STC8167 2022

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STC8167-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8167-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00463-01  

(Aprobado  en sala virtual de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 1º de junio  de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que José Domingo,  Leónidas, Edilberto y María Elvinia Alfonso Fernández  le instauraron al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de  Sentencias de esta urbe, extensiva a la Fiscalía General de la  Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  Natividad Salgado Martínez, Luis Aníbal Blandón  y demás involucrados en el consecutivo 1995-05427-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas reclamaron la protección de las prerrogativas  al «debido  proceso, acceso honesto a la administración de justicia,  derecho a la propiedad y respeto a la justicia»,  para que: (i)  «[S]e  le ordene al juzgado accionado que fije fecha para la entrega del  bien a los suscritos a fin de que se nos deje como depositarios»;  (ii)  «Se  cite al arrendatario para que precise el monto de los dineros exactos  cancelados a la abogada»;  y, (iii)  «Se  decida de fondo sobre las actuaciones incorrectas de la abogada».  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier  se extrae que el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de  Bogotá, en el ejecutivo adelantado para el cobro de frutos  seguido a continuación del ordinario de petición de  herencia, libró mandamiento de pago en favor de José  Olegario Alfonso Gordillo, Jorge Eliecer Romero Alfonso y Sighinolffi  Romero Alfonso contra María del Carmen León Gómez,  por la suma de $24´169.753.oo (28 abr. 2000), embargó  los derechos que llegaren a corresponder a ésta en el inmueble  identificado con F.M. nº 50C-230374 en la sucesión de  José Hermenegildo Alfonso nº 5427 (14 en. 2002) y designó  como secuestre a María Victoria Quintero.  

Sostuvieron  los actores que su progenitor José Olegario Alfonso Gordillo,  antes de su deceso (17 nov. 2012), «decidió  confiar en la abogada NATIVIDAD SALGADO MARTINEZ, (…) la  representación de sus asuntos legales (…)»,  quien, en más de 27 años no ha logrado «ningún  resultado positivo a la data de la presentación de esta  acción, lo único que se puede observar es que fue un  proceso que se utilizó para legitimar un inadecuado y al  parecer inescrupuloso actuar de la abogada en cita»  y, «la  única beneficiada ha sido la abogada mencionada, quien al  parecer ha usufructuado y aprovechado el bien ilegalmente»,  por  cuanto el predio cautelado no les ha «generado  ninguna rentabilidad, impulso del proceso o actuación alguna  tendiente a obtener algún beneficio».  

Arguyeron  que la mencionada profesional les precisó «que  el inmueble está en venta y que cuando se venda nos iba a  entregar la parte que nos correspondía y el pago de la deuda  ejecutiva que se persigue en el proceso mencionado, nosotros solo  asentíamos pues desconocemos la ley, somos campesinos oriundos  de (…) GARAGOA (…); sin embargo (…) empezamos a  sentirnos inquietos por las respuestas que le rogábamos a la  representante judicial NATIVIDAD, toda vez que empezó a  cambiar las versiones abruptamente»,  por lo que el 25 de febrero hogaño, visitaron el fundo y  advirtieron que se encontraba arrendado a Luis Aníbal Blandón  «para  fines comerciales al parecer desde hace muchísimo tiempo, sin  que a la fecha la abogada nos hubiese informado sobre esta situación,  ni tampoco informó al juzgado de la muerte de nuestro padre lo  cual conocía perfectamente».  

Señalaron  que pusieron al juzgado querellado «en  conocimiento de todas estas situaciones, pidiendo que se citará  al arrendatario para que nos dijera desde cuándo ostenta la  calidad de arrendatario y todo lo concerniente con nuestro inmueble,  que se sancionará a la abogada mencionada a fin de censurarla  y que nos ayudarán con la entrega del bien por cuánto  el señor Aníbal que nos atendió solo ocupa el  primer piso»,  empero éste exigió a María Elvinia Alfonso  Fernández «acreditar  la  calidad en la que actúa»  (28 abr. 2022) e, inobservó que desde el pasado 1º de  marzo, aquella remitió «el  registro civil de nacimiento»  para comprobar la calidad que ostenta y también «solicitaron  notificarle a la abogada que por favor dijera que había  pasado, (…) LA ABOGADA quien al parecer se ha sustraído  los dineros y frutos del bien desde hace muchísimo tiempo (…)  el bien debe casi 7 años de impuestos y estamos en una  situación de completa indefensión, aunado a ello nos  han enviado 3 correos precisándonos que si queremos el  expediente debemos pagar la suma de $291.750 más un arancel,  pero más allá de cualquier copia necesitamos es una  ayuda inminente en defensa de esta abogada».  

2.-  El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de sentencias de  Bogotá defendió la legalidad de su proceder, y  «solicit[ó]  respetuosamente no acceder a las pretensiones de la acción de  tutela, toda vez que está demostrado (…) que dentro del  trámite del proceso ejecutivo de frutos, se encuentra  embargado y secuestrado el 50% del bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 50C-230374, ya que el otro 50% fue  entregado en debida forma a los adjudicatarios y por orden del  Juzgado 10º de Familia de Bogotá que conoció el  proceso ordinario, el cual se encuentra terminado».  

La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía  Cuarenta y Tres Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio pidieron su desvinculación; la primera  ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, y la  segunda, porque «no  se vulneran por parte de [esa] Delegada ninguno de los derechos  fundamentales por los accionantes invocados».  

Natividad  Salgado Martínez se opuso a la demanda superlativa.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá amparó  el «debido  proceso»  de los promotores, tras cavilar que   «(…)  al comprobar  que existe un bien que se encuentra bajo medida de secuestro por  cuenta del despacho a su cargo y, que en el expediente no obran ni  los certificados de depósito, ni los informes mensuales de  gestión, su deber era requerir también a la secuestre  María Victoria Quintero o quien haga sus veces, para que, de  forma inmediata y documentada, dé las explicaciones que le  corresponden sobre la administración del bien, con el objeto  de establecer las responsabilidades a que haya lugar».  

De  igual modo, acotó que «Las  señaladas omisiones vulneran el derecho al debido proceso de  todos los ejecutantes, pues no tiene presentación que 22 años  después no haya como dar respuesta a los ejecutantes, sobre el  bien involucrado y los rendimientos que haya podido producir, en  consecuencia, (…) ordenando a la juez que, requiera a la  secuestre para que rinda cuentas documentadas de su gestión y  ponga a disposición del despacho los certificados de depósito  correspondientes a los rendimientos que haya podido producir el bien  administrado por ella, concediéndole para tal efecto un  término que no puede superar los 15 días».  

Anotó  frente al «al  condicionamiento para entregar copia escaneada del expediente hasta  tanto la peticionaria acredite la calidad en que actúa, debe  anotarse que no se ajusta a derecho, puesto que el artículo  114 procesal no hace tal exigencia a más que deben expedirse  por el secretario sin necesidad de providencia que lo autorice,  adicionalmente, conviene precisar que no es dable exigir a los  usuarios suma alguna de dinero adicional al arancel judicial, puesto  que se incurre en doble cobro y por ende, injustificado, proceder que  prohíbe nuestro ordenamiento jurídico».  

2.-  Los accionantes impugnaron parcialmente el veredicto, destacando que,  si bien están de acuerdo con la orden impartida, «(…)  no hubo pronunciamiento alguno frente a la creadora de este gran  dilema, siendo está la abogada NATIVIDAD SALGADO MARTINEZ, y  es que, en realidad la orden resolutiva del honorable tribunal se  puede prestar para que se continúen vulnerando los derechos de  los accionantes, toda vez que la aludida abogada continúa  recibiendo inexplicablemente y sin mediar autorización de  absolutamente nadie, los cánones de arriendo que produce el  bien inmueble objeto de los procesos judiciales que se le entregaron  en confianza para su gestión y trámite, a la aludida  profesional, lo que nunca le informó a absolutamente nadie, el  cual vale la pena resaltar no se encuentra desenglobado, lo que de  suyo obvia que cualquier rendimiento o fruto que genere el bien debe  ser distribuido por las personas que ostentan el dominio y la  disposición del mismo».  

