STC8248 2022

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STC8248-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8248-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02270-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  18 de noviembre de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por Jaime  de Jesús Echeverry Ríos  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual fueron vinculadas, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-, así como a  las partes  e  intervinientes en el ordinario laboral 2015-00643.  

1.          El  solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia, «derechos  adquiridos,  seguridad  social, vejez en condiciones de dignidad y tutela judicial efectiva»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad encartada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Jaime  de Jesús Echeverry presentó demanda contra la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,  en procura de que le fuera reconocida la pensión de vejez  «contenida  en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 1º  de abril de 2011»,  puesto que «nació  el 1º de abril de 1956 y (…) laboró al servicio  del Banco Cafetero S.A. (…) 22 años, 6 meses y 4 días»,  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Pereira, en el que se absolvió a la allí  querellada.  

Posteriormente, en  virtud de la apelación interpuesta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó lo resuelto en  primera instancia.  

Inconforme,  el gestor  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4,  dejó incólume la decisión del ad  quem, en  tanto coligió que «no  podían ser tomados en cuenta los tiempos trabajados por el  actor (…) desde el 5  de junio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999, motivo por el que  acreditó en el sector oficial un total de 17 años, 3  meses y 20 días, inferior a los 20 años que exige la  Ley 33 de 1985».  

Resolución  que, a juicio del convocante «atenta  en forma directa contra la Constitución en la medida que  supedita la aplicación del artículo 4 del Decreto (…)  2527 de 2000, para aplicar la interpretación que menos  favorece al trabajador y destinatario de la seguridad social,  negándosele el derecho a la pensión de jubilación,  desconociendo inclusive la posición favorable de ese alto  tribunal sobre el tema que se deabte».  

3.  Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL1615-2021 del 22 de  febrero de 2021, y, en consecuencia, «se  ordene (…) emitir providencia de reemplazo teniendo en cuenta  (…) [los]  precedentes jurisprudenciales».  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira remitió  el expediente digital del proceso.  

2.        Colpensiones  solicitó que se «declare  improcedente la presente acción (…) por cuanto no se ha  materializado ningún vicio, defecto o vulneración de  derechos fundamentales (…) así como por la abierta  improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en  cuenta que [la]  legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos  judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta  pueda constituirse en una tercera instancia».  

3.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., señaló  que el trámite «de  la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. en  liquidación o el extinto I.S.S.».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que la decisión censurada «contiene  motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión  cuestionada por Jaime de Jesús Echeverry Ríos, a través  de apoderado especial, fueron expuestos varios argumentos con base en  una ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial».  Agregó  que «[e]l  criterio de la mencionada Corporación no puede controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado del reclamante para insistir en su  pretensión y resaltó que «el  defecto sustantivo que se enrostra a la providencia dictada por la  Sala accionada deviene del desconocimiento (…) de la norma  aplicable al caso concreto, lo cual constituye en un desmantelamiento  de las garantías que debe ofrecerle el ordenamiento jurídico  al actor».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad encartada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por el gestor (SL1615-2021, rad.  81357),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada mantuvo incólume la sentencia desestimatoria del  tribunal ad  quem,  en tanto consideró que  «no  podían ser tomados en cuenta los tiempos trabajados por el  actor (…) desde el 5  de junio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999, motivo por el que  acreditó en el sector oficial un total de 17 años, 3  meses y 20 días, inferior a los 20 años que exige la  Ley 33 de 1985»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, al  analizar conjuntamente los dos cargos, encaminados por la vía  directa, en la modalidad de interpretación errónea de  los «artículos  48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100  de 1993; que condujo a la violación del 4 del Decreto 2727 de  2000 y del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en relación  con los artículos 27 y 29 de la Ley 6 de 1945, 12 del Decreto  1600 de 1945, 1 y 72 del Decreto 1848 de 1969»  y  aplicación indebida del «artículo  4 del Decreto 2527 de 2000; artículos 27 y 29 de la Ley 6 de  1945; 12 del Decreto 1600 de 1945; artículos 1 y 72 del  Decreto 1848 de 1969 medio que conduce a la infracción directa  de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política;  1 de la Ley 33 de 1985»,  la  Corporación  enjuiciada expuso que:  

«[L]os  problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar:  (i)  si es posible acreditar que el señor Echeverry Ríos  laboró en el sector oficial, ostentando la calidad de  trabajador oficial, entre el 5  de junio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999, a partir de los  diferentes cambios de naturaleza jurídica sufridos por el  Banco Cafetero; y (ii)  si  dicho periodo puede ser tenido en cuenta para efectos del  reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en la Ley 33  de 1985».  

