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STC7115-2022
Magistrado ponente
STC7115-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01745-00
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gilberto Fabián Passo Beltrán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vivienda y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la sentencia proferida el día… 22 de marzo de dos mil veintidós, en el proceso con radicación número: 11001 3199 003 2020 0417 01, por el Tribunal Superior – Distrito Judicial de Bogotá D.C., – Sala Civil» y, en consecuencia, se le ordene que «profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Gilberto Fabián Passo Beltrán radicó acción de protección al consumidor contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a fin de que se reconociera y pagara el valor de $120.000.000 por el amparo de la póliza de seguro colectivo de vida grupo por incapacidad total y permanente (póliza principal n° 28010006000001, póliza n° 3524424193501), así como el amparo del valor del saldo insoluto del crédito de vehículo amparo con póliza n° 45334, crédito amparado n° 05802028600101372, que cubre amparo de vida e incapacidad total y permanente, pues el 21 de septiembre de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico lo calificó con una pérdida de capacidad laboral total y permanente con un porcentaje del 51.84% con fecha de estructuración del 30 de julio de 2018, por «Trastorno del Humor con Déficit Cognitivo; Hipoacusia Neurosensorial Bilateral; Deficiencia por Desorden del Tracto Digestivo Superior y Alteración de Piel y Faneras Clase 1».
2.2. El conocimiento del asunto lo adelantó la Superintendencia Financiera de Colombia, que el 11 de noviembre de 2021 declaró probada la excepción de «nulidad relativa de los contratos de seguro por reticencia y/o inexactitud en las declaraciones del estado del riesgo» y, en consecuencia, negó las pretensiones; determinación confirmada, en sede de alzada, el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria habida cuenta que «a la fecha de la toma de [sus] seguros,… gozaba de buen estado de salud y no padecía ninguna afectación o dolencia que pudiera afectar los mismos, por tal razón y sin problema plasm[ó] [su] firma en todos los documentos entregados por la entidad bancaria para suscribir [sus] créditos»; que si bien el 15 de noviembre de 2013 acudió al médico donde fue diagnosticado con «Cervicalgía», lo cierto es que la misma «no vuelve a nombrarse en ninguna otra parte de [su] historia clínica».
2.4. Refirió que en cuanto al trastorno de ansiedad, el 29 de septiembre de 2010 acudió a medicina general por unas manchas en la pelvis, donde aparecía en la historia clínica «trastorno de ansiedad generalizada, [la que] no [le] estaban tratando por ningún trastorno para entonces, el diagnóstico obedecía a una capacitación de la PONAL, que puede verse en toda la historia clínica, sobre “manejo de estress y resolución de conflicto” de igual forma se realizó promoción de la línea de apoyo emocional por parte de la psicóloga», que por dicha patología nunca había consultado con un especialista, sin embargo, asistió junto con sus compañeros, por orden de medicina laboral, a algunas charlas de fortalecimiento y salud mental; que, el 26 de mayo de 2017 fue valorado por psicología donde manifestó que «hace año y medio estaba teniendo problemas para dormir, lo cual [le] causaba: tensión, irritabilidad, cansancio mental y físico, preocupación», lo que, a su parecer el normal por «las condiciones laborales extremas que se vive en el ejercicio policivo, esto sobre todo porque hacía unos años había sido enviado a lugares de seguridad nula para la fuerza pública, lo que generaba inseguridad, intranquilidad y por su puesto trastornos de sueño».
2.5. Indicó que «no preten[de] desconocer los diagnósticos que los médicos dejaron escritos en [su] historia clínica. [Su] intención [es] explicar las consultas…. Lo que implicaría que no necesariamente se trataban de enfermedades crónicas, afectaciones a la salud y padecimientos graves, sino de simples consultas que cualquier persona preocupada por su salud quiere buscar alguna solución», que si bien, hoy en día está familiarizado con el término de trastorno de ansiedad, lo cierto es que «desconocía que había sido diagnosticado por médicos generales, con tal padecimiento».
