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STC7114-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7114-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01676-00
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Se decide la acción de tutela instaurada por Patrick Michel De Beck Spitzer contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, «revocar los autos de fecha 15 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y el auto de fecha 22 de noviembre de 2021, para proferir uno ajustado a derecho, esto es, admitir la demanda de reconvención (Proceso Reivindicatorio)».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Proyectos Inmobiliarios F&G S.A.S. promovió demanda de pertenencia contra Patrick Michel De Beck Spitzer, para que se reconociera que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el predio ubicado en la Avenida Carrera 30 n° 74-91, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, quien el 31 de agosto de 2020 admitió a trámite.
2.2. Notificada la demandada, presentó medios defensivos, al tiempo que formuló demanda reivindicatoria en reconvención; el 19 de noviembre de 2020 el estrado inadmitió la referida demanda, con el fin de que: i). allegara el certificado del Registro Nacional de Abogados, donde se constante la exigencia del artículo 5° del decreto legislativo 806 de 2020; ii) dé estricto cumplimiento al artículo 206 del Código General del Proceso, esto es, el juramento estimatorio, toda vez que, se persigue el pago de frutos civiles, por lo que debe estimarla razonadamente, discriminando y cuantificando cada uno de los conceptos que la integran o componen, indicando como se generan o producen; y, iii). prestar caución por $355´000.000 con el fin de proveer a las cautelas solicitadas, por cuanto no se acreditó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
2.3. Luego, 15 de febrero de 2021 el despacho aceptó el desistimiento de la demanda principal presentado por Proyectos Inmobiliarios.
2.4. El 8 de marzo de 2021 el Juzgado rechazó la demanda reivindicatoria, al considerar que no se atendió las causales de inadmisión 2 y 3, pues, de un lado, porque se refirió a 4 cánones de arrendamiento, sin realizar el juramento estimatorio para la declaratoria de perjuicios reclamados; y, por otra parte, porque el avalúo del inmueble a reivindicar es de $1´765.260.00, por lo que la caución a prestar era por $355´000.000 y la presentada fue por $71´000.000; determinación que, en sede de alzada, el 22 de noviembre siguiente confirmó el Tribunal.
2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, no se atendió debidamente el escrito de subsanación, toda vez que allí no solo «discrimi[nó] cada uno de los cánones de arrendamiento que se pretenden cobrar como perjuicios, sino que además reali[zó] la manifestación bajo la gravedad de juramento, dando así cabal cumplimiento al artículo 206 del C.G.P.».
2.6. Indicó que cumplió con la constitución de la póliza con el fin de acceder a la cautela pretendida, pues el numeral 2° del artículo 590 del Código General del Proceso establece que deberá prestar caución equivalente al 20%, o el juez de oficio podrá aumentar o disminuir dicho monto, por lo que al ordenar la caución por $355´000.000 «el 20%… es la suma de $71´000.000, monto por el cual se prestó la caución con la Compañía Mundial de Seguros S.A. Póliza No. CBC100006411 No. De Certificado 270062414, fecha de expedición 22 de febrero de 2021».
2.7. Anotó que si el Juez hubiese querido que la caución se prestara por el valor del inmueble, esto es, $1´765.260.300, lo debió indiciar en el proveído de 19 de noviembre de 2021 precisando «que debía ser conforme al num. 2 del artículo 590 del C.G.P., en cuyo evento el valor de la caución a prestar debía de ser de… $353.052.060 y no como lo indicó el despacho la suma de $355.000.000. Adicional a lo anterior, el despacho no mencionó que ordenaba incrementar el valor del avalúo del inmueble o tener en cuenta los perjuicios deprecados, para que así de esa manera el 20% del valor de la caución diera… $355.000.000».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; que la decisión de rechazo criticada no luce arbitraria; remitió link para consulta del expediente.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia parcial del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de confirmar el rechazo de la demanda reivindicatoria formulada en reconvención, la autoridad cuestionada incurrió en un defecto fáctico, al considerar que el gestor no discriminó el concepto de los frutos civiles reclamados en el libelo genitor, en pro de cumplir con las disposiciones del artículo 206 del Código General del Proceso, referente al juramento estimatorio.
3. Preliminarmente, en cuanto a la queja relativa a la caución prestada con el fin de decretar la medida cautelar pretendida, en con el fin de suplir el requisito de procedibilidad de la conciliación, se advierte que, respecto a este punto particular, la solicitud de amparo deviene improcedente, comoquiera que, el Tribunal querellado, con el auto de 22 de noviembre de 2021 explicó las razones por las que, consideró, el a quo erró en su decisión, precisando que:
En lo que corresponda frente a la caución judicial, esto no es una causal de inadmisión, habida cuenta que desde la presentación de la demanda el actor solicitó medidas cautelares, luego no era predicable exigir la conciliación como efecto así lo manifestó el a quo, sin embargo, no era este el momento procesal para solicitar una caución judicial, puesto que esa debe solicitarse cuando se da curso la demanda.