Inicialmente,  realizó un recuento de los supuestos que se mantienen  incólumes, los cuales son: «(i)  que Jaime de Jesús Echeverry Ríos nació  el 1º de abril de 1956; (ii)  que era beneficiario del régimen de transición por  acreditar más de 15 años de servicios al 1º de  abril de 1994; (iii)  que dicha prerrogativa le fue extendida hasta el 2014 por contar con  750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005; (iv)  que laboró al servicio del Banco Cafetero entre el 20 de  febrero de 1978 y el 23 de agosto de 2000; y  (v)  que la pensión de vejez le fue negada a través de las  Resoluciones n.º GNR  208428 del 16 de agosto de 2013, GNR 25359 del 24 de enero de 2014 y  VPB 6939 del 30 de enero de 2015».  

Sobre  los temas objeto de estudio, indicó que los mismos ya «han  sido abordados con suficiencia por diferentes fallos proferidos por  esta Corporación, donde coinciden en determinar que, a partir  del 28 de septiembre de 1999, el Banco reactivó su condición  de empresa industrial y comercial del Estado, con base a la  reinversión económica efectuada por Fogafín».  

Seguidamente,  precisó  que  «dicha  entidad sufrió diversos procesos de mutación  societaria, por lo que con anterioridad y hasta el 5 de julio de  1994, tenía la condición de empresa industrial y  comercial del Estado, aunque después adquirió la  condición de sociedad de economía mixta hasta el 28 de  septiembre de 1999, fecha en la cual reasumió la participación  mayoritaria de capital estatal».  

A  continuación, con apoyo en lo establecido en las sentencias  SL,  15 de febrero de 2007, radicación 28999; SL, 19 de julio de  2007, radicación 31110; SL, 3 de diciembre de 2007, radicación  29256 y SL, 12 de diciembre de 2007, refirió que  «los  trabajadores vinculados al Banco reasumieron la condición de  servidores oficiales, por lo que es procedente acumular los tiempos  laborados para dicha entidad con anterioridad al 5 de julio de 1994,  con aquellos causados con posterioridad al 28 de septiembre de 1999».  

Posteriormente,  citó en lo pertinente la SL5100-2020:  

«Esta  Sala también se ha ocupado de analizar los efectos de los  cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero,  especialmente el relacionado con el régimen pensional  aplicable a sus servidores, dejando en claro que  «no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5  de julio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999, como trabajador  oficial, y solo es viable mantener el derecho pensional para quienes,  en el año 1994 hubiesen completado el tiempo de servicios, o  que lo hicieran después de 1999».  Subrayado fuera de texto.  

En  esa línea, coligió que «ciertamente,  no se equivocó el juez de segunda instancia al estimar que no  podían ser tomados en cuenta los tiempos trabajados por el en  el Banco Cafetero desde el 5  de junio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999, motivo por el que  acreditó en el sector oficial un total de 17 años, 3  meses y 20 días, inferior a los 20 años que exige la  Ley 33 de 1985 para obtener el derecho prestacional».  

Finalmente,  el estrado enjuiciado, destacó que «lo  anterior no significa que el accionante no pueda reclamar su pensión  de vejez bajo la aplicación de un régimen diferente al  de la Ley 33 de 1985 y en el que sea posible computar los tiempos  laborados tanto en el sector público como privado (aquellos  comprendidos en el presente caso entre el  5  de junio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999), a saber, la Ley  71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 100 de 1993, modificado  por la Ley 797 de 2003»  y de  esta manera declaró la falta de prosperidad de los cargos.  

Conforme  con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia del criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable  puesto  que no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta  desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende,  tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 3 de junio de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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