STC6834 2022

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STC6834-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6834-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00375-01  

(Aprobado  en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal el  10 de marzo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Reinel  Santiago Sanguino contra  el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cúcuta,  trámite al cual fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial y las partes e intervinientes en el  proceso penal radicado nº 2020-02317.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  «contradicción»,  vida e integridad física, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada.  

2.        Relató  en síntesis que, fue procesado por los delitos de «homicidio  culposo agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal  de armas de fuego»  respecto de los cuales llegó a un preacuerdo con la fiscalía  del caso, consistente en la aceptación de los cargos a cambio  de fijar la pena en 60 meses de prisión, no se acordaron  subrogados ni otros beneficios, los cuales se discutirían ante  el juez de conocimiento en la audiencia del artículo 447 del  Código de Procedimiento Penal.  

Narró  que, efectivamente, el 8 de julio de 2021, ante la Juez Tercera Penal  del Circuito de Cúcuta, tras la verificación y  aprobación del preacuerdo presentado, se dio paso a la  mencionada audiencia de individualización  de pena y sentencia,  escenario en el cual, su defensor solicitó se le mantuviera en  prisión domiciliaria por su estado de salud y por tratarse de  un adulto mayor (60 años).  

Destacó  que, el 24 de enero de 2022, el juzgado profirió la sentencia,  en la cual, atendiendo el preacuerdo, impuso una pena de 60 meses de  prisión, pero, pese a lo peticionado por la defensa en sede  del artículo 447, negó la concesión de lo allí  peticionado, es decir, la permanencia en prisión domiciliaria,  por el contrario, dispuso su traslado a un centro carcelario.  

Señaló  que, su defensor apeló la sentencia, cuestionando no solo la  negativa de la prisión domiciliaria, sino también otra  serie de presuntas «irregularidades»  que viciarían de nulidad lo actuado.  

Criticó  con énfasis la decisión de la juez a  quo  respecto a pronunciarse sobre la prisión domiciliaria, ya que  entiende que, como el efecto en que se concede el recurso de  apelación contra la sentencia es el suspensivo,  «carecía  de competencia para adoptar o ejecutar más determinaciones  judiciales hasta tanto el superior resuelva».  

Sostiene  que, la decisión de trasladarlo a un centro de reclusión  «pone en  riesgo su salud física y emocional, su integridad y la vida  […]  presentando continuos casos de hipertensión arterial y  pulmonar alta, desestabilización de sus niveles de azúcar,  además de incertidumbre jurídica por el aceleramiento  de su falladora antes de conocerse la apelación (…)».  

3.        En  consecuencia, pretende que, se le ordene al juzgado accionado o en su  defecto al magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta que le  corresponda la ponencia, le permita «esperar  la decisión de segunda instancia, no dentro de la cárcel  modelo de Cúcuta, sino en prisión domiciliaria, como se  hallaba antes de todos los atropellos objeto de demanda  constitucional, por vía de hecho y como mecanismo transitorio  […]  sin que sirva de pretexto [la  respuesta del juzgado]  que el despacho de primera instancia fallador podía encarcelar  al sentenciable, gracias al sentido del fallo y sentencia emitida,  cuando sobre ello nunca se pronunció, pudiendo verificar que  en el sentido del fallo se respetó la domiciliaria».  

1.        El  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta explicó,  luego de emitido el sentido del fallo y tras la solicitud de la  defensa de Sanguino de dejarlo en prisión domiciliaria,  consideró necesario remitirlo a evaluación al Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que fueran evaluadas sus  patologías, las que adujo presentar; posteriormente, señaló  que recibió dictamen del 31 de agosto de 2021 proveniente de  esa entidad indicando que «las  enfermedades no corresponden a un estado de grave enfermedad»,  por lo tanto, dicho informe sirvió de soporte para negar la  concesión de subrogados en razón de su supuesto estado  de salud incompatible con la vida en reclusión. Resaltó  que actualmente el asunto se encuentra surtiendo el trámite  del recurso de apelación.  

2.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, informa que dicha  Corporación, en efecto, conoce del proceso penal en segunda  instancia desde el 15 de febrero de 2022, fecha en la cual fue  repartido el proceso, el cual, no obstante, arribó a la  secretaría el siguiente día 18 de dichos mes y año.  Por ello, precisó, actualmente se encuentra con el turno  número 031-2022-906, asignado para proferir decisión de  segunda instancia, en virtud de lo establecido en la Ley 446 de 1998.  