Por  lo tanto, luego de refutar cada una de las manifestaciones de la  togada Natividad Salgado Martínez en la contestación a  este resguardo, elevaron «petición  especial»,  para que «se  ordene la adecuada administración del inmueble y se concedan  las pretensiones en su totalidad peticionadas en el escrito tutelar,  se le impongan las sanciones a esta abogada quien no representa en  nada a la honorable justicia de este país».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los reproches esgrimidos en el «escrito  de impugnación»,  ab  initio,  se advierte la  convalidación de la sentencia de primer grado, por las razones  que pasan a explicarse.  

1.1.-  Memórese que, la tercera pretensión de los quejosos,  cuya definición por el a  quo echan  de menos, es que se  «decida  de fondo sobre las actuaciones incorrectas de la abogada»  en el coercitivo nº 1995-05427, adicionada en esta instancia  para que «se  le impongan las sanciones a esta abogada quien no representa en nada  a la honorable justicia de este país».  

Sin  embargo, si bien el Tribunal Superior de Bogotá no produjo  declaración alguna frente a ese tópico por lo que les  asistiría razón en ese aspecto, esa circunstancia, per  se,  no torna viable dicho reclamo, en tanto frente a las acusaciones  contra la abogada Natividad Salgado Martínez por incurrir en  presuntas conductas con trascendencia penal y/o disciplinaria, se  advierte a los censores, que son ellos quienes deben acudir  directamente ante los organismos competentes, porque esta vía  no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma  reiterada se ha sostenido, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 reiteradas en  STC5445-2022).  

Aunado  a lo anterior, la  ayuda supralegal tampoco estaría llamada a prosperar en este  punto, ya que, como lo destacó el Juzgado  Tercero  de Familia de Ejecución de sentencias y se observa del  infolio, la queja que formuló María Elvinia Alfonso  Fernández, poniendo en conocimiento de ese estrado «las  graves conductas»  de «la  abogada NATIVIDAD SALGADO MARTINEZ, [quien] es la arrendadora y al  parecer se ha beneficiado de los dineros percibidos de [ese] predio  desde hace mucho tiempo, sin informar absolutamente nada»  – (3  mar. 2022, documento:  11001311001019950542700_C01(003)  (2).pdf)-,  se  encuentra en curso, ya que la titular de ese estrado no la ha  definido, por lo que, en virtud de la exigencia de la subsidiariedad,  se espera que sea  ella quien la solvente, en atención a que el juzgador de este  medio tuitivo no puede asumir facultades que le corresponden a aquél.  

Al  efecto, esta Colegiatura ha sostenido que:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01, citada en STC10202-2021 y STC7162-2022).  

1.2.-  Frente  al anhelo de  los precursores, expresado en el «escrito  de impugnación»,  tendiente a  que «se  ordene la adecuada administración del inmueble»  en  el decurso combatido, además  de no haber sido elevado ante el iudex  natural  y traducirse en el fin último perseguido con el  «fallo  de tutela»  del Tribunal,  constituye una alegación novedosa no expuesta  en el líbelo inaugural, por lo que, de ella no se enteró  al a  quo  ni  a los llamados a este trámite, razón por la cual no  pueden ser examinada en esta etapa, pues afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirla concretamente.  

Esta  Magistratura ha esgrimido, sobre dicho tópico:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ  STC 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 enero,  rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).  

2.-  Como colofón, se ratificará lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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