STC7115 2022

JUNIO

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STC7115-2022

        

Magistrado  ponente  

STC7115-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01745-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gilberto Fabián  Passo Beltrán contra la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  igualdad, vivienda y vida en condiciones dignas, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos la sentencia proferida el día… 22 de marzo  de dos mil veintidós, en el proceso con radicación  número: 11001 3199 003 2020 0417 01, por el Tribunal Superior  – Distrito Judicial de Bogotá D.C., – Sala Civil»  y, en consecuencia, se le ordene que «profiera  una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración  adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas  jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Gilberto  Fabián Passo Beltrán radicó acción de  protección al consumidor contra la Compañía de  Seguros Bolívar S.A., a fin de que se reconociera y pagara el  valor de $120.000.000 por el amparo de la póliza de seguro  colectivo de vida grupo por incapacidad total y permanente (póliza  principal n° 28010006000001, póliza n° 3524424193501),  así como el amparo del valor del saldo insoluto del crédito  de vehículo amparo con póliza n° 45334, crédito  amparado n° 05802028600101372, que cubre amparo de vida e  incapacidad total y permanente, pues el 21 de septiembre de 2019 la  Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico  lo calificó con una pérdida de capacidad laboral total  y permanente con un porcentaje del 51.84% con fecha de estructuración  del 30 de julio de 2018, por «Trastorno  del Humor con Déficit Cognitivo; Hipoacusia Neurosensorial  Bilateral; Deficiencia por Desorden del Tracto Digestivo Superior y  Alteración de Piel y Faneras Clase 1».  

2.2.  El conocimiento del asunto lo adelantó la Superintendencia  Financiera de Colombia, que el 11 de noviembre de 2021 declaró  probada la excepción de «nulidad  relativa de los contratos de seguro por reticencia y/o inexactitud en  las declaraciones del estado del riesgo»  y, en consecuencia, negó las pretensiones; determinación  confirmada, en sede de alzada, el 22 de marzo de 2022 por el  Tribunal.  

2.3.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoración probatoria habida cuenta que «a  la fecha de la toma de [sus] seguros,… gozaba de buen estado  de salud y no padecía ninguna afectación o dolencia que  pudiera afectar los mismos, por tal razón y sin problema  plasm[ó] [su] firma en todos los documentos entregados por la  entidad bancaria para suscribir [sus] créditos»;  que si bien el 15 de noviembre de 2013 acudió al médico  donde fue diagnosticado con «Cervicalgía»,  lo cierto es que la misma «no  vuelve a nombrarse en ninguna otra parte de [su] historia clínica».  

2.4.  Refirió que en cuanto al trastorno de ansiedad, el 29 de  septiembre de 2010 acudió a medicina general por unas manchas  en la pelvis, donde aparecía en la historia clínica  «trastorno  de ansiedad generalizada, [la que] no [le] estaban tratando por  ningún trastorno para entonces, el diagnóstico obedecía  a una capacitación de la PONAL, que puede verse en toda la  historia clínica, sobre “manejo de estress y resolución  de conflicto” de igual forma se realizó promoción  de la línea de apoyo emocional por parte de la psicóloga»,  que por dicha patología nunca había consultado con un  especialista, sin embargo, asistió junto con sus compañeros,  por orden de medicina laboral, a algunas charlas de fortalecimiento y  salud mental; que, el 26 de mayo de 2017 fue valorado por psicología  donde manifestó que «hace  año y medio estaba teniendo problemas para dormir, lo cual  [le] causaba: tensión, irritabilidad, cansancio mental y  físico, preocupación»,  lo que, a su parecer el normal por «las  condiciones laborales extremas que se vive en el ejercicio policivo,  esto sobre todo porque hacía unos años había  sido enviado a lugares de seguridad nula para la fuerza pública,  lo que generaba inseguridad, intranquilidad y por su puesto  trastornos de sueño».  

2.5.  Indicó que «no  preten[de] desconocer los diagnósticos que los médicos  dejaron escritos en [su] historia clínica. [Su] intención  [es] explicar las consultas…. Lo que implicaría que no  necesariamente se trataban de enfermedades crónicas,  afectaciones a la salud y padecimientos graves, sino de simples  consultas que cualquier persona preocupada por su salud quiere buscar  alguna solución»,  que si bien, hoy en día está familiarizado con el  término de trastorno de ansiedad, lo cierto es que «desconocía  que había sido diagnosticado por médicos generales, con  tal padecimiento».  