Por lo que estos requisitos exigidos constituyen, en virtud a que no echado de menos no es un asunto formal del libelo o un anexo de igual estirpe.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida respecto de este aspecto, no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, el Tribunal tras estudiar dicha causal de inadmisión, concluyó que la exigencia de la caución no era requisito para predicar la inadmisión de la demanda, toda vez que no constituye un requisito formal de la misma; de ahí que, la supuesta irregularidad denunciada por el promotor, de cara a la caución prestada, no es de recibo, porque la misma quedó zanjada con la mentada decisión, pues, se insiste, el colegiado encontró errada la decisión del Juzgado, empero, confirmó el rechazo pero por otra causal.
Entonces, ninguna irregularidad encuentra la Corte en la referida actuación que hubiera comprometido las garantías fundamentales del quejoso.
4. Ahora, frente a la crítica dirigida respecto del juramento estimatorio, donde el Tribunal indicó que el gestor no discriminó el concepto de frutos civiles, ni de donde resultaban las sumas pretendidas, de entrada, se muestra necesaria la intervención del Juez Constitucional, en orden de salvaguardar el debido proceso de Patrick Michel De Beck Spitzer, por cuanto se desconoció el escrito de subsanación a la demanda reivindicatoria.
En efecto, en cuanto a este punto, el 19 de noviembre de 2020 el Juzgado inadmitió el libelo, al considerar que como se pretende la indemnización de frutos civiles debe darse «estricto cumplimiento al artículo 206 ejusdem, estimándola razonadamente, discriminando y cuantificando cada uno de los conceptos que integran o componen, indicando como se generan o producen (num. 7° art. 82, y num, 6° art. 90 CGP).
En cumplimiento de lo anterior, el promotor presentó escrito subsanatorio y frente al referido reparo, precisó que:
Dado lo anterior, me permito manifestar al Despacho que la PRETENSIÓN TERCERA de la demanda quedará así:
TERCERA: Que la sociedad demandada PROYECTOS INMOBILIARIOS F&G S.A.S., deberá pagar al demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles (esto es, el valor dejado de percibir… por concepto de cánones de arrendamiento) a partir de la fecha en que esta manifiesta tener el inmueble en su poder (16 de julio de 2020) y hasta que se haga nuevamente la entrega real y material a mi poderdante. Frutos civiles que a la fecha de presentación de la demanda se tasan así:
* Cuatro (04) meses de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Carrera 30 n° 74-91 de esta ciudad de Bogotá (dirección catastral), a razón de DIEZ Y SIETE MILLONES DE PESOS ($17.000.000) M/cte., cada mes, son SESENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($68.000.000) M/cte.
Manifiesto bajo la gravedad de juramento que estos son los frutos civiles generados hasta la presentación de la demanda.
Luego, el 8 de marzo de 2021 el Juzgado rechazó la demanda; determinación que, el 22 de noviembre siguiente, confirmó el Tribunal, quien tras citar el artículo 206, se limitó a consignar que «realizando una revisión al escrito de subsanación, encuentra la sala que la parte actora no discriminó el concepto de los frutos civiles reclamados en el libelo genitor y mucho menos especificó razonadamente de donde resultan las sumas pretendidas».
4.1. Señalado lo anterior, se observa que existió una indebida valoración de los medios suasorios allegados al plenario, conllevando a una errada argumentación en el proveído de 22 de noviembre de 2021, exclusivamente, en lo que refiere al juramento estimatorio, pues, como quedó visto, en término, el promotor cumplió con la carga impuesta, manifestando bajo la gravedad del juramento que los frutos civiles reclamados correspondían a 4 meses de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de litis, ubicado en la Avenida Carrera 30 n° 74-91, en razón a $17´000.000 millones de pesos mensuales, por lo que, al ser 4 mensualidades, la suma ascendía a $68´000.000; de ahí que, cumplió con la carga que le fue impuesta, conforme a las disposiciones del artículo 206 del Código General del Proceso.
Bajo esa óptica, indiscutible es que el estrado criticado, para rechazar la demanda reivindicatoria formulada en reconvención 11001-31-03-023-2020-00267, no tuvo en cuenta los medios suasorios allegados en tiempo por el promotor, con lo que incurrió en un defecto fáctico, imponiéndose la concesión del amparo.
Sobre la procedencia del resguardo, en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
…ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
5. En consecuencia, se impone conceder parcialmente el resguardo rogado, por lo que se ordenará al Tribunal acusado que tras sin dejar sin efecto el auto de 22 noviembre de 2021, proceda a dictar una nueva decisión atiendo las consideraciones precedentes, exclusivamente, en cuanto a lo referente al juramento estimatorio; en lo demás se denegará la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Patrick Michel De Beck Spitzer. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, tras dejar sin efecto el auto que profirió el 22 de noviembre de 2021 en el proceso de reivindicatorio en reconvención que promovió por Patrick Michel De Beck Spitzer en contra de Proyectos Inmobiliarios F&G S.A.S. (radicación 11001-31-03-023-2020-00267), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por el accionante frente al proveído de 8 de marzo de 2021, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS