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STC8248-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8248-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02270-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de noviembre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime de Jesús Echeverry Ríos contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, así como a las partes e intervinientes en el ordinario laboral 2015-00643.
1. El solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «derechos adquiridos, seguridad social, vejez en condiciones de dignidad y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Jaime de Jesús Echeverry presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en procura de que le fuera reconocida la pensión de vejez «contenida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 1º de abril de 2011», puesto que «nació el 1º de abril de 1956 y (…) laboró al servicio del Banco Cafetero S.A. (…) 22 años, 6 meses y 4 días», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en el que se absolvió a la allí querellada.
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó lo resuelto en primera instancia.
Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, dejó incólume la decisión del ad quem, en tanto coligió que «no podían ser tomados en cuenta los tiempos trabajados por el actor (…) desde el 5 de junio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999, motivo por el que acreditó en el sector oficial un total de 17 años, 3 meses y 20 días, inferior a los 20 años que exige la Ley 33 de 1985».
Resolución que, a juicio del convocante «atenta en forma directa contra la Constitución en la medida que supedita la aplicación del artículo 4 del Decreto (…) 2527 de 2000, para aplicar la interpretación que menos favorece al trabajador y destinatario de la seguridad social, negándosele el derecho a la pensión de jubilación, desconociendo inclusive la posición favorable de ese alto tribunal sobre el tema que se deabte».
3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL1615-2021 del 22 de febrero de 2021, y, en consecuencia, «se ordene (…) emitir providencia de reemplazo teniendo en cuenta (…) [los] precedentes jurisprudenciales».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira remitió el expediente digital del proceso.
2. Colpensiones solicitó que se «declare improcedente la presente acción (…) por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales (…) así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que [la] legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., señaló que el trámite «de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. en liquidación o el extinto I.S.S.».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que la decisión censurada «contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada por Jaime de Jesús Echeverry Ríos, a través de apoderado especial, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial». Agregó que «[e]l criterio de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado del reclamante para insistir en su pretensión y resaltó que «el defecto sustantivo que se enrostra a la providencia dictada por la Sala accionada deviene del desconocimiento (…) de la norma aplicable al caso concreto, lo cual constituye en un desmantelamiento de las garantías que debe ofrecerle el ordenamiento jurídico al actor».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por el gestor (SL1615-2021, rad. 81357), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume la sentencia desestimatoria del tribunal ad quem, en tanto consideró que «no podían ser tomados en cuenta los tiempos trabajados por el actor (…) desde el 5 de junio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999, motivo por el que acreditó en el sector oficial un total de 17 años, 3 meses y 20 días, inferior a los 20 años que exige la Ley 33 de 1985», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar conjuntamente los dos cargos, encaminados por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; que condujo a la violación del 4 del Decreto 2727 de 2000 y del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en relación con los artículos 27 y 29 de la Ley 6 de 1945, 12 del Decreto 1600 de 1945, 1 y 72 del Decreto 1848 de 1969» y aplicación indebida del «artículo 4 del Decreto 2527 de 2000; artículos 27 y 29 de la Ley 6 de 1945; 12 del Decreto 1600 de 1945; artículos 1 y 72 del Decreto 1848 de 1969 medio que conduce a la infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985», la Corporación enjuiciada expuso que:
«[L]os problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar: (i) si es posible acreditar que el señor Echeverry Ríos laboró en el sector oficial, ostentando la calidad de trabajador oficial, entre el 5 de junio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999, a partir de los diferentes cambios de naturaleza jurídica sufridos por el Banco Cafetero; y (ii) si dicho periodo puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en la Ley 33 de 1985».
Inicialmente, realizó un recuento de los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «(i) que Jaime de Jesús Echeverry Ríos nació el 1º de abril de 1956; (ii) que era beneficiario del régimen de transición por acreditar más de 15 años de servicios al 1º de abril de 1994; (iii) que dicha prerrogativa le fue extendida hasta el 2014 por contar con 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005; (iv) que laboró al servicio del Banco Cafetero entre el 20 de febrero de 1978 y el 23 de agosto de 2000; y (v) que la pensión de vejez le fue negada a través de las Resoluciones n.º GNR 208428 del 16 de agosto de 2013, GNR 25359 del 24 de enero de 2014 y VPB 6939 del 30 de enero de 2015».
Sobre los temas objeto de estudio, indicó que los mismos ya «han sido abordados con suficiencia por diferentes fallos proferidos por esta Corporación, donde coinciden en determinar que, a partir del 28 de septiembre de 1999, el Banco reactivó su condición de empresa industrial y comercial del Estado, con base a la reinversión económica efectuada por Fogafín».
Seguidamente, precisó que «dicha entidad sufrió diversos procesos de mutación societaria, por lo que con anterioridad y hasta el 5 de julio de 1994, tenía la condición de empresa industrial y comercial del Estado, aunque después adquirió la condición de sociedad de economía mixta hasta el 28 de septiembre de 1999, fecha en la cual reasumió la participación mayoritaria de capital estatal».
A continuación, con apoyo en lo establecido en las sentencias SL, 15 de febrero de 2007, radicación 28999; SL, 19 de julio de 2007, radicación 31110; SL, 3 de diciembre de 2007, radicación 29256 y SL, 12 de diciembre de 2007, refirió que «los trabajadores vinculados al Banco reasumieron la condición de servidores oficiales, por lo que es procedente acumular los tiempos laborados para dicha entidad con anterioridad al 5 de julio de 1994, con aquellos causados con posterioridad al 28 de septiembre de 1999».
Posteriormente, citó en lo pertinente la SL5100-2020:
«Esta Sala también se ha ocupado de analizar los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores, dejando en claro que «no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999, como trabajador oficial, y solo es viable mantener el derecho pensional para quienes, en el año 1994 hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después de 1999». Subrayado fuera de texto.
En esa línea, coligió que «ciertamente, no se equivocó el juez de segunda instancia al estimar que no podían ser tomados en cuenta los tiempos trabajados por el en el Banco Cafetero desde el 5 de junio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999, motivo por el que acreditó en el sector oficial un total de 17 años, 3 meses y 20 días, inferior a los 20 años que exige la Ley 33 de 1985 para obtener el derecho prestacional».
Finalmente, el estrado enjuiciado, destacó que «lo anterior no significa que el accionante no pueda reclamar su pensión de vejez bajo la aplicación de un régimen diferente al de la Ley 33 de 1985 y en el que sea posible computar los tiempos laborados tanto en el sector público como privado (aquellos comprendidos en el presente caso entre el 5 de junio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999), a saber, la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003» y de esta manera declaró la falta de prosperidad de los cargos.
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia del criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 3 de junio de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.