Sostuvo que interpuso «reposición y, en subsidio, queja» frente a la última determinación, confirmándola frente al primero y remitiendo el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá para que dirimiera la queja (10 dic. 2020), quien declaró bien denegada la alzada, al estimar que el proceso era de única instancia (4 feb. 2021).
Alegó que, contrario a lo aducido por los estrados acusados, el litigio en estudio era de «doble instancia», por lo que la «apelación procedía de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1561 de 2021, ya que se trataba de unidad agrícola familiar.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Génova relató el trámite surtido en el juicio confutado y destacó que no se evidencia vulneración alguna de las prerrogativas fundamentales invocadas, ya que la «apelación» propuesta fue negada por tratarse de un «proceso de única instancia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Armenia negó la salvaguarda, porque «(…) evidencia la Sala que a la parte actora no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales, pues ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones tomadas por el Juzgado accionado, y en cuanto, a las fallos cuestionados, advierte que están suficientemente argumentadas, no son el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana critica, que no es dable desconocer a través de la acción constitucional, independientemente de si se comparten o no los argumentos».
2.- Refutó el precursor, arguyendo que no está de acuerdo con la resolución del a quo, porque no realizó un análisis de lo relatado en el escrito tutelar que busca la «protección a sus prerrogativas fundamentales y, que no se puede establecer que lo hasta ahora definido tiene un verdadero sustento normativo y jurisprudencial, evidenciándose en el caso concreto un defecto en la «interpretación» y «aplicación» de la Ley 1561 de 2021.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la inviabilidad de este instrumento residual y sumario para debatir las providencias judiciales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara trasgresión de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que posibilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- En el sub lite, de entrada, se advierte el decaimiento del amparo y la consecuente convalidación de la sentencia opugnada, porque el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que los proveídos criticados, emitidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Génova y Civil del Circuito de Calarcá, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, en el interlocutorio de 20 de noviembre de 2020, el estrado municipal no repuso el de 17 de septiembre anterior que rechazó la «demanda de reconvención» incoada por Polanía Quiroga en el pleito nº 2019-00021 porque «de conformidad con el ordinal 1º numeral 4º del artículo 6 de la ley 1561 de 2012, la demanda deberá ser rechazada por encontrarse el inmueble en zona declarada como de alto riesgo no mitigable, siendo determinado por la alcaldía de ese municipio en concepto emitido por la Unidad Departamental de gestión del Riesgo de Desastres UDGERD» y, negó la apelación, porque «(…) se infiere su improcedencia como quiera que del Certificado Catastral Nacional expedido por el IGAC y presentado por el apoderado de la parte demandante en la demanda reivindicatoria, se avizora el avalúo catastral del inmueble objeto de la litis, que conduce a establecer conforme a la cuantía, que se trata de un proceso de única instancia».
Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, para declarar bien denegada la alzada, en principio, aclaró que lo anhelado por el quejoso con la «demanda de reconvención» es, «adquirir la propiedad de un bien inmueble del cual aduce ser poseedor, mediante la vía de la prescripción adquisitiva de dominio a través del procedimiento especial allí previsto (Ley 1561 de 2012)».
Luego, trascribió el artículo 5 de dicha preceptiva, que, en la parte final, prevé «(…) En lo no regulado en esa ley, se aplicarán las disposiciones previstas para el proceso verbal de declaración de pertenencia en el estatuto general de procedimiento vigente» y resaltó, que la competencia en los procesos de pertenencia, de la remisión normativa a que alude la ley comentada, se determina conforme a la cuantía, por lo que acudió al artículo 26 del Código General del Proceso, cuyo numeral 3º prevé que, «la cuantía se determinará así: (…) 3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos» (negrilla fuera de texto).
A continuación, aseveró:
«Ahora, para el caso que concita la nuestra atención, se advierte que el avalúo catastral de la heredad objeto de usucapión para la data de presentación de la demanda era de $20.659.000, de conformidad con el certificado catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
De otra parte, resulta del caso remitirnos al contenido del artículo 25 del Código General del Proceso (…).
Bajo esa línea de pensamiento y a tenor de lo previsto en las normas procesales traídas a colación en ellos párrafos anteriores, sin dubitación alguna se colige que el proceso verbal especial de que trata la Ley 1561 de 2012 es de mínima cuantía, en atención a que el avalúo catastral no supera los 40 SMLMV, que equivalen a $33.124.640, habida cuenta que, para la fecha de presentación de la demanda de reconvención, esto es, el año 2019, el salario mínimo era de $828.116.»
Agregó, que «cumple advertir que los asuntos de mínima cuantía están tribuidos a los jueces civiles municipales en única instancia, tal como lo determina el artículo 17 del Código General del Proceso».
Reflexionó, que el proceso verbal previsto en la Ley 1561 de 2012 «aun cuando se aplica el procedimiento previsto por el compendio normativo en alusión, lo cierto es que, de conformidad con el avalúo catastral del predio materia de litigio, se trata de un proceso de mínima cuantía y, por ende, el trámite es de única instancia»; lo que remató, citando el artículo 321 del ordenamiento procesal actual, que consagra , que «Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia …» (Resalta la Sala).
Concluyó, finalmente:
Y frente a la inquietud del impulsor, relacionada con que la «apelación procedía de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1561 de 2021, ya que se trataba de unidad agrícola familiar, expuso:
Del mismo modo, conviene precisar que, en contraposición a lo aducido por el recurrente, no puede realizarse análisis parcializado, exclusivamente con el compendio normativo que determina el procedimiento verbal especial para la titulación de la posesión, es decir, lo consagrado en el artículo 8º de la Ley 1561 de 2012, que establece que el juez competente para conocer del reseñado asunto es, en primera instancia, el juez civil municipal del lugar donde se halle ubicado el bien, al igual que lo previsto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 6º de la misma normativa, que estatuye que contra la providencia que rechaza de plano la demanda por tratarse de un bien imprescriptible procede el recurso de apelación, habida cuenta de que ello tiene cabida cuando el proceso verbal especial es de primera instancia, puesto que de allí se deriva el postulado de la doble instancia, sin embargo, al efectuar un análisis sistemático, armónico u conjunto de la Ley 1561de 2012 en concordancia con las reglas generales de competencia previstas en el Código General del Proceso, en atención a la misma reemisión que consagra el artículo 5º de la citada ley, sin vacilación alguna emerge que para el caso de marras, por tratarse de un asunto de mínima cuantía en razón de del avalúo catastral del predio cuya prescripción se pretende, el procedimiento de que trata la Ley 1561 de 2012 debe adelantarse en única instancia, acontecimiento este que impide la procedencia del recurso de apelación, toda vez que la alzada opera para los asuntos de doble instancia, lo cual n ose configura en el asunto bajo estudio».
3.- Significa, entonces, que ningún desatino se advirtió en las resoluciones reprochadas, en tanto la tarea intelectiva de los juzgados accionados es el producto de un pormenorizado examen de los hechos, apoyados en las normas vigentes aplicables al caso; y al margen de que esta Colegiatura o el suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, caprichosas o mucho menos infundadas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el cartapacio.
4.- Ergo, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS