STC7289 2022

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STC7289-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7289-2022  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2022-00224-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín el  16 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por José  Rodrigo Castrillón Trujillo contra  el  Juzgado  Veinte Civil del Circuito de esta localidad;  trámite  al cual se vincularon los intervinientes en el ejecutivo n°  2012-00356.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la  decisión del fallador convocado de adelantar todo el juicio  hipotecario que él promovió, incluso hasta el momento  en que profirió sentencia de primera instancia (el 1º de  abril de 2022), con fundamento en las normas del Código de  Procedimiento Civil, cuando lo procedente era seguir las pautas del  Código General del Proceso, desde el momento en que empezó  a regir esa normativa, lo cual implicaba que se citara a audiencia  para que las partes formularan sus alegatos de conclusión y se  dictara el fallo oralmente.  

2.        En  consecuencia,  pidió que se declare la nulidad de lo actuado y se ordene  adecuar el trámite a las previsiones del nuevo estatuto  procedimental.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  fallador accionado recalcó que en auto de 18 de junio de 2019  se explicaron las razones por las cuales el proceso seguiría  tramitándose conforme al Código de Procedimiento Civil,  proveído que no fue objeto de censura, así como tampoco  lo fue el de 18 de agosto de 2020, mediante el cual se corrió  traslado para que las partes alegaran de conclusión.  

2.        Sandra  Milena Guzmán Rincón pidió desestimar el auxilio  en consideración a la legalidad de todas las providencias  dictadas en el juicio que concierne a esta tramitación, las  cuales, según lo dijo, no fueron impugnadas por el hoy  accionante.  

3.        José  Leonardo Arias y Paulina Arango se opusieron a la prosperidad del  resguardo, por considerar acertado que el proceso se hubiera  tramitado hasta sentencia bajo las reglas del código de  procedimiento con el que inició el litigio.  

4.        Giusseppe  Notarianni alegó que la solicitud de amparo no satisface el  presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante no impugnó