STC7625 2022

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STC7625-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7625-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01445-00  

(Aprobado  en sesión virtual del quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por María  Nelly Ramírez Ossa, a través de apoderado, en contra de  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e  intervinientes del proceso de radicado 2015-011741.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora procura la salvaguarda de su garantía fundamental al  debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad accionada.  

2. En  sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Por causa de un accidente de tránsito ocurrido el 8 de  septiembre de 2015, falleció la señora Hildebranda  Felicidad.  

2.2.  El vehículo que la arrolló, distinguido con las placas  EVR-904, era conducido por Guillermo de Jesús Jiménez  Ocampo y era de propiedad de la aquí accionante.  

2.3.  Susana Andrea, Lucila Feliciana y Máximo Esteban y el hijo  menor de edad de la occisa2  solicitaron, por la vía civil, la reparación de los  perjuicios ocasionados3.  

2.4.  El 22 de abril de 2016, la justicia penal condenó a Jiménez  Ocampo por el delito de homicidio culposo y, el 6 de junio siguiente,  se solicitó la apertura del «incidente  de reparación integral».  

2.6.  El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Medellín declaró al penalmente condenado  como responsable civil de los daños ocasionados con la muerte  de la señora Hildebranda Felicidad a su hijo menor de edad y  exoneró a María Nelly Ramírez Ossa, en la  condición de «tercero  civilmente responsable»5,  decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín el 21 de julio de 2020.  

2.7.  La Sala Civil del Tribunal Superior convocado resolvió el  recurso de apelación interpuesto por la tutelante y confirmó  la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín  el 17 de febrero de 20226.  

3. La  promotora tacha de irregular la actuación relatada y, de modo  particular, la decisión de segundo grado, en tanto el  Colegiado querellado incurrió en defectos fácticos y  sustantivos y violentó el principio de la «cosa  juzgada».  Los primeros (fácticos) en tanto desconoció diversas  pruebas (documentales y testimoniales) que indicaban que, para la  fecha del accidente (8 de septiembre de 2015), se había  desprendido de la «guarda  material»  del automotor y, por lo mismo, no era viable condenarla. Los segundos  (sustantivos), porque se interpretó erróneamente el  artículo 253 del Código General del Proceso y la noción  de «guardián  de la cosa»,  como supuesto «para  atribuir responsabilidad por el daño de las cosas inanimadas»,  en cuanto el querellado redujo su análisis a «aspectos  formales (verbigracia si el comprador se encargó de pagar los  impuestos de rodamiento del vehículo, el SOAT, etc.) y no  materiales, como, por ejemplo, quién mantenía el  control y dirección del vehículo, o quién  obtenía un provecho del mismo»,  sin considerar, en debida forma, los testimonios allegados, el  contrato de compraventa del vehículo del 14 de mayo de 2014 y  el poder otorgado por  la vendedora al comprador para efectuar todos los trámites del  traspaso,  suscrito el 16 de junio de 2015.  

En  relación con el quebrantamiento del postulado de la «cosa  juzgada»,  indicó que, habiendo una «decisión  ejecutoriada de los hechos aquí debatidos, en donde se condenó  civilmente al señor Jiménez Ocampo y se absolvió,  por los mismos hechos,  a  la señora María Nelly Ramírez Ossa»,  no  era dable acceder a lo pretendido por los demandantes.  

4.  Con sustento en lo relatado, exige que se deje sin efectos la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín o, subsidiariamente, que se  ordene la «revisión»  de ese pronunciamiento.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El  Colegiado accionado adujo que la  sentencia emitida  «fue  explícita en precisar las razones para confirmar la de primer  grado»,  por lo que quedaba «a  la espera de la decisión de la Corte, si fuere el caso para  acatarla».  

2.  El  Juzgado Civil Segundo del Circuito de Medellín suministró  información del proceso.  

3.  Gustavo Eliécer Cifuentes Hernández, quien dijo actuar  como apoderado de quienes fungían como demandantes en el  juicio civil cuestionado, pidió desestimar el ruego, en tanto  la decisión atacada no contenía vía de hecho  alguna. Sobre la cosa juzgada, adujo que no se configuraba, porque no  eran las mismas partes y porque en el proceso no se alegó  oportunamente.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora, por conducto de apoderado, pretende que se invalide el  fallo de 17 de febrero de 2022, emanado de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó  la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de la misma ciudad, en cuanto condenó a la  aquí gestora al pago de unos perjuicios derivados del  accidente de tránsito ocurrido el 8 de septiembre del 2015, en  el cual perdió la vida la señora Hildebranda  Felicidad.  

2.  En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya discutidos en los  respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera  las reglas que regulan este mecanismo, se quebrantarían los  principios de la autonomía e independencia de los jueces; por  tanto, solo en casos excepcionales se puede acudir a la protección  ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera abiertamente desconectada  del ordenamiento aplicable.  

3.  Pues bien, analizada la providencia del 17 de febrero de 2022, se  observa que el Colegiado criticado expuso motivadamente las razones  que lo condujeron a desestimar el recurso de apelación  propuesto por la ahora tutelante y, consecuencialmente, a ratificar  lo decidido en el fallo de primer grado.  

En  efecto, tras memorar los antecedentes del caso y sintetizar los  argumentos expuestos por la juez a  quo,  se refirió a cada uno de los reparos propuestos en la alzada.  En lo que aquí interesa, centró su atención en  la excepción de «ausencia  de guarda material y jurídica del bien con el cual se ocasionó  los perjuicios»  y la desestimó bajo los siguientes argumentos:  

«(…)  como  prueba de la venta y entrega material del vehículo a motor de  placas EVR 904, que afirma la codemandada María Nelly Ramírez  Ossa, realizó desde el 14 de mayo de 2014, al señor  Carlos Hernán García Morales, trajo como anexo de la  respuesta a la demanda, el contrato de compraventa suscrito el 14 de  mayo de 2014, así como el formulario de solicitud de trámites  del registro nacional automotor y del poder otorgado por la vendedora  al comprador para realizar los trámites de traspaso, suscritos  el 16 de junio de 2015 (folios 109 y ss., cuaderno principal); al  efecto, advierte la Sala que tratándose de un documento  privado, como fecha cierta del mismo, frente a terceros se tiene la  del momento en que haya ocurrido un hecho que le permita al juez  tener certeza sobre su existencia, como su inscripción en un  registro público, su aportación a un proceso o el  fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, como lo ordena el  art. 253 del C. General del Proceso; bajo estas circunstancias, como  fecha de los citados documentos se debe tener en cuenta bien la del  registro del traspaso del automotor que tal como consta en el  historial del vehículo tuvo lugar el 07 de diciembre de 2015  (folio 110 cuaderno principal) o la fecha de aportación de  dichos documentos al proceso, esto es, 15 de febrero de 2016, cuando  fue presentada la respuesta de la demanda en la Oficina de Apoyo  Judicial (folio 108 cuaderno principal); fechas posteriores a la  ocurrencia del accidente que tuvo lugar el 08 de septiembre de 2015;  al contrario de lo señalado por la recurrente, tales  documentos no dan cuenta que la codemandada María Nelly  Ramírez Ossa, para la fecha del accidente se había  desprendido de la guarda material y jurídica de rodante.  

