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STC7625-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7625-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01445-00
(Aprobado en sesión virtual del quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por María Nelly Ramírez Ossa, a través de apoderado, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2015-011741.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad accionada.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Por causa de un accidente de tránsito ocurrido el 8 de septiembre de 2015, falleció la señora Hildebranda Felicidad.
2.2. El vehículo que la arrolló, distinguido con las placas EVR-904, era conducido por Guillermo de Jesús Jiménez Ocampo y era de propiedad de la aquí accionante.
2.3. Susana Andrea, Lucila Feliciana y Máximo Esteban y el hijo menor de edad de la occisa2 solicitaron, por la vía civil, la reparación de los perjuicios ocasionados3.
2.4. El 22 de abril de 2016, la justicia penal condenó a Jiménez Ocampo por el delito de homicidio culposo y, el 6 de junio siguiente, se solicitó la apertura del «incidente de reparación integral».
2.6. El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín declaró al penalmente condenado como responsable civil de los daños ocasionados con la muerte de la señora Hildebranda Felicidad a su hijo menor de edad y exoneró a María Nelly Ramírez Ossa, en la condición de «tercero civilmente responsable»5, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 21 de julio de 2020.
2.7. La Sala Civil del Tribunal Superior convocado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la tutelante y confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín el 17 de febrero de 20226.
3. La promotora tacha de irregular la actuación relatada y, de modo particular, la decisión de segundo grado, en tanto el Colegiado querellado incurrió en defectos fácticos y sustantivos y violentó el principio de la «cosa juzgada». Los primeros (fácticos) en tanto desconoció diversas pruebas (documentales y testimoniales) que indicaban que, para la fecha del accidente (8 de septiembre de 2015), se había desprendido de la «guarda material» del automotor y, por lo mismo, no era viable condenarla. Los segundos (sustantivos), porque se interpretó erróneamente el artículo 253 del Código General del Proceso y la noción de «guardián de la cosa», como supuesto «para atribuir responsabilidad por el daño de las cosas inanimadas», en cuanto el querellado redujo su análisis a «aspectos formales (verbigracia si el comprador se encargó de pagar los impuestos de rodamiento del vehículo, el SOAT, etc.) y no materiales, como, por ejemplo, quién mantenía el control y dirección del vehículo, o quién obtenía un provecho del mismo», sin considerar, en debida forma, los testimonios allegados, el contrato de compraventa del vehículo del 14 de mayo de 2014 y el poder otorgado por la vendedora al comprador para efectuar todos los trámites del traspaso, suscrito el 16 de junio de 2015.
En relación con el quebrantamiento del postulado de la «cosa juzgada», indicó que, habiendo una «decisión ejecutoriada de los hechos aquí debatidos, en donde se condenó civilmente al señor Jiménez Ocampo y se absolvió, por los mismos hechos, a la señora María Nelly Ramírez Ossa», no era dable acceder a lo pretendido por los demandantes.
4. Con sustento en lo relatado, exige que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín o, subsidiariamente, que se ordene la «revisión» de ese pronunciamiento.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Colegiado accionado adujo que la sentencia emitida «fue explícita en precisar las razones para confirmar la de primer grado», por lo que quedaba «a la espera de la decisión de la Corte, si fuere el caso para acatarla».
2. El Juzgado Civil Segundo del Circuito de Medellín suministró información del proceso.
3. Gustavo Eliécer Cifuentes Hernández, quien dijo actuar como apoderado de quienes fungían como demandantes en el juicio civil cuestionado, pidió desestimar el ruego, en tanto la decisión atacada no contenía vía de hecho alguna. Sobre la cosa juzgada, adujo que no se configuraba, porque no eran las mismas partes y porque en el proceso no se alegó oportunamente.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora, por conducto de apoderado, pretende que se invalide el fallo de 17 de febrero de 2022, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en cuanto condenó a la aquí gestora al pago de unos perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 8 de septiembre del 2015, en el cual perdió la vida la señora Hildebranda Felicidad.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya discutidos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo, se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; por tanto, solo en casos excepcionales se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera abiertamente desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Pues bien, analizada la providencia del 17 de febrero de 2022, se observa que el Colegiado criticado expuso motivadamente las razones que lo condujeron a desestimar el recurso de apelación propuesto por la ahora tutelante y, consecuencialmente, a ratificar lo decidido en el fallo de primer grado.
En efecto, tras memorar los antecedentes del caso y sintetizar los argumentos expuestos por la juez a quo, se refirió a cada uno de los reparos propuestos en la alzada. En lo que aquí interesa, centró su atención en la excepción de «ausencia de guarda material y jurídica del bien con el cual se ocasionó los perjuicios» y la desestimó bajo los siguientes argumentos:
«(…) como prueba de la venta y entrega material del vehículo a motor de placas EVR 904, que afirma la codemandada María Nelly Ramírez Ossa, realizó desde el 14 de mayo de 2014, al señor Carlos Hernán García Morales, trajo como anexo de la respuesta a la demanda, el contrato de compraventa suscrito el 14 de mayo de 2014, así como el formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor y del poder otorgado por la vendedora al comprador para realizar los trámites de traspaso, suscritos el 16 de junio de 2015 (folios 109 y ss., cuaderno principal); al efecto, advierte la Sala que tratándose de un documento privado, como fecha cierta del mismo, frente a terceros se tiene la del momento en que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza sobre su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, como lo ordena el art. 253 del C. General del Proceso; bajo estas circunstancias, como fecha de los citados documentos se debe tener en cuenta bien la del registro del traspaso del automotor que tal como consta en el historial del vehículo tuvo lugar el 07 de diciembre de 2015 (folio 110 cuaderno principal) o la fecha de aportación de dichos documentos al proceso, esto es, 15 de febrero de 2016, cuando fue presentada la respuesta de la demanda en la Oficina de Apoyo Judicial (folio 108 cuaderno principal); fechas posteriores a la ocurrencia del accidente que tuvo lugar el 08 de septiembre de 2015; al contrario de lo señalado por la recurrente, tales documentos no dan cuenta que la codemandada María Nelly Ramírez Ossa, para la fecha del accidente se había desprendido de la guarda material y jurídica de rodante.
De otra parte, la declaración del testigo Wilson Steven Beltrán Triana (minuto 9:21 y ss., archivo CP-0730134640487, DVD folio 743 cuaderno principal); no resulta contundente en cuanto a la guarda material y jurídica que el señor Carlos Hernán García Morales, ostentaba para la fecha del accidente sobre el rodante, toda vez que no da cuenta de los actos que como propietario y/o poseedor desplegó, tales como el pago del impuesto de rodamiento, semaforización, adquisición de SOAT, mantenimiento, reparación y compra de repuestos para el automotor, pues fue la misma codemandada María Nelly Ramírez Ossa quien le dijo que había vendido el vehículo pero éste no presenció la negociación ni sabe la fecha ni los pormenores de la misma; además, el hecho de que hubiera contratado con el señor Carlos Hernán García Morales, el servicio de transporte en algunas ocasiones, per se, no da cuenta de la posesión material y jurídica que éste ostentara sobre el rodante, pues dicha actividad no está reservada única y exclusivamente para quien funge como poseedor o propietario, ya que la misma puede adelantarse, entre otros, por el mero tenedor, el administrador o el mandatario, o incluso por el conductor como en la práctica suele ocurrir; igualmente, el testimonio del señor Gildardo de Jesús Villegas Ramírez (minuto 28:05 y ss., archivo CP-0730134640487, DVD folio 743 cuaderno principal), a pesar de señalar que el señor Carlos Hernán García Morales, quien es socio suyo en la compraventa de carros y motos, adquirió el vehículo de manos de la señora María Nelly, no conoció los pormenores de la negociación porque no estuvo presente, como tampoco dio cuenta de los actos que como propietario y/o poseedor ha desplegado el señor García Morales, tales como el pago del impuesto de rodamiento, semaforización, adquisición del SOAT, mantenimiento, reparación y compra de repuestos para el automotor, pues simplemente se limitó a indicar que ahí en el negocio todos disponían del vehículo; además, sobre el traspaso del automotor a pesar de indicar que acorde con su experiencia, se realiza cuando se pague la totalidad del precio, no hizo ninguna manifestación en cuanto al traspaso del vehículo objeto del proceso».
4. Revisada la determinación cuestionada y sus fundamentos, independientemente de que la postura sea o no compartida, no se vislumbra que sea abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de la situación fáctica puesta de presente, de las pruebas incorporadas al plenario y de la normatividad que gobierna el asunto.
4.1. En efecto, se observa que el Colegiado accionado analizó las pruebas allegadas, bajo las reglas de la sana crítica, no obstante, no encontró en ellas evidencia suficiente de que la actora se hubiera desprendido de la guarda del vehículo, pronunciándose sobre los reproches presentados en la alzada y sin que se vislumbren los elementos para tener por acreditada la cosa juzgada, dado que entre los dos procesos, el penal y el civil, no existe identidad de partes ni de objeto, que son los presupuestos que exige el artículo 303 del Código General del Proceso como requisitos para la configuración de dicha figura.
4.2. Así las cosas, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el ente judicial accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues no está instituido para para ordenar que se realice, en determinada forma, la valoración o apreciación de los elementos de juicio allegados al proceso.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de todo fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se desestimará el ruego implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Mediante auto de 21 de febrero de 2017 se aceptó el desistimiento de la demanda presentada en nombre del hijo de la fallecida.
4 Según la información que reposa en la foliatura, también se condenó al señor Carlos Hernán García Morales, denunciado en pleito por los codemandados Guillermo de Jesús Ocampo y María Nelly Ramírez Ossa, al pago de los perjuicios reconocidos a los demandantes (véase el acta confeccionada con motivo de la audiencia llevada a cabo el 30 de julio de 2018).
5 Ver anexo al expediente digital 02. 2015.01174 ExpedienteCompletoSegundaInstanciaFolios31a143 (folios 17-18).
6 Ver anexo al expediente digital 02. 2015.01174 ExpedienteCompletoSegundaInstanciaFolios31a143 (folios 83-110).