2.6.  Aseveró que la compañía de seguros ostenta una  posición dominante, además, ante su condición de  vulnerabilidad, debe ser aplicados los precedentes de la Corte  Constitucional en punto a que para la configuración de la  reticencia, necesariamente se requiere tener una mala fe, lo que,  para su caso no se dio, pues «fu[e]  reticente por desconocer [su] estado de salud, o [su] historia  clínica más exactamente».  

2.7.  Agregó que es «una  persona en debilidad manifiesta, con deficiencias económicas y  dignas para vivir»,  por lo que requiere que sus prerrogativas sean amparadas.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión          criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a la          normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, así          como a un análisis de las situación fáctica y          probatoria; remitió copia del fallo censurado.  

            

2. La          Superintendencia Financiera de Colombia relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que la          acción de tutela no es un mecanismo para censurar decisiones          judiciales; que el fallo está ajustado a derecho, sin          quebranto de garantías fundamentales; remitió link          para consulta del expediente.  

            

3. La          Compañía de Seguros Bolívar S.A. indicó          que las sedes judiciales accionadas, encontraron debidamente probada          la excepción de nulidad del contrato de seguro pro la          reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del          riesgo, sin que dichas determinaciones sean caprichosas.  

            

4. El          Banco Davivienda S.A. pidió negar la petición de          amparo, al considerar que no cumple con la totalidad de los          requisitos generales ni particulares previstos por la jurisprudencia          para la procedencia de la tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal  convocado, en el fallo del 22 de marzo de 2022, que confirmó  el dictado el 11 de noviembre anterior por la Superintendencia  Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones  Jurisdiccionales, explicó los motivos por los cuales no estaba  llamada a prosperar la acción invocada, tras encontrar  configurada la reticencia reclamada por la compañía de  seguros convocada.  

En  tal providencia, tras citar los artículos 1058 y 1158 del  Código de Comercio, precisó que:  

No  obstante lo anterior, el solo hecho de callar información o de  suministrarla de forma distorsionada, no genera de forma mecánica  y objetiva la nulidad relativa, pues para que ello ocurra debe  verificarse que la información que se omitió o  desfiguró era de importancia para la expresión del  consentimiento por parte de la aseguradora; en otras palabras, que el  estado del riesgo real habría afectado la decisión de  la compañía de seguros de expedir la póliza; a  más que, cuando el tomador (acá asegurado) excluye o  altera la información del estado del riesgo, quebranta el  principio de la buena fe que debe guiar dicha tratativa.  

De  otra parte, memoramos que acá el demandante ejerció de  la acción de protección al consumidor financiero, en  especial, reprocha que los demandados no le brindaron la información  suficiente sobre las pólizas que adquirió, en  particular, sobre la consecuencias contractuales y legales inmersas  en el contrato de seguro.  

Luego,  tras relatar la Ley 1328 de 2009, destacando la responsabilidad de  las instituciones, la relación entre los consumidores  financieros y las entidades vigiladas, las buenas prácticas de  los consumidores financieros, de cara al caso concreto, analizó  las probanzas allegadas al proceso, consignando que:  

…recordamos  que aquí, el demandante reclama la indemnización por  acaecimiento del riesgo asegurado en relación con dos pólizas,  luego es necesario revisar tales documentales para extraer las  generalidades y especificidades de los contratos de seguros.  

La  primera de estas pólizas es la denominada “VIDA GRUPO  NEGOCIOS DAVIVIENDA”, número de GR-6000 de plazo anual,  vigente desde el “2018 09 18” hasta “2019 09 18”,  “BANCO DAVIVIENDA”, asegurado “Gilberto Fabián  Passo B.” y beneficiaria del 100% “Neida Beltrán,  madre”; cuyos amparos son para la opción 41, escogida  por el actor, “Vida, $120.000.000; Muerte accidental con  beneficios por desmembración, $120.000.000; e Incapacidad  Total y Permanente, $120.000.000”  

Advierte  la Sala que, el demandante adquirió el seguro referido,   aceptando su contenido y alcance al estampar su firma y huella en la  solicitud de ese producto, documento que hace parte integral del  contrato aseguraticio, según lo allí pactado;  suscripción que implica una presunción de conocimiento  del contenido del mismo, máxime cuando en acató a los  deberes de información que le asisten a las entidades  vigiladas acá demandadas, se incluyó en el documento  preforma un texto que aparece en negrilla sobre el espacio de firma y  huella, titulado “Importante”,  donde se lee:  

“No  firme sin antes leer y entender el contenido del presente documento –  No firme sin antes recibir el clausulado.  

Si  alguna de las circunstancias enunciadas en este documento no  corresponde exactamente a su situación o estado de salud,  absténgase de firmar y solicite mayor información:  usted puede acceder al seguro mediante otros procedimientos.  Comuníquese con nuestro RED 322 al 01-8000-123-322 desde  teléfonos móviles #322 o con su asesor de seguros”  

De  cuya lectura se colige que, contrario a lo aseverado por el censor,  la Compañía de Seguros sí le informó de  manera clara y veraz, a través de la inserción en la  solicitud sobre la importancia  de leer y entender el contenido del mismo, previniéndolo de no  firmar, en dos eventos; a saber, (i) sin leer y entender, y (ii) sin  recibir el clausulado; inscripción realizada en un formato y  tamaño de letra legible y perceptible a la vista, de fácil  lectura; además está ubicada en la parte superior de la  firma y la huella del demandante, lo que la hace fácilmente  visible al suscriptor al estampar su rúbrica; luego no es  comprensible al abrigo de las máximas de la experiencia que  diga que no fue informado sobre las implicaciones de desconocer el  contenido del contrato, dadas las características de la reseña  de advertencia.  

Refuerza  lo anterior el hecho de que, dentro de las prácticas de  protección de los consumidores financieros se encuentre la de  observar instrucciones y recomendaciones; así como revisar los  términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos.  

Por  ende, la Sala descarta la falta al deber de información en  relación con el producto DR6000, porque según quedo  visto en la literalidad del mismo documento se le previno al  asegurado, ahora demandante, sobre la importancia de leer y entender  lo allí dispuesto, con antelación a suscribirlo; siendo  insuficiente para justificar la desatención a sus deberes de  consumidor, la excusa de que la funcionaria del Banco no lo instruyó  sobre las condiciones del producto; pues se insiste, el documento es  claro, legible, inteligible y palmario en su contenido; a más  que no media prueba indicativa de que en algún momento el  actor solicitó aclaración o complementación de  aquella información impresa, y mucho menos probó que le  hubiere sido impuesta su aceptación; pues se trata de un  producto adquirido de forma voluntaria, que no estaba atado a otro  negocio, decimos esto porque en general el recurrente pregona que el  actor firmó sin leer y creyendo que era parte de los anexos  del crédito, sin conocer las consecuencias de las  declaraciones de asegurabilidad.  

Otro  aspecto medular de las quejas, que tampoco se verifica de la  Colegiatura es la presunta confesión de la testigo Carolina  Valiente, empleada del Banco Davivienda, quien colocó el  producto; la que en efecto, al rendir su testimonio aceptó que  diligenció los espacios en blanco de la solicitud del seguro  de vida GR6000; circunstancia que resulta irrelevante en el sub  examine respecto de la reticencia, si memoramos que esta se fincó  en la inexactitud del estado del riesgo declarado por el asegurado,  manifestación que conforme se transcribió en este  fallo, no se presentó en forma de cuestionario de sí o  no; es decir, no contenía espacios en blanco; entonces,  cuestionada la Sala qué incidencia tendría que la  funcionaria diligenciara los espacios en blanco de información  general frente a tal aceptación, concluyendo que ninguna,  porque dicha declaración se asumía como propia  estampando la firma en el documento, conducta exclusiva y excluyente  que solo podía ser desplegada por el asegurado; o sea, él  y solo él, eran quien declaraba el estado del riesgo al  suscribir la solicitud.  

Adicionalmente,  escuchada la atestación de esa testigo no se verificó  confesión alguna, puesto que “La confesión deberá  aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones  concernientes al hecho confesado, (…)”; y acá el  recurrente pretende que se tenga por confesión un aparte de la  declaración que deja de lado las aclaraciones y explicaciones  dadas por la deponente en relación con su proceder.  

Precisa  señalar que, si bien como lo acotó el censor se trata  de un contrato de los catalogados de adhesión, deducción  a la que arribamos al revisar el contenido del mismo; en tanto que,  las condiciones fueron establecidas por el predisponente –Compañía  de Seguro- con límite en la ley, y el adherente, sencillamente  tiene la opción de suscribirlo o rechazarlo; es decir, en este  particular contrato no hay posibilidad de discusión o  modificación; véase que esa inferencia salta a la vista  al estudiar la anotación antes reseñada, pues de no  ajustarse las condiciones declaradas con la realidad, debía  abstenerse el adherente de suscribirlo; o sea, su libertad  contractual se subsume en tomarlo o no.  

