Asistente Jurídico Inteligente
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STC6834-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6834-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00375-01
(Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Reinel Santiago Sanguino contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2020-02317.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción», vida e integridad física, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Relató en síntesis que, fue procesado por los delitos de «homicidio culposo agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego» respecto de los cuales llegó a un preacuerdo con la fiscalía del caso, consistente en la aceptación de los cargos a cambio de fijar la pena en 60 meses de prisión, no se acordaron subrogados ni otros beneficios, los cuales se discutirían ante el juez de conocimiento en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
Narró que, efectivamente, el 8 de julio de 2021, ante la Juez Tercera Penal del Circuito de Cúcuta, tras la verificación y aprobación del preacuerdo presentado, se dio paso a la mencionada audiencia de individualización de pena y sentencia, escenario en el cual, su defensor solicitó se le mantuviera en prisión domiciliaria por su estado de salud y por tratarse de un adulto mayor (60 años).
Destacó que, el 24 de enero de 2022, el juzgado profirió la sentencia, en la cual, atendiendo el preacuerdo, impuso una pena de 60 meses de prisión, pero, pese a lo peticionado por la defensa en sede del artículo 447, negó la concesión de lo allí peticionado, es decir, la permanencia en prisión domiciliaria, por el contrario, dispuso su traslado a un centro carcelario.
Señaló que, su defensor apeló la sentencia, cuestionando no solo la negativa de la prisión domiciliaria, sino también otra serie de presuntas «irregularidades» que viciarían de nulidad lo actuado.
Criticó con énfasis la decisión de la juez a quo respecto a pronunciarse sobre la prisión domiciliaria, ya que entiende que, como el efecto en que se concede el recurso de apelación contra la sentencia es el suspensivo, «carecía de competencia para adoptar o ejecutar más determinaciones judiciales hasta tanto el superior resuelva».
Sostiene que, la decisión de trasladarlo a un centro de reclusión «pone en riesgo su salud física y emocional, su integridad y la vida […] presentando continuos casos de hipertensión arterial y pulmonar alta, desestabilización de sus niveles de azúcar, además de incertidumbre jurídica por el aceleramiento de su falladora antes de conocerse la apelación (…)».
3. En consecuencia, pretende que, se le ordene al juzgado accionado o en su defecto al magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta que le corresponda la ponencia, le permita «esperar la decisión de segunda instancia, no dentro de la cárcel modelo de Cúcuta, sino en prisión domiciliaria, como se hallaba antes de todos los atropellos objeto de demanda constitucional, por vía de hecho y como mecanismo transitorio […] sin que sirva de pretexto [la respuesta del juzgado] que el despacho de primera instancia fallador podía encarcelar al sentenciable, gracias al sentido del fallo y sentencia emitida, cuando sobre ello nunca se pronunció, pudiendo verificar que en el sentido del fallo se respetó la domiciliaria».
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta explicó, luego de emitido el sentido del fallo y tras la solicitud de la defensa de Sanguino de dejarlo en prisión domiciliaria, consideró necesario remitirlo a evaluación al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que fueran evaluadas sus patologías, las que adujo presentar; posteriormente, señaló que recibió dictamen del 31 de agosto de 2021 proveniente de esa entidad indicando que «las enfermedades no corresponden a un estado de grave enfermedad», por lo tanto, dicho informe sirvió de soporte para negar la concesión de subrogados en razón de su supuesto estado de salud incompatible con la vida en reclusión. Resaltó que actualmente el asunto se encuentra surtiendo el trámite del recurso de apelación.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, informa que dicha Corporación, en efecto, conoce del proceso penal en segunda instancia desde el 15 de febrero de 2022, fecha en la cual fue repartido el proceso, el cual, no obstante, arribó a la secretaría el siguiente día 18 de dichos mes y año. Por ello, precisó, actualmente se encuentra con el turno número 031-2022-906, asignado para proferir decisión de segunda instancia, en virtud de lo establecido en la Ley 446 de 1998.
3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses reconoció que, ciertamente, por solicitud del juzgado aquí accionado, el 31 de agosto de 2021 profirió el informe pericial nº. UBCUC-DSNTSANT-02753-2021 respecto de las condiciones de salud del actor. Solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El INPEC, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y el Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Cúcuta, manifestaron igualmente carecer de legitimación por pasiva en relación con las quejas elevadas por el actor, por lo que pidieron ser desvinculados.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al concluir que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el proceso del cual se queja el promotor se encuentra en trámite, y «es al interior de la actuación donde atañe al demandante exponer su tesis frente a la supuesta violación de los derechos fundamentales aquí deprecados o a la incorrección de la decisión adoptada y al trámite impartido por la juez».
Adicionalmente, no advirtió vulneración por parte del juzgado accionado en el sentido de decidir revocar la prisión domiciliaria al actor y disponer su reclusión en centro carcelario, ya que la misma contó con soporte normativo en los artículos 450 y 451 del Código de Procedimiento Penal y se fundamentó en el dictamen de Medicina Legal valorado.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del quejoso, refutando el fallo de la Sala a quo por cuanto, según aduce, no se pronunció frente al problema jurídico concreto. En tal sentido insistió en recriminar que el tutelado se haya «precipitado en materializar la sentencia condenatoria de primera instancia […] pese a que cursaba en contra de la misma un recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse dicho análisis, si la agencia judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por el accionante al negarle – mediante sentencia del 24 de enero de 2022 – continuar en prisión domiciliaria hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación que impetró pues, teniendo en cuenta el efecto suspensivo en que se concede la alzada, carecía, supuestamente, de competencia para pronunciarse al respecto.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
3. Caso concreto.
Al margen del problema jurídico expuesto por el quejoso en torno a la pertinencia jurídica o no de disponer su encarcelamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la ley 906 de 2004 y de la supuesta «carencia de competencia» para pronunciarse al respecto en razón del efecto suspensivo en que se concede el recurso de apelación, el presente amparo se advierte improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que le es inherente.
Lo anterior, por cuanto, como el mismo tutelante lo señaló, contra la sentencia condenatoria proferida el 24 de enero de 2022 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta – que lo condenó y negó subrogados penales –, su defensor interpuso el recurso vertical, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y, consultado por esta Sala el historial del proceso en la página web de la Rama Judicial, se observa que el mismo se encuentra aún pendiente de resolución1.
De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en este evento, máxime si los reproches que el gestor del amparo trae a esta senda excepcional, son los mismos que su apoderado planteó en la alzada contra la sentencia condenatoria en cuestión, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del resguardo.
Al respecto, se ha indicado con suficiencia que, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a problemáticas que aún debe dirimir el juez ordinario en la instancia respectiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley.
De ahí que, si se presentó apelación contra el referido proferimiento, le corresponde primero resolverlo al ad quem de la causa en lo que fue objeto puntual del recurso, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquél, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar frente a la controversia.
Por lo tanto, el que se encuentre en trámite el mencionado remedio vertical ante el Tribunal Superior de Cúcuta, no solo convierte en prematura la súplica, sino que, resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, el peticionario deberá esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del competente.
Así las cosas, hasta que no se emita un pronunciamiento que resuelva sobre las alegaciones formuladas por la defensa del procesado, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, por lo que habrá de confirmarse la desestimación del amparo, pero por las puntuales razones expuestas en esta sede de conocimiento.
4. Conclusión.
La demanda tutelar se advierte prematura, y en consecuencia improcedente, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior de los juicios cuestionados, cuando las mismas están cursando y/o se encuentran pendientes de resolución.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Historial proceso radicado 54001600113420200231701 – Reparto del proceso: 21/02/2022 A Magistrada Soraida García Forero; 21/02/2022 Paso a despacho