De  otra parte, la declaración del testigo Wilson Steven Beltrán  Triana (minuto 9:21 y ss., archivo CP-0730134640487, DVD folio 743  cuaderno principal); no resulta contundente en cuanto a la guarda  material y jurídica que el señor Carlos Hernán  García Morales, ostentaba para la fecha del accidente sobre el  rodante, toda vez que no da cuenta de los actos que como propietario  y/o poseedor desplegó, tales como el pago del impuesto de  rodamiento, semaforización, adquisición de SOAT,  mantenimiento, reparación y compra de repuestos para el  automotor, pues fue la misma codemandada María Nelly Ramírez  Ossa quien le dijo que había vendido el vehículo pero  éste no presenció la negociación ni sabe la  fecha ni los pormenores de la misma; además, el hecho de que  hubiera contratado con el señor Carlos Hernán García  Morales, el servicio de transporte en algunas ocasiones, per se, no  da cuenta de la posesión material y jurídica que éste  ostentara sobre el rodante, pues dicha actividad no está  reservada única y exclusivamente para quien funge como  poseedor o propietario, ya que la misma puede adelantarse, entre  otros, por el mero tenedor, el administrador o el mandatario, o  incluso por el conductor como en la práctica suele ocurrir;  igualmente, el testimonio del señor Gildardo de Jesús  Villegas Ramírez (minuto 28:05 y ss., archivo  CP-0730134640487, DVD folio 743 cuaderno principal), a pesar de  señalar que el señor Carlos Hernán García  Morales, quien es socio suyo en la compraventa de carros y motos,  adquirió el vehículo de manos de la señora María  Nelly, no conoció los pormenores de la negociación  porque no estuvo presente, como tampoco dio cuenta de los actos que  como propietario y/o poseedor ha desplegado el señor García  Morales, tales como el pago del impuesto de rodamiento,  semaforización, adquisición del SOAT, mantenimiento,  reparación y compra de repuestos para el automotor, pues  simplemente se limitó a indicar que ahí en el negocio  todos disponían del vehículo; además, sobre el  traspaso del automotor a pesar de indicar que acorde con su  experiencia, se realiza cuando se pague la totalidad del precio, no  hizo ninguna manifestación en cuanto al traspaso del vehículo  objeto del proceso».  

4.  Revisada la determinación cuestionada y sus fundamentos,  independientemente de que la postura sea o no compartida, no se  vislumbra que sea abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada  del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después  de haberse realizado una valoración razonable de la situación  fáctica puesta de presente, de las pruebas incorporadas al  plenario y de la normatividad que gobierna el asunto.  

4.1.  En efecto, se observa que el Colegiado accionado analizó las  pruebas allegadas, bajo las reglas de la sana crítica, no  obstante, no encontró en ellas evidencia suficiente de que la  actora se hubiera desprendido de la guarda del vehículo,  pronunciándose sobre los reproches presentados en la alzada y  sin que se vislumbren los elementos para tener por acreditada la cosa  juzgada, dado  que entre los dos procesos, el penal y el civil, no existe identidad  de partes ni de objeto, que son los presupuestos que exige el  artículo 303 del Código General del Proceso como  requisitos para la configuración de dicha figura.  

4.2.  Así las cosas, en el sub  judice  se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el ente  judicial accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, pues no está instituido  para para ordenar que se realice, en determinada forma, la valoración  o apreciación de los elementos de juicio allegados al proceso.  

Al  respecto, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

5.  Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela  depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta  del ordenamiento y carentes de todo fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se  desestimará el ruego implorado.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Mediante          auto de 21 de febrero de 2017 se aceptó el desistimiento de          la demanda presentada en nombre del hijo de la fallecida.  

4          Según la información que reposa en la foliatura,          también se condenó al señor Carlos Hernán          García Morales, denunciado en pleito por los codemandados          Guillermo de Jesús Ocampo y María Nelly Ramírez          Ossa, al pago de los perjuicios reconocidos a los demandantes (véase          el acta confeccionada con motivo de la audiencia llevada a cabo el          30 de julio de 2018).  

5          Ver anexo al expediente digital 02. 2015.01174          ExpedienteCompletoSegundaInstanciaFolios31a143 (folios 17-18).  

6          Ver anexo al expediente digital 02. 2015.01174          ExpedienteCompletoSegundaInstanciaFolios31a143 (folios 83-110).      

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