Por  ese sendero, tal y como lo concluyó el a quo, no se corrobora  el nexo causal entre la conducta del Banco y la Aseguradora y el  perjuicio que identifica el demandante en el no pago de los seguros  como consecuencia de la falta de información sobre esos  productos, en especial, qué tipo de seguro adquirió, la  exigencia de declarar las dolencias que padecía; pues lo  evidenciado es que el mismo documento le prevenía sobre la  necesidad de leer y no suscribirlos sin hacerlo, puesto que la  divergencia entre la realidad del estado de salud y la declaración  de asegurabilidad acarrearía la nulidad relativa del contrato  por reticencia.  

Seguidamente,  analizó lo relativo a la reticencia alegada por la compañía  aseguradora, indicando que:  

Bien,  ahora compete examinar si se configuró o no la reticencia,  para el efecto, revisaremos la declaración de asegurabilidad  predeterminada por la compañía de seguro, redactada al  siguiente tenor:  

“En  mi calidad de Asegurado, declaro que:  

1.  No he sufrido ni sufro actualmente dolencias tales como: enfermedades  congénitas, enfermedades del corazón y/o enfermedades  de la arterias (sic), VIH –Sida, tensión arterial alta,  cáncer, diabetes, hepatitis B; enfermedad crónica del  hígado y/o riñón, enfermedades neurológicas,  o pulmonares, lupus, varices en el esófago, trombosis, derrame  cerebral, tromboflebitis, enfermedades de la sangre, enfermedades del  páncreas o trasplantes.  

2.  No he sido sometido ni se me han programado tratamientos o  intervenciones quirúrgicas en razón a las enfermedades  anunciadas anteriormente o de dolencias directamente relacionadas con  ellas, en forma causal o consecuencial.  

3.  En la actualidad no sufro síntomas, enfermedades crónicas  o adicciones que puedan incidir sobre mi estado de salud.  

4.  No tengo limitaciones física ni mental alguna.  

5.  Tanto mis actividades y ocupaciones como mi trabajo han sido y son  licitas las he ejercido y ejerzo dentro de los marcos legales. No he  sido sindicado ni condenado por la justicia penal”  

Nótese  que tal redacción trasluce claramente que, el asegurado (ahora  demandante) declaraba el estado del riesgo, negando el acaecimiento  anterior o actual de padecimientos que afectaran su estado de salud,  pues así quedó prestablecido en dicho documento, el  cual se complementa con lo dispuesto en el ítem subsecuente  denominado “Declaraciones  y veracidad de la información”,  que indica:  

“1.  Conozco y doy fe que lo manifestado en la declaración de  asegurabilidad es verídico y que tengo el conocimiento de que  esta solicitud formará parte integral del contrato y que  cualquier falta a la verdad es causal de nulidad de este seguro  (Art. 1058 y 1158 del C.Co). La Compañía de Seguros  Bolívar S.A. se reserva todos los derechos que puedan  asistirle en caso de que antes o después de mi fallecimiento,  se comprueba que esta declaración no corresponde a la verdad  en el momento de aceptarse el seguro (Art. 1058 y 1158 del C.Co).  

(…)  

2.  Declaro que he sido informado sobre mis derechos y deberes como  asegurado; las condiciones del seguro tales como coberturas,  exclusiones, valores asegurados, valor de la prima del seguro,  periodo de vigencia de la póliza, requisitos de  asegurabilidad, entre otras: los documentos, el procedimiento y  plazos simplificados a tener en cuenta para la reclamación de  un siniestro, los canales por medios de los cuales puedo formular una  petición, queja o reclamo, las consecuencias de una  declaración inexacta o reticente del estado del riesgo (Art.  1058 Código de Comercio); las consecuencias de la mora en el  pago de la prima. He comprendido la información que ha sido  suministrada, se me ha permitido realizar preguntas y se han aclarado  mis dudas, y que en caso de requerir más información  puedo consultar la página web www.segurosbolivar.com o a  través de su línea de atención telefónica  #322” (Negrilla de la Sala).  

Se  debe agregar a esta disertación que, en tratándose de  un contrato, las partes quedan sometidas no solo al imperio de la ley  que lo regenta sino también a las disposiciones de tal acuerdo  de voluntades; para el sub examine, la reticencia, se contempló  en la forma transcrita en la solicitud de la póliza y en la  cláusula 12 del contrato de seguro8 , disposiciones que  clarificaban que el asegurado debía informar verazmente el  estado del riesgo; pues de no hacerlo, dicha omisión o  inexactitud acarraría la nulidad relativa del contrato.  

Acá,  tenemos que Gilberto Fabián Passo Beltrán, el 17 de  septiembre de 2018, cuando diligenció la solicitud de la  póliza de Vida Grupo Negocios Davivienda, declaró el  estado del riesgo –en resumen, sin dolencia o afectaciones-;  por tanto, para determinar si fue reticente o no, debemos confrontar  si las dolencias que menguaron en un 51.84% su capacidad laboral  -condición génesis de la reclamación del  amparo-; tienen origen anterior a la fecha en que adquirió  este producto, y si eran conocidos por él, y si tales  padecimientos guardaban identidad con la declaración de  asegurabilidad, pues solo con la concurrencia de estos aspectos, se  configuraría el fenómeno de reticencia, veamos.  

Muestra  el dictamen No. 30848 de 10 de diciembre de 2019, rendido por la  Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico,  con ocasión de la valoración por la pérdida de  capacidad laboral y ocupacional de Gilberto Fabián Passo  Beltrán, en el numeral 5.2 denominado “DIAGNOSTICO  MOTIVO DE LA CALIFICACIÓN”, lo siguiente:  

                                

f11                                                                      

TRANSTORNO                          DE ANSIEDAD GENERALIZADA          

h903                                                                      

HIPOACUSIA                          NEUROSENSORIAL BILATERAL          

m545                                                                      

LUMBAGO                          NO ESPECIFICADO          

HIPERTENSIÓN                          ESENCIAL (PRIMARIA)          

m503                                                                      

OTRAS                          DEGENERACIONES DE DISCO CERVICAL    

Explicitándose  En el anexo de fundamentos de hecho, “Masculino de 32 años,  sin más datos básicos. DX MOTIVO DE CALIFICACIÓN:  CALIFICACIÓN DE PCLO MEDIANTE TRAMITE PERICIAL POR HISTORIA  CLINICA. DX: DERMATITIS ATOPICA NO ESPECIFICADA, TRASTORNO DE  ANSIEDAD GENERALIZADA, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL SEVERA  OIDA DERECHO, MODERADA OIDO IZQUIERDO, GASTRITIS CRONICA, HERNIA  HIATAL, RESUMEN DEL CASO: Tomado de la Historia Clínica  08/10/2009 está presentando alopecia en la región  occipital no duerme bien ha tenido stress le están apareciendo  lesiones en la piel x lo cual la han formulado en Barranquilla desea  continuar tratamiento en Bogotá. 12/06/2010 Paciente que  refiere dolor lumbar y además manchas hipocrómicas  irregulares diseminadas en la piel de más o menos 2 años  de evolución (…) 22/04/2009 Cuadro clínico de 5  meses de evolución caracterizado por (…) que ha ido  aumentando de tamaño. 22/11/2010 (…) cuadro clínico,  síndrome de ansiedad y depresión por duelos no  resueltos y crisis de ausencia, refiere el paciente sentir temores  constantes se remite por valoración y manejo. (…)  26/05/2017 Paciente masculino de 30 años (…) acude a  consulta (…) manifestando que es remitido para valoración  debido a que presenta alteraciones en su patrón de sueño,  lo cual se viene evidenciando hace 3 años aproximadamente (…)  manifiesta que esta dificultad para dormir se ha hecho más  intensa  y frecuente hace 18 meses, lo cual según comenta causa  tensión, irritabilidad, cansancio mental y físico,  preocupación (…). 05/09/2018 Audiometría OD/OI  hipoacusia neurosensorial moderada severa 25/08/2018 logoaudiometría  OD discrimina el 100% a 70 Db, OI discrimina el 100% a 56 Db. Dx  pansinusitis crónica leve, desviación septal, concha  bullosa de cornetes medios, laringitis por reflujo (hernia hiatal)  hipoacusia neurosensorial moderada a severa bilateral. 29/08/2018 (…)  consulto hace 9 años por maculas discromicas en tronco y  extremidades recibió tratamiento con desonida tacrolimus y  clobetazol con respuesta parcial de su cuadro (…) 26/07/2013  Paciente con antecedentes de síndrome de colon irritable con  diarrea, refiere cuadro de 20 días de evolución (…)”.  

