STC7114 2022

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STC7114-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7114-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01676-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Patrick Michel De  Beck Spitzer contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del  Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Solicitó,  entonces, «revocar  los autos de fecha 15 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 23  Civil del Circuito de Bogotá y el auto de fecha 22 de  noviembre de 2021, para proferir uno ajustado a derecho, esto es,  admitir la demanda de reconvención (Proceso Reivindicatorio)».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Proyectos  Inmobiliarios F&G S.A.S. promovió demanda de pertenencia  contra Patrick Michel De Beck Spitzer, para que se reconociera que  adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de  dominio, el predio ubicado en la Avenida Carrera 30 n° 74-91,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintitrés  Civil del Circuito de Bogotá, quien el 31 de agosto de 2020  admitió a trámite.  

2.2.  Notificada la demandada, presentó medios defensivos, al tiempo  que formuló demanda reivindicatoria en reconvención; el  19 de noviembre de 2020 el estrado inadmitió la referida  demanda, con el fin de que: i). allegara el certificado del Registro  Nacional de Abogados, donde se constante la exigencia del artículo  5° del decreto legislativo 806 de 2020; ii) dé estricto  cumplimiento al artículo 206 del Código General del  Proceso, esto es, el juramento estimatorio, toda vez que, se persigue  el pago de frutos civiles, por lo que debe estimarla razonadamente,  discriminando y cuantificando cada uno de los conceptos que la  integran o componen, indicando como se generan o producen; y, iii).  prestar caución por $355´000.000 con el fin de proveer a  las cautelas solicitadas, por cuanto no se acreditó la  conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.  

2.3.  Luego, 15 de febrero de 2021 el despacho aceptó el  desistimiento de la demanda principal presentado por Proyectos  Inmobiliarios.  

2.4.  El 8 de marzo de 2021 el Juzgado rechazó la demanda  reivindicatoria, al considerar que no se atendió las causales  de inadmisión 2 y 3, pues, de un lado, porque se refirió  a 4 cánones de arrendamiento, sin realizar el juramento  estimatorio para la declaratoria de perjuicios reclamados; y, por  otra parte, porque el avalúo del inmueble a reivindicar es de  $1´765.260.00, por lo que la caución a prestar era por  $355´000.000 y la presentada fue por $71´000.000;  determinación que, en sede de alzada, el 22 de noviembre  siguiente confirmó el Tribunal.  

2.5.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, no se  atendió debidamente el escrito de subsanación, toda vez  que allí no solo «discrimi[nó]  cada uno de los cánones de arrendamiento que se pretenden  cobrar como perjuicios, sino que además reali[zó] la  manifestación bajo la gravedad de juramento, dando así  cabal cumplimiento al artículo 206 del C.G.P.».  

2.6.  Indicó que cumplió con la constitución de la  póliza con el fin de acceder a la cautela pretendida, pues el  numeral 2° del artículo 590 del Código General del  Proceso establece que deberá prestar caución  equivalente al 20%, o el juez de oficio podrá aumentar o  disminuir dicho monto, por lo que al ordenar la caución por  $355´000.000 «el  20%… es la suma de $71´000.000, monto por el cual se prestó  la caución con la Compañía Mundial de Seguros  S.A. Póliza No. CBC100006411 No. De Certificado 270062414,  fecha de expedición 22 de febrero de 2021».  

2.7.  Anotó que si el Juez hubiese querido que la caución se  prestara por el valor del inmueble, esto es, $1´765.260.300, lo  debió indiciar en el proveído de 19 de noviembre de  2021 precisando «que  debía ser conforme al num. 2 del artículo 590 del  C.G.P., en cuyo evento el valor de la caución a prestar debía  de ser de… $353.052.060 y no como lo indicó el despacho  la suma de $355.000.000. Adicional a lo anterior, el despacho no  mencionó que ordenaba incrementar el valor del avalúo  del inmueble o tener en cuenta los perjuicios deprecados, para que  así de esa manera el 20% del valor de la caución diera…  $355.000.000».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá relató          las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; que la decisión          de rechazo criticada no luce arbitraria; remitió link para          consulta del expediente.  

            

2. Al momento de          someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión          elaborado en el presente asunto, los demás convocados no          habían efectuado manifestación alguna frente a la          solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta  a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3. Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia parcial del resguardo deprecado, pues, en  verdad, con la criticada determinación de confirmar el rechazo  de la demanda reivindicatoria formulada en reconvención, la  autoridad cuestionada incurrió en un defecto fáctico,  al considerar que el gestor no discriminó el concepto de los  frutos civiles reclamados en el libelo genitor, en pro de cumplir con  las disposiciones del artículo 206 del Código General  del Proceso, referente al juramento estimatorio.  

            

3. Preliminarmente,          en cuanto a la queja relativa a la caución prestada con el          fin de decretar la medida cautelar pretendida, en con el fin de          suplir el requisito de procedibilidad de la conciliación, se          advierte que, respecto a este punto particular, la solicitud de          amparo deviene improcedente, comoquiera que, el Tribunal querellado,          con el auto de 22 de noviembre de 2021 explicó las razones          por las que, consideró, el a          quo erró          en su decisión, precisando que:  

En lo que  corresponda frente a la caución judicial, esto no es una  causal de inadmisión, habida cuenta que desde la presentación  de la demanda el actor solicitó medidas cautelares, luego no  era predicable exigir la conciliación como efecto así  lo manifestó el a quo, sin embargo, no era este el momento  procesal para solicitar una caución judicial, puesto que esa  debe solicitarse cuando se da curso la demanda.  

Por lo que  estos requisitos exigidos constituyen, en virtud a que no echado de  menos no es un asunto formal del libelo o un anexo de igual estirpe.  

Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  respecto de este aspecto, no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva,  con independencia de que se comparta, descartándose la  presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del  peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.  

Y es que, el  Tribunal tras estudiar dicha causal de inadmisión, concluyó  que la exigencia de la caución no era requisito para predicar  la inadmisión de la demanda, toda vez que no constituye un  requisito formal de la misma; de ahí que, la supuesta  irregularidad denunciada por el promotor, de cara a la caución  prestada, no es de recibo, porque la misma quedó zanjada con  la mentada decisión, pues, se insiste, el colegiado encontró  errada la decisión del Juzgado, empero, confirmó el  rechazo pero por otra causal.  

Entonces, ninguna  irregularidad encuentra la Corte en la referida actuación que  hubiera comprometido las garantías fundamentales del quejoso.  

            

4. Ahora, frente a          la crítica dirigida respecto del juramento estimatorio, donde          el Tribunal indicó que el gestor no discriminó el          concepto de frutos civiles, ni de donde resultaban las sumas          pretendidas, de entrada, se muestra necesaria la intervención          del Juez Constitucional, en orden de salvaguardar el debido proceso          de Patrick Michel De Beck Spitzer, por cuanto se desconoció          el escrito de subsanación a la demanda reivindicatoria.  

En efecto, en  cuanto a este punto, el 19 de noviembre de 2020 el Juzgado inadmitió  el libelo, al considerar que como se pretende la indemnización  de frutos civiles debe darse «estricto  cumplimiento al artículo 206 ejusdem, estimándola  razonadamente, discriminando y cuantificando cada uno de los  conceptos que integran o componen, indicando como se generan o  producen (num. 7° art. 82, y num, 6° art. 90 CGP).  

En cumplimiento de  lo anterior, el promotor presentó escrito subsanatorio y  frente al referido reparo, precisó que:  

Dado lo  anterior, me permito manifestar al Despacho que la PRETENSIÓN  TERCERA de la demanda quedará así:  

TERCERA: Que  la sociedad demandada PROYECTOS INMOBILIARIOS F&G S.A.S., deberá  pagar al demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de  los frutos naturales o civiles (esto es, el valor dejado de percibir…  por concepto de cánones de arrendamiento) a partir de la fecha  en que esta manifiesta tener el inmueble en su poder (16 de julio de  2020) y hasta que se haga nuevamente la entrega real y material a mi  poderdante. Frutos civiles que a la fecha de presentación de  la demanda se tasan así:  

            

* Cuatro (04)          meses de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Carrera 30          n° 74-91 de esta ciudad de Bogotá (dirección          catastral), a razón de DIEZ Y SIETE MILLONES DE PESOS          ($17.000.000) M/cte., cada mes, son SESENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS          ($68.000.000) M/cte.  

Manifiesto  bajo la gravedad de juramento que estos son los frutos civiles  generados hasta la presentación de la demanda.  

Luego,  el 8 de marzo de 2021 el Juzgado rechazó la demanda;  determinación que, el 22 de noviembre siguiente, confirmó  el Tribunal, quien tras citar el artículo 206, se limitó  a consignar que «realizando  una revisión al escrito de subsanación, encuentra la  sala que la parte actora no discriminó el concepto de los  frutos civiles reclamados en el libelo genitor y mucho menos  especificó razonadamente de donde resultan las sumas  pretendidas».  

4.1.        Señalado  lo anterior, se observa que existió una indebida valoración  de los medios suasorios allegados al plenario, conllevando a una  errada argumentación en el proveído de 22 de noviembre  de 2021, exclusivamente, en lo que refiere al juramento estimatorio,  pues, como quedó visto, en término, el promotor cumplió  con la carga impuesta, manifestando bajo la gravedad del juramento  que los frutos civiles reclamados correspondían a 4 meses de  cánones de arrendamiento del inmueble objeto de litis, ubicado  en la Avenida Carrera 30 n° 74-91, en razón a $17´000.000  millones de pesos mensuales, por lo que, al ser 4 mensualidades, la  suma ascendía a $68´000.000; de ahí que, cumplió  con la carga que le fue impuesta, conforme a las disposiciones del  artículo 206 del Código General del Proceso.  

Bajo  esa óptica, indiscutible  es que el estrado criticado, para rechazar la demanda reivindicatoria  formulada en reconvención 11001-31-03-023-2020-00267, no tuvo  en cuenta los medios suasorios allegados en tiempo por el promotor,  con lo que incurrió en  un defecto fáctico, imponiéndose la concesión  del amparo.  

Sobre  la procedencia del resguardo, en tratándose de falencias en la  valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:  

…ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso” (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  

            

5. En          consecuencia, se impone conceder parcialmente el resguardo rogado,          por lo que se ordenará al Tribunal acusado que tras sin dejar          sin efecto el auto de 22 noviembre de 2021, proceda a dictar una          nueva decisión atiendo las consideraciones precedentes,          exclusivamente, en cuanto a lo referente al juramento estimatorio;          en lo demás se denegará la salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Patrick Michel De Beck  Spitzer. En consecuencia, dispone:  

Primero:  Ordenar a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, tras dejar sin efecto el auto que profirió el 22 de  noviembre de 2021 en el proceso de reivindicatorio en reconvención  que promovió por Patrick Michel De Beck Spitzer en contra de  Proyectos Inmobiliarios F&G S.A.S. (radicación  11001-31-03-023-2020-00267), dentro de los tres (3) días  siguientes al recibo del expediente, emita una nueva providencia en  la que resuelva el recurso de apelación propuesto por el  accionante frente al proveído de 8 de marzo de 2021, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  Ordenar  al  Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, remitir  de inmediato y en un término no superior a un día, el  expediente objeto de la queja constitucional a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales  anteriores.  

Tercero:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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