2.6. Aseveró que la compañía de seguros ostenta una posición dominante, además, ante su condición de vulnerabilidad, debe ser aplicados los precedentes de la Corte Constitucional en punto a que para la configuración de la reticencia, necesariamente se requiere tener una mala fe, lo que, para su caso no se dio, pues «fu[e] reticente por desconocer [su] estado de salud, o [su] historia clínica más exactamente».
2.7. Agregó que es «una persona en debilidad manifiesta, con deficiencias económicas y dignas para vivir», por lo que requiere que sus prerrogativas sean amparadas.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como a un análisis de las situación fáctica y probatoria; remitió copia del fallo censurado.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que la acción de tutela no es un mecanismo para censurar decisiones judiciales; que el fallo está ajustado a derecho, sin quebranto de garantías fundamentales; remitió link para consulta del expediente.
3. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. indicó que las sedes judiciales accionadas, encontraron debidamente probada la excepción de nulidad del contrato de seguro pro la reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo, sin que dichas determinaciones sean caprichosas.
4. El Banco Davivienda S.A. pidió negar la petición de amparo, al considerar que no cumple con la totalidad de los requisitos generales ni particulares previstos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, en el fallo del 22 de marzo de 2022, que confirmó el dictado el 11 de noviembre anterior por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, explicó los motivos por los cuales no estaba llamada a prosperar la acción invocada, tras encontrar configurada la reticencia reclamada por la compañía de seguros convocada.
En tal providencia, tras citar los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio, precisó que:
No obstante lo anterior, el solo hecho de callar información o de suministrarla de forma distorsionada, no genera de forma mecánica y objetiva la nulidad relativa, pues para que ello ocurra debe verificarse que la información que se omitió o desfiguró era de importancia para la expresión del consentimiento por parte de la aseguradora; en otras palabras, que el estado del riesgo real habría afectado la decisión de la compañía de seguros de expedir la póliza; a más que, cuando el tomador (acá asegurado) excluye o altera la información del estado del riesgo, quebranta el principio de la buena fe que debe guiar dicha tratativa.
De otra parte, memoramos que acá el demandante ejerció de la acción de protección al consumidor financiero, en especial, reprocha que los demandados no le brindaron la información suficiente sobre las pólizas que adquirió, en particular, sobre la consecuencias contractuales y legales inmersas en el contrato de seguro.
Luego, tras relatar la Ley 1328 de 2009, destacando la responsabilidad de las instituciones, la relación entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, las buenas prácticas de los consumidores financieros, de cara al caso concreto, analizó las probanzas allegadas al proceso, consignando que:
…recordamos que aquí, el demandante reclama la indemnización por acaecimiento del riesgo asegurado en relación con dos pólizas, luego es necesario revisar tales documentales para extraer las generalidades y especificidades de los contratos de seguros.
La primera de estas pólizas es la denominada “VIDA GRUPO NEGOCIOS DAVIVIENDA”, número de GR-6000 de plazo anual, vigente desde el “2018 09 18” hasta “2019 09 18”, “BANCO DAVIVIENDA”, asegurado “Gilberto Fabián Passo B.” y beneficiaria del 100% “Neida Beltrán, madre”; cuyos amparos son para la opción 41, escogida por el actor, “Vida, $120.000.000; Muerte accidental con beneficios por desmembración, $120.000.000; e Incapacidad Total y Permanente, $120.000.000”
Advierte la Sala que, el demandante adquirió el seguro referido, aceptando su contenido y alcance al estampar su firma y huella en la solicitud de ese producto, documento que hace parte integral del contrato aseguraticio, según lo allí pactado; suscripción que implica una presunción de conocimiento del contenido del mismo, máxime cuando en acató a los deberes de información que le asisten a las entidades vigiladas acá demandadas, se incluyó en el documento preforma un texto que aparece en negrilla sobre el espacio de firma y huella, titulado “Importante”, donde se lee:
“No firme sin antes leer y entender el contenido del presente documento – No firme sin antes recibir el clausulado.