Todo  esto evidencia que, con antelación a adquirir la póliza,  el demandante había sido tratado por diversas patologías,  circunstancia por la que es plausible inferir que él las  conocía por padecerlas y por haber consultado a profesionales  de la salud; las que, por demás, como puntualizó la  doctora Gómez 10 no eran evidentes para las demás  personas, por ejemplo, la asesora comercial, razón por la que  competía solamente al afectado declararlas, se insiste por  conocerlas; cuando más, si el trastorno de ansiedad lo  aquejaba desde el 2010, recibiendo manejo de psicología y  psiquiatría o en el caso de la pansinusitis que fue  clasificada como enfermedad crónica, lo que tiene de suyo  cuadro clínico prolongado en el tiempo.  

Adicionalmente,  fue categórica la doctora Gómez, testigo de descargo,  cuando señaló “Leyendo lo anterior [declaración  de asegurabilidad] de acuerdo a su estado de salud debió decir  su estado crónico, es claro que para este caso el asegurado  venia presentando una enfermedad crónica que se prolongaba en  el tiempo, tenía un padecimiento desde el 2010 en tratamiento  por psicología y psiquiatría por un duelo no superado,  el estado no era el que él debió haber marcado”;  convalidando la presencia de afectaciones a la salud del asegurado  anteriores a declaración del estado del riesgo, por lo que  resultó inevitablemente inexacta.  

Dedúzcase  que la información del estado del riesgo no fue veraz, lo que  contraviene el mandato legal que le impone al asegurado ‘declarar  sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del  riesgo según el cuestionario propuesto por la aseguradora, que  se concretó la aludida declaración, de donde se colige  que el estado de salud que el amparado declaró era normal; o  sea, no padecía ni había padecido enfermedades  congénitas, neurológicas o psiquiátricas o que  incidieran sobre los sistemas orgánicos del cuerpo, tampoco,  sufría de enfermedades, afecciones o adicciones que incidieran  en su estado de salud; ni tenía pendiente tratamiento o  intervenciones quirúrgicas, ni padecía lesiones de  origen traumático o patológico, ni en la actualidad (a  septiembre de 2018) padecía enfermedades crónicas; sin  embargo, tal declaración queda desvirtuada con los hallazgos  de la historia clínica y del dictamen de la Junta de  Invalidez, y de contera reafirmar la conclusión del a quo  sobre la configuración de la reticencia, pues según lo  determinaron las pruebas analizadas individualmente y en conjunto,  los padecimientos añejos del demandante eran relevantes en  esta especie aseguraticia; por cuanto, como se indicó con  claridad en el aparte identificado con el título importante de  la solicitud, si las condiciones de salud no eran las allí  preestablecidas debía abstenerse de firma, pues como lo  explicó la galena citada de haberse advertido su existencia  llevaría al rechazo de la solicitud; en otras palabras, eran  esenciales para definir la voluntad de la compañía de  seguros.  

Es  útil, recordar lo dicho sobre el particular por nuestro más  alto Tribunal de justicia ordinaria “[el]  asegurador, en esos cuestionarios, hace una pregunta, está  tiene el sentido de que el hecho a que se refiere es considerado por  él como esencial para determinar su consentimiento en el  contrato, en cambio, otros hechos que el asegurador pasa en silencio  deben considerarse como que no tienen importancia para él,  según experiencia en la materia de los riesgos sobre que versa  el seguro” (LXXVII,  pág. 17, reiterado en G.J. CLII, pág. 265, también  en Sentencia Casación Civil de 30 de noviembre de  2000,  Exp. No. 5743 y 19 de julio de 2005, Exp. No. 5665-01; razonamiento  recogido en la sentencia STC-566 de 2020) (negrilla fuera de texto).  

En  ese orden, las quejas que gravitan sobre el seguro Vida Grupo  Negocios Davivienda No. GR6000, con infundadas.  

Luego,  respecto a la segunda póliza, manifestó que:  

En  lo atinente con la segunda póliza, esto es la N. 45334,  denominada Seguro de Vida Grupo –Deudores, vigente desde el 13  de diciembre de 2018 y hasta la duración del crédito,  cuyo tomador y beneficiario es Davivienda, y asegurado Gilberto  Fabián Passo Beltrán, la cual cubría el saldo  insoluto del crédito de vehículo por un valor asegurado  de $43.005.729,77; respecto del que se formularon las mismas quejas  el recurrente, esto es, omisión al deber de información  –responsabilidad contractual de los encartados- y ausencia de  reticencia, basten para encontrarlos infundados los mismos argumentos  de los análisis precedentes, aunados a los breves que siguen.  