3.        El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto  Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses reconoció  que, ciertamente, por solicitud del juzgado aquí accionado, el  31 de  agosto de 2021 profirió el informe pericial nº.  UBCUC-DSNTSANT-02753-2021 respecto de las condiciones de salud del  actor. Solicitó su desvinculación del presente trámite  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

4.          El INPEC, el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y el Juez  Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio,  ambos de Cúcuta, manifestaron igualmente carecer de  legitimación por pasiva en relación con las quejas  elevadas por el actor, por lo que pidieron ser desvinculados.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al concluir que no se cumplía con el  presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el proceso del  cual se queja el promotor se encuentra en trámite, y «es  al interior de la actuación donde atañe al demandante  exponer su tesis frente a la supuesta violación de los  derechos fundamentales aquí deprecados o a la incorrección  de la decisión adoptada y al trámite impartido por la  juez».  

Adicionalmente,  no advirtió vulneración por parte del juzgado accionado  en el sentido de decidir revocar la prisión domiciliaria al  actor y disponer su reclusión en centro carcelario, ya que la  misma contó con soporte normativo en los artículos 450  y 451 del Código de Procedimiento Penal y se fundamentó  en el dictamen de Medicina Legal valorado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado del quejoso, refutando el fallo de la Sala a  quo por  cuanto, según aduce, no se pronunció frente al problema  jurídico concreto. En tal sentido insistió en  recriminar que el tutelado se haya «precipitado  en materializar la sentencia condenatoria de primera instancia […]  pese a que cursaba en contra de la misma un recurso de apelación  concedido en el efecto suspensivo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende  el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse dicho análisis,  si la agencia judicial convocada vulneró las prerrogativas  denunciadas por el accionante al negarle – mediante sentencia  del 24 de enero de 2022 –  continuar en prisión  domiciliaria hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación  que impetró pues, teniendo en cuenta el efecto  suspensivo  en que se concede la alzada, carecía, supuestamente, de  competencia para pronunciarse al respecto.  

2.        La  subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

En  virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la  acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo  o supletorio en la solución de las controversias,  ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un  recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos  fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

De  lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se  incumple  cuando se procura con esta la protección constitucional frente  a asuntos que están pendientes de resolución en el  marco del trámite cuestionado. De la condición de  prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta  Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver  entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016,  16 jun 2016, 2016-01544-00).  

3.        Caso  concreto.  

Al  margen del problema jurídico expuesto por el quejoso en torno  a la pertinencia jurídica o no de disponer su encarcelamiento  de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la ley  906 de 2004 y de la supuesta «carencia  de competencia»  para pronunciarse al respecto en razón del efecto suspensivo  en que se concede el recurso de apelación,  el  presente amparo se advierte improcedente por incumplimiento  del requisito de la subsidiariedad  que le es inherente.  

Lo  anterior, por cuanto, como el mismo tutelante lo señaló,  contra la sentencia condenatoria proferida el 24 de enero de 2022 del  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta – que  lo condenó y negó subrogados penales –,  su defensor interpuso el recurso vertical, el cual fue concedido ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y, consultado  por esta Sala el historial del proceso en la página web de la  Rama Judicial, se observa que el mismo se encuentra aún  pendiente de resolución1.  

De  manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como  impedimento para que el juez de tutela intervenga en este evento,  máxime si los reproches que el gestor del amparo trae a esta  senda excepcional, son los mismos que su apoderado planteó en  la alzada  contra la sentencia condenatoria en cuestión, lo que impone  ineludiblemente declarar la inviabilidad del resguardo.  

Al  respecto, se ha indicado con suficiencia que, no puede admitirse que  por medio de este trámite constitucional se provea la solución  a problemáticas que aún debe dirimir el juez ordinario  en la instancia respectiva, pues el amparo no se ha concebido como un  mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la  ley.  

De  ahí que, si se presentó apelación contra el  referido proferimiento, le corresponde primero resolverlo al ad  quem  de la causa en lo que fue objeto puntual del recurso, sin que sea  viable anticiparse a la determinación que aquél, en el  marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda  adoptar frente a la controversia.  

Por  lo tanto,  el que se encuentre en trámite el mencionado remedio vertical  ante el Tribunal Superior de Cúcuta, no solo convierte en  prematura la súplica, sino que, resulta inviable que opere  incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, el  peticionario deberá esperar la conclusión del asunto  puesto a consideración del competente.  

Así  las cosas, hasta que no se emita un pronunciamiento que resuelva  sobre las alegaciones formuladas por la defensa del procesado, no es  viable incursionar en este ámbito supralegal,  por lo que habrá de confirmarse la desestimación del  amparo, pero por las puntuales razones expuestas en esta sede de  conocimiento.  

4.        Conclusión.  

La  demanda tutelar se advierte prematura, y en consecuencia  improcedente, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías  jurídicas a emplear al interior de los juicios cuestionados,  cuando las mismas están cursando y/o se encuentran pendientes  de resolución.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Historial          proceso radicado 54001600113420200231701 – Reparto del          proceso: 21/02/2022 A Magistrada Soraida García Forero;          21/02/2022 Paso a despacho      

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