Si alguna de las circunstancias enunciadas en este documento no corresponde exactamente a su situación o estado de salud, absténgase de firmar y solicite mayor información: usted puede acceder al seguro mediante otros procedimientos. Comuníquese con nuestro RED 322 al 01-8000-123-322 desde teléfonos móviles #322 o con su asesor de seguros”
De cuya lectura se colige que, contrario a lo aseverado por el censor, la Compañía de Seguros sí le informó de manera clara y veraz, a través de la inserción en la solicitud sobre la importancia de leer y entender el contenido del mismo, previniéndolo de no firmar, en dos eventos; a saber, (i) sin leer y entender, y (ii) sin recibir el clausulado; inscripción realizada en un formato y tamaño de letra legible y perceptible a la vista, de fácil lectura; además está ubicada en la parte superior de la firma y la huella del demandante, lo que la hace fácilmente visible al suscriptor al estampar su rúbrica; luego no es comprensible al abrigo de las máximas de la experiencia que diga que no fue informado sobre las implicaciones de desconocer el contenido del contrato, dadas las características de la reseña de advertencia.
Refuerza lo anterior el hecho de que, dentro de las prácticas de protección de los consumidores financieros se encuentre la de observar instrucciones y recomendaciones; así como revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos.
Por ende, la Sala descarta la falta al deber de información en relación con el producto DR6000, porque según quedo visto en la literalidad del mismo documento se le previno al asegurado, ahora demandante, sobre la importancia de leer y entender lo allí dispuesto, con antelación a suscribirlo; siendo insuficiente para justificar la desatención a sus deberes de consumidor, la excusa de que la funcionaria del Banco no lo instruyó sobre las condiciones del producto; pues se insiste, el documento es claro, legible, inteligible y palmario en su contenido; a más que no media prueba indicativa de que en algún momento el actor solicitó aclaración o complementación de aquella información impresa, y mucho menos probó que le hubiere sido impuesta su aceptación; pues se trata de un producto adquirido de forma voluntaria, que no estaba atado a otro negocio, decimos esto porque en general el recurrente pregona que el actor firmó sin leer y creyendo que era parte de los anexos del crédito, sin conocer las consecuencias de las declaraciones de asegurabilidad.
Otro aspecto medular de las quejas, que tampoco se verifica de la Colegiatura es la presunta confesión de la testigo Carolina Valiente, empleada del Banco Davivienda, quien colocó el producto; la que en efecto, al rendir su testimonio aceptó que diligenció los espacios en blanco de la solicitud del seguro de vida GR6000; circunstancia que resulta irrelevante en el sub examine respecto de la reticencia, si memoramos que esta se fincó en la inexactitud del estado del riesgo declarado por el asegurado, manifestación que conforme se transcribió en este fallo, no se presentó en forma de cuestionario de sí o no; es decir, no contenía espacios en blanco; entonces, cuestionada la Sala qué incidencia tendría que la funcionaria diligenciara los espacios en blanco de información general frente a tal aceptación, concluyendo que ninguna, porque dicha declaración se asumía como propia estampando la firma en el documento, conducta exclusiva y excluyente que solo podía ser desplegada por el asegurado; o sea, él y solo él, eran quien declaraba el estado del riesgo al suscribir la solicitud.
Adicionalmente, escuchada la atestación de esa testigo no se verificó confesión alguna, puesto que “La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, (…)”; y acá el recurrente pretende que se tenga por confesión un aparte de la declaración que deja de lado las aclaraciones y explicaciones dadas por la deponente en relación con su proceder.
Precisa señalar que, si bien como lo acotó el censor se trata de un contrato de los catalogados de adhesión, deducción a la que arribamos al revisar el contenido del mismo; en tanto que, las condiciones fueron establecidas por el predisponente –Compañía de Seguro- con límite en la ley, y el adherente, sencillamente tiene la opción de suscribirlo o rechazarlo; es decir, en este particular contrato no hay posibilidad de discusión o modificación; véase que esa inferencia salta a la vista al estudiar la anotación antes reseñada, pues de no ajustarse las condiciones declaradas con la realidad, debía abstenerse el adherente de suscribirlo; o sea, su libertad contractual se subsume en tomarlo o no.