Difiere  esta póliza de la antes auscultada, que mientras que aquella  fue tomada de forma voluntaria por el asegurado para beneficiar a su  progenitora en caso de ocurrencia del siniestro ‘muerte o  incapacidad permanente’, el de vida grupo deudores se orienta a  proteger al acreedor por el monto insoluto del valor del crédito.  

En  Colombia, son obligatorios, los seguros de accidente de tránsito  (SOAT), el de riesgos laborales, y el de incendio para los créditos  hipotecarios, los demás, como el que nos ocupa corresponde a  políticas de la entidad financiera para el desembolso de los  créditos que otorga; sin embargo, tal imposición no  implica abuso del Banco, pues como ya se dijo, el deudor, es quien  escoge si adquiere el crédito con esa exigencia, situación  que no fue reprochada por el demandante,  quien  simplemente cuestiona que quien diligenció el formulario fue  la funcionaria del Banco, y que no le informaron sobre las  consecuencia de firmar la declaración de asegurabilidad que  completó la aludida empleada.  

Visto  el documento, encontramos sobre la firma y huella del actor, un texto  en letra fácilmente legible que dice:  

“IMPORTANTE  

Esta  Declaración debe ser diligenciada en su totalidad por el  solicitante. NO FIRME SIN ANTES LEER Y ENTENDER EL CONTENIDO DE ESTE  DOCUMENTO Y ABSTENGASE DE FIRMAR SI SUS CONDICIONES NO CORRESPONDEN  EXACTAMENTE A LO ANUNCIADO.  

Una  vez cumplidos los 70 años de edad, cesara la cobertura de  incapacidad Total y permanente. Durante el primer año de  vigencia de la póliza no hay cobertura para muerte o  Incapacidad Total y Permanente por Suicidio, Intento de suicidio, VIH  o SIDA”  

En  lo que toca con la previsión de que el documento debía  ser diligenciado en su totalidad por el solicitante y que lo fue por  la señora Valiente, diremos que, en efecto, ese proceder quedo  fehacientemente demostrado con la declaración de la implicada;  no obstante, los datos que completó en nada afectaban la  declaración del estado del riesgo que venía redactada  en enunciado cerrado; además, lo diligenciado corresponde a  datos generales, nombre, domicilio, fecha de nacimiento, documento de  identidad, número y lugar de expedición, teléfono,  nombre de la EPS, fecha de suscripción; sin que pase  desapercibido que nuevamente se informaba al asegurado deudor, ahora  demandante, de forma escrita, legible, visible, y clara que no  firmara sin antes leer y entender; asimismo, indicándole que  si las condiciones no eran las del enunciado se abstuviera de firmar;  luego, resulta contrario a las máximas de la experiencia que  el actor aduzca falta de información de las consecuencias de  firmar sin leer o de firmar cuando el enunciado no correspondía  a sus condiciones, derivando en infundada la censura.  

El  siguiente punto a tratar es la reticencia por inexactitud en la  declaración de asegurabilidad. Para esta póliza, quedó  establecido, así:  

“1.  Mi estado de salud es normal, no padezco ninguna enfermedad crónica  ni me encuentro en estudio médico por afecciones de mi estado  de salud.  

2.  No sufro actualmente de deficiencias tales como enfermedades  congénitas, enfermedades del corazón y/o enfermedades  de las arterias, aneurismas cerebrales o de otras arterias, VIH-SIDA,  tensión arterial alta, cáncer, diabetes, hepatitis B o  C, enfermedad crónica del hígado o de riñones,  enfermedades neurológicas, psiquiátricas o pulmonares,  lupus, artritis reumática o enfermedades del colágeno  similares, varices del esófago, trombosis, derrame cerebral  tromboflebitis, enfermedades de la sangre, enfermedades del páncreas,  transplantes (sic), obesidad.  

3.  No he sido sometido (…) tratamientos o intervenciones  quirúrgicas en razón a las enfermedades anunciadas  anteriormente (…) ni por alguna enfermedad no enunciada en  forma causal o consecuencial.  

4.  En la actualidad no sufro (…) enfermedades crónicas o  adicciones que puedan incidir sobre mi estado de salud.  

5.  No tengo limitaciones física ni mental alguna.  

6.  Tanto mis actividades (…) mi trabajo, han sido y son licitas y  las ejerzo dentro de los marcos legales. No he sido condenado por la  justicia penal.  

Reitero  que lo manifestado en esta declaración es verídico y  que tengo conocimiento de que cualquier falta a la verdad es causal  de nulidad de este seguro (Art. 1058 y 1158 del Código de  Comercio). (…) autorizó expresamente a la Compañía  de Seguros Bolívar S.A. para tener acceso a mi historia  clínica y a todos aquellos datos que en ella se registren o  lleguen a ser registrados (…)” Lo transcrito supone que,  el estado de salud del asegurado no presentaba alteración  física o psíquica, pues declaró que no sufría  de padecimiento alguno; manifestación inexacta, pues como  según los hallazgos evidenciados por la Junta de Calificación  y que tiene asidero en las historias clínicas del señor  Passo Beltrán, arrimadas por los dos extremos procesales, para  sufría de diferentes patologías que le imponía  abstenerse de suscribir esa declaración, como claramente lo  exhortaba el mismo documento en forma rotundamente visible.  

Y  al estudiar el interrogatorio rendido por el promotor, dijo que:  

También,  cabe señalar que, el mismo demandante al rendir el  interrogatorio, adujo que creyó que la declaración de  asegurabilidad hacía parte de los documentos del crédito  y que los firmó sin conocer su contenido, lo cual puede ser  cierto, pero en modo alguno sirve para restarle eficacia a la  declaración que dio estampando su rúbrica en señal  de validación, pues dentro de los deberes de los consumidores  financieros está la de informarse sobre los productos que  adquiere, máxime cuando a la pregunta del juez de ¿Cuándo  adquirió cada uno de ellos [haciendo alusión a los  seguros]?, contestó: “El  de deudores que le llaman, me imagino que lo tuve que haber adquirido  cuando tomé el crédito porque los bancos siempre toman  esos seguros cuando uno toma un crédito, (…) (minuto  8)”  y más adelante cuando le pregunto si le surgió alguna  duda en relación con los documentos que suscribió,  especialmente con los seguros, respondió: “  (…) siempre he sabido que en los créditos le colocan un  seguro de vida en caso de que algo suceda y más en la  actividad en la que más o menos yo me encontraba para esos  tiempos es normal, pero de ahí a que fuera algo a eso, no, yo  fui a firmar los documentos del crédito  (minuto 10)”; manifestaciones que dejan ver, que el demandante  no era ajeno ni desconocía que al adquirir un crédito  de forma simultánea se colocaba el seguro de vida; póliza  que amparaba el riesgo de “Incapacidad Total y Permanente”;  siniestro que se estructuró el 30 de julio de 2019, esto es,  con posterioridad a la declaración de asegurabilidad, pero  teniendo sustento diversas patologías del demandante que  omitió poner en conocimiento de la aseguradora cuando  suscribió aquellas declaraciones.  

En  concurso con lo anterior, impone señalar que la información  veraz en esta tipología de contratos es indispensable, dado  que las decisiones de uno u otro contratante, manan de esta, dado que  derivan tal acto de comunicación fidedigna, la decisión  o no de asegurar a una persona, máxime cuando de forma expresa  se incluyó tales dolencias, entonces, al haber faltado a su  deber de información y transparencia, al omitir aspectos de su  salud que determinaban el estado del riesgo,  quedó afectado  la formación del consentimiento de la compañía  de seguros; por ende se tiene por probada la reticencia y  consecuentemente la nulidad relativa del contrato de seguro de vida.  

Y  concluyó que:  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteo el quejoso es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  accionada valoró el material probatorio, concluyendo que el  promotor, al adquirir y diligenciar las dos pólizas objeto de  litis, recibió la información pertinente, destacando  que sí se configuró la reticencia reclamada, comoquiera  que, al realizar las declaraciones pertinentes aquél indicó  no tener padecimientos que afectaran su estado de salud, sin embargo,  auscultada la historia clínica, base del dictamen que  estableció la pérdida de capacidad laboral del 51.84%,  se evidencia que desde el año 2009 el gestor presentaba  diversas dolencias de salud, entre ellas, síndrome de ansiedad  y depresión, hipoacusia neurosensorial, pansinusitis crónica  leve, recibiendo los respectivos tratamientos médicos,  patologías que fueron diagnosticadas con anterioridad a la  adquisición de la póliza y que no fueron informadas a  la compañía aseguradora.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, al margen que se compartan, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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