Por ese sendero, tal y como lo concluyó el a quo, no se corrobora el nexo causal entre la conducta del Banco y la Aseguradora y el perjuicio que identifica el demandante en el no pago de los seguros como consecuencia de la falta de información sobre esos productos, en especial, qué tipo de seguro adquirió, la exigencia de declarar las dolencias que padecía; pues lo evidenciado es que el mismo documento le prevenía sobre la necesidad de leer y no suscribirlos sin hacerlo, puesto que la divergencia entre la realidad del estado de salud y la declaración de asegurabilidad acarrearía la nulidad relativa del contrato por reticencia.
Seguidamente, analizó lo relativo a la reticencia alegada por la compañía aseguradora, indicando que:
Bien, ahora compete examinar si se configuró o no la reticencia, para el efecto, revisaremos la declaración de asegurabilidad predeterminada por la compañía de seguro, redactada al siguiente tenor:
“En mi calidad de Asegurado, declaro que:
1. No he sufrido ni sufro actualmente dolencias tales como: enfermedades congénitas, enfermedades del corazón y/o enfermedades de la arterias (sic), VIH –Sida, tensión arterial alta, cáncer, diabetes, hepatitis B; enfermedad crónica del hígado y/o riñón, enfermedades neurológicas, o pulmonares, lupus, varices en el esófago, trombosis, derrame cerebral, tromboflebitis, enfermedades de la sangre, enfermedades del páncreas o trasplantes.
2. No he sido sometido ni se me han programado tratamientos o intervenciones quirúrgicas en razón a las enfermedades anunciadas anteriormente o de dolencias directamente relacionadas con ellas, en forma causal o consecuencial.
3. En la actualidad no sufro síntomas, enfermedades crónicas o adicciones que puedan incidir sobre mi estado de salud.
4. No tengo limitaciones física ni mental alguna.
5. Tanto mis actividades y ocupaciones como mi trabajo han sido y son licitas las he ejercido y ejerzo dentro de los marcos legales. No he sido sindicado ni condenado por la justicia penal”
Nótese que tal redacción trasluce claramente que, el asegurado (ahora demandante) declaraba el estado del riesgo, negando el acaecimiento anterior o actual de padecimientos que afectaran su estado de salud, pues así quedó prestablecido en dicho documento, el cual se complementa con lo dispuesto en el ítem subsecuente denominado “Declaraciones y veracidad de la información”, que indica:
“1. Conozco y doy fe que lo manifestado en la declaración de asegurabilidad es verídico y que tengo el conocimiento de que esta solicitud formará parte integral del contrato y que cualquier falta a la verdad es causal de nulidad de este seguro (Art. 1058 y 1158 del C.Co). La Compañía de Seguros Bolívar S.A. se reserva todos los derechos que puedan asistirle en caso de que antes o después de mi fallecimiento, se comprueba que esta declaración no corresponde a la verdad en el momento de aceptarse el seguro (Art. 1058 y 1158 del C.Co).
(…)
2. Declaro que he sido informado sobre mis derechos y deberes como asegurado; las condiciones del seguro tales como coberturas, exclusiones, valores asegurados, valor de la prima del seguro, periodo de vigencia de la póliza, requisitos de asegurabilidad, entre otras: los documentos, el procedimiento y plazos simplificados a tener en cuenta para la reclamación de un siniestro, los canales por medios de los cuales puedo formular una petición, queja o reclamo, las consecuencias de una declaración inexacta o reticente del estado del riesgo (Art. 1058 Código de Comercio); las consecuencias de la mora en el pago de la prima. He comprendido la información que ha sido suministrada, se me ha permitido realizar preguntas y se han aclarado mis dudas, y que en caso de requerir más información puedo consultar la página web www.segurosbolivar.com o a través de su línea de atención telefónica #322” (Negrilla de la Sala).
Se debe agregar a esta disertación que, en tratándose de un contrato, las partes quedan sometidas no solo al imperio de la ley que lo regenta sino también a las disposiciones de tal acuerdo de voluntades; para el sub examine, la reticencia, se contempló en la forma transcrita en la solicitud de la póliza y en la cláusula 12 del contrato de seguro8 , disposiciones que clarificaban que el asegurado debía informar verazmente el estado del riesgo; pues de no hacerlo, dicha omisión o inexactitud acarraría la nulidad relativa del contrato.
Acá, tenemos que Gilberto Fabián Passo Beltrán, el 17 de septiembre de 2018, cuando diligenció la solicitud de la póliza de Vida Grupo Negocios Davivienda, declaró el estado del riesgo –en resumen, sin dolencia o afectaciones-; por tanto, para determinar si fue reticente o no, debemos confrontar si las dolencias que menguaron en un 51.84% su capacidad laboral -condición génesis de la reclamación del amparo-; tienen origen anterior a la fecha en que adquirió este producto, y si eran conocidos por él, y si tales padecimientos guardaban identidad con la declaración de asegurabilidad, pues solo con la concurrencia de estos aspectos, se configuraría el fenómeno de reticencia, veamos.
Muestra el dictamen No. 30848 de 10 de diciembre de 2019, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, con ocasión de la valoración por la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de Gilberto Fabián Passo Beltrán, en el numeral 5.2 denominado “DIAGNOSTICO MOTIVO DE LA CALIFICACIÓN”, lo siguiente:
f11
TRANSTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA
h903
HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL
m545
LUMBAGO NO ESPECIFICADO
HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)
m503
OTRAS DEGENERACIONES DE DISCO CERVICAL
Explicitándose En el anexo de fundamentos de hecho, “Masculino de 32 años, sin más datos básicos. DX MOTIVO DE CALIFICACIÓN: CALIFICACIÓN DE PCLO MEDIANTE TRAMITE PERICIAL POR HISTORIA CLINICA. DX: DERMATITIS ATOPICA NO ESPECIFICADA, TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL SEVERA OIDA DERECHO, MODERADA OIDO IZQUIERDO, GASTRITIS CRONICA, HERNIA HIATAL, RESUMEN DEL CASO: Tomado de la Historia Clínica 08/10/2009 está presentando alopecia en la región occipital no duerme bien ha tenido stress le están apareciendo lesiones en la piel x lo cual la han formulado en Barranquilla desea continuar tratamiento en Bogotá. 12/06/2010 Paciente que refiere dolor lumbar y además manchas hipocrómicas irregulares diseminadas en la piel de más o menos 2 años de evolución (…) 22/04/2009 Cuadro clínico de 5 meses de evolución caracterizado por (…) que ha ido aumentando de tamaño. 22/11/2010 (…) cuadro clínico, síndrome de ansiedad y depresión por duelos no resueltos y crisis de ausencia, refiere el paciente sentir temores constantes se remite por valoración y manejo. (…) 26/05/2017 Paciente masculino de 30 años (…) acude a consulta (…) manifestando que es remitido para valoración debido a que presenta alteraciones en su patrón de sueño, lo cual se viene evidenciando hace 3 años aproximadamente (…) manifiesta que esta dificultad para dormir se ha hecho más intensa y frecuente hace 18 meses, lo cual según comenta causa tensión, irritabilidad, cansancio mental y físico, preocupación (…). 05/09/2018 Audiometría OD/OI hipoacusia neurosensorial moderada severa 25/08/2018 logoaudiometría OD discrimina el 100% a 70 Db, OI discrimina el 100% a 56 Db. Dx pansinusitis crónica leve, desviación septal, concha bullosa de cornetes medios, laringitis por reflujo (hernia hiatal) hipoacusia neurosensorial moderada a severa bilateral. 29/08/2018 (…) consulto hace 9 años por maculas discromicas en tronco y extremidades recibió tratamiento con desonida tacrolimus y clobetazol con respuesta parcial de su cuadro (…) 26/07/2013 Paciente con antecedentes de síndrome de colon irritable con diarrea, refiere cuadro de 20 días de evolución (…)”.
Todo esto evidencia que, con antelación a adquirir la póliza, el demandante había sido tratado por diversas patologías, circunstancia por la que es plausible inferir que él las conocía por padecerlas y por haber consultado a profesionales de la salud; las que, por demás, como puntualizó la doctora Gómez 10 no eran evidentes para las demás personas, por ejemplo, la asesora comercial, razón por la que competía solamente al afectado declararlas, se insiste por conocerlas; cuando más, si el trastorno de ansiedad lo aquejaba desde el 2010, recibiendo manejo de psicología y psiquiatría o en el caso de la pansinusitis que fue clasificada como enfermedad crónica, lo que tiene de suyo cuadro clínico prolongado en el tiempo.
Adicionalmente, fue categórica la doctora Gómez, testigo de descargo, cuando señaló “Leyendo lo anterior [declaración de asegurabilidad] de acuerdo a su estado de salud debió decir su estado crónico, es claro que para este caso el asegurado venia presentando una enfermedad crónica que se prolongaba en el tiempo, tenía un padecimiento desde el 2010 en tratamiento por psicología y psiquiatría por un duelo no superado, el estado no era el que él debió haber marcado”; convalidando la presencia de afectaciones a la salud del asegurado anteriores a declaración del estado del riesgo, por lo que resultó inevitablemente inexacta.
Dedúzcase que la información del estado del riesgo no fue veraz, lo que contraviene el mandato legal que le impone al asegurado ‘declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo según el cuestionario propuesto por la aseguradora, que se concretó la aludida declaración, de donde se colige que el estado de salud que el amparado declaró era normal; o sea, no padecía ni había padecido enfermedades congénitas, neurológicas o psiquiátricas o que incidieran sobre los sistemas orgánicos del cuerpo, tampoco, sufría de enfermedades, afecciones o adicciones que incidieran en su estado de salud; ni tenía pendiente tratamiento o intervenciones quirúrgicas, ni padecía lesiones de origen traumático o patológico, ni en la actualidad (a septiembre de 2018) padecía enfermedades crónicas; sin embargo, tal declaración queda desvirtuada con los hallazgos de la historia clínica y del dictamen de la Junta de Invalidez, y de contera reafirmar la conclusión del a quo sobre la configuración de la reticencia, pues según lo determinaron las pruebas analizadas individualmente y en conjunto, los padecimientos añejos del demandante eran relevantes en esta especie aseguraticia; por cuanto, como se indicó con claridad en el aparte identificado con el título importante de la solicitud, si las condiciones de salud no eran las allí preestablecidas debía abstenerse de firma, pues como lo explicó la galena citada de haberse advertido su existencia llevaría al rechazo de la solicitud; en otras palabras, eran esenciales para definir la voluntad de la compañía de seguros.
Es útil, recordar lo dicho sobre el particular por nuestro más alto Tribunal de justicia ordinaria “[el] asegurador, en esos cuestionarios, hace una pregunta, está tiene el sentido de que el hecho a que se refiere es considerado por él como esencial para determinar su consentimiento en el contrato, en cambio, otros hechos que el asegurador pasa en silencio deben considerarse como que no tienen importancia para él, según experiencia en la materia de los riesgos sobre que versa el seguro” (LXXVII, pág. 17, reiterado en G.J. CLII, pág. 265, también en Sentencia Casación Civil de 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 5743 y 19 de julio de 2005, Exp. No. 5665-01; razonamiento recogido en la sentencia STC-566 de 2020) (negrilla fuera de texto).
En ese orden, las quejas que gravitan sobre el seguro Vida Grupo Negocios Davivienda No. GR6000, con infundadas.
Luego, respecto a la segunda póliza, manifestó que:
En lo atinente con la segunda póliza, esto es la N. 45334, denominada Seguro de Vida Grupo –Deudores, vigente desde el 13 de diciembre de 2018 y hasta la duración del crédito, cuyo tomador y beneficiario es Davivienda, y asegurado Gilberto Fabián Passo Beltrán, la cual cubría el saldo insoluto del crédito de vehículo por un valor asegurado de $43.005.729,77; respecto del que se formularon las mismas quejas el recurrente, esto es, omisión al deber de información –responsabilidad contractual de los encartados- y ausencia de reticencia, basten para encontrarlos infundados los mismos argumentos de los análisis precedentes, aunados a los breves que siguen.
Difiere esta póliza de la antes auscultada, que mientras que aquella fue tomada de forma voluntaria por el asegurado para beneficiar a su progenitora en caso de ocurrencia del siniestro ‘muerte o incapacidad permanente’, el de vida grupo deudores se orienta a proteger al acreedor por el monto insoluto del valor del crédito.
En Colombia, son obligatorios, los seguros de accidente de tránsito (SOAT), el de riesgos laborales, y el de incendio para los créditos hipotecarios, los demás, como el que nos ocupa corresponde a políticas de la entidad financiera para el desembolso de los créditos que otorga; sin embargo, tal imposición no implica abuso del Banco, pues como ya se dijo, el deudor, es quien escoge si adquiere el crédito con esa exigencia, situación que no fue reprochada por el demandante, quien simplemente cuestiona que quien diligenció el formulario fue la funcionaria del Banco, y que no le informaron sobre las consecuencia de firmar la declaración de asegurabilidad que completó la aludida empleada.
Visto el documento, encontramos sobre la firma y huella del actor, un texto en letra fácilmente legible que dice:
“IMPORTANTE
Esta Declaración debe ser diligenciada en su totalidad por el solicitante. NO FIRME SIN ANTES LEER Y ENTENDER EL CONTENIDO DE ESTE DOCUMENTO Y ABSTENGASE DE FIRMAR SI SUS CONDICIONES NO CORRESPONDEN EXACTAMENTE A LO ANUNCIADO.
Una vez cumplidos los 70 años de edad, cesara la cobertura de incapacidad Total y permanente. Durante el primer año de vigencia de la póliza no hay cobertura para muerte o Incapacidad Total y Permanente por Suicidio, Intento de suicidio, VIH o SIDA”
En lo que toca con la previsión de que el documento debía ser diligenciado en su totalidad por el solicitante y que lo fue por la señora Valiente, diremos que, en efecto, ese proceder quedo fehacientemente demostrado con la declaración de la implicada; no obstante, los datos que completó en nada afectaban la declaración del estado del riesgo que venía redactada en enunciado cerrado; además, lo diligenciado corresponde a datos generales, nombre, domicilio, fecha de nacimiento, documento de identidad, número y lugar de expedición, teléfono, nombre de la EPS, fecha de suscripción; sin que pase desapercibido que nuevamente se informaba al asegurado deudor, ahora demandante, de forma escrita, legible, visible, y clara que no firmara sin antes leer y entender; asimismo, indicándole que si las condiciones no eran las del enunciado se abstuviera de firmar; luego, resulta contrario a las máximas de la experiencia que el actor aduzca falta de información de las consecuencias de firmar sin leer o de firmar cuando el enunciado no correspondía a sus condiciones, derivando en infundada la censura.
El siguiente punto a tratar es la reticencia por inexactitud en la declaración de asegurabilidad. Para esta póliza, quedó establecido, así:
“1. Mi estado de salud es normal, no padezco ninguna enfermedad crónica ni me encuentro en estudio médico por afecciones de mi estado de salud.
2. No sufro actualmente de deficiencias tales como enfermedades congénitas, enfermedades del corazón y/o enfermedades de las arterias, aneurismas cerebrales o de otras arterias, VIH-SIDA, tensión arterial alta, cáncer, diabetes, hepatitis B o C, enfermedad crónica del hígado o de riñones, enfermedades neurológicas, psiquiátricas o pulmonares, lupus, artritis reumática o enfermedades del colágeno similares, varices del esófago, trombosis, derrame cerebral tromboflebitis, enfermedades de la sangre, enfermedades del páncreas, transplantes (sic), obesidad.
3. No he sido sometido (…) tratamientos o intervenciones quirúrgicas en razón a las enfermedades anunciadas anteriormente (…) ni por alguna enfermedad no enunciada en forma causal o consecuencial.
4. En la actualidad no sufro (…) enfermedades crónicas o adicciones que puedan incidir sobre mi estado de salud.
5. No tengo limitaciones física ni mental alguna.
6. Tanto mis actividades (…) mi trabajo, han sido y son licitas y las ejerzo dentro de los marcos legales. No he sido condenado por la justicia penal.
Reitero que lo manifestado en esta declaración es verídico y que tengo conocimiento de que cualquier falta a la verdad es causal de nulidad de este seguro (Art. 1058 y 1158 del Código de Comercio). (…) autorizó expresamente a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para tener acceso a mi historia clínica y a todos aquellos datos que en ella se registren o lleguen a ser registrados (…)” Lo transcrito supone que, el estado de salud del asegurado no presentaba alteración física o psíquica, pues declaró que no sufría de padecimiento alguno; manifestación inexacta, pues como según los hallazgos evidenciados por la Junta de Calificación y que tiene asidero en las historias clínicas del señor Passo Beltrán, arrimadas por los dos extremos procesales, para sufría de diferentes patologías que le imponía abstenerse de suscribir esa declaración, como claramente lo exhortaba el mismo documento en forma rotundamente visible.
Y al estudiar el interrogatorio rendido por el promotor, dijo que:
También, cabe señalar que, el mismo demandante al rendir el interrogatorio, adujo que creyó que la declaración de asegurabilidad hacía parte de los documentos del crédito y que los firmó sin conocer su contenido, lo cual puede ser cierto, pero en modo alguno sirve para restarle eficacia a la declaración que dio estampando su rúbrica en señal de validación, pues dentro de los deberes de los consumidores financieros está la de informarse sobre los productos que adquiere, máxime cuando a la pregunta del juez de ¿Cuándo adquirió cada uno de ellos [haciendo alusión a los seguros]?, contestó: “El de deudores que le llaman, me imagino que lo tuve que haber adquirido cuando tomé el crédito porque los bancos siempre toman esos seguros cuando uno toma un crédito, (…) (minuto 8)” y más adelante cuando le pregunto si le surgió alguna duda en relación con los documentos que suscribió, especialmente con los seguros, respondió: “ (…) siempre he sabido que en los créditos le colocan un seguro de vida en caso de que algo suceda y más en la actividad en la que más o menos yo me encontraba para esos tiempos es normal, pero de ahí a que fuera algo a eso, no, yo fui a firmar los documentos del crédito (minuto 10)”; manifestaciones que dejan ver, que el demandante no era ajeno ni desconocía que al adquirir un crédito de forma simultánea se colocaba el seguro de vida; póliza que amparaba el riesgo de “Incapacidad Total y Permanente”; siniestro que se estructuró el 30 de julio de 2019, esto es, con posterioridad a la declaración de asegurabilidad, pero teniendo sustento diversas patologías del demandante que omitió poner en conocimiento de la aseguradora cuando suscribió aquellas declaraciones.
En concurso con lo anterior, impone señalar que la información veraz en esta tipología de contratos es indispensable, dado que las decisiones de uno u otro contratante, manan de esta, dado que derivan tal acto de comunicación fidedigna, la decisión o no de asegurar a una persona, máxime cuando de forma expresa se incluyó tales dolencias, entonces, al haber faltado a su deber de información y transparencia, al omitir aspectos de su salud que determinaban el estado del riesgo, quedó afectado la formación del consentimiento de la compañía de seguros; por ende se tiene por probada la reticencia y consecuentemente la nulidad relativa del contrato de seguro de vida.
Y concluyó que:
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteo el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada valoró el material probatorio, concluyendo que el promotor, al adquirir y diligenciar las dos pólizas objeto de litis, recibió la información pertinente, destacando que sí se configuró la reticencia reclamada, comoquiera que, al realizar las declaraciones pertinentes aquél indicó no tener padecimientos que afectaran su estado de salud, sin embargo, auscultada la historia clínica, base del dictamen que estableció la pérdida de capacidad laboral del 51.84%, se evidencia que desde el año 2009 el gestor presentaba diversas dolencias de salud, entre ellas, síndrome de ansiedad y depresión, hipoacusia neurosensorial, pansinusitis crónica leve, recibiendo los respectivos tratamientos médicos, patologías que fueron diagnosticadas con anterioridad a la adquisición de la póliza y que no fueron informadas a la compañía aseguradora.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, al margen que se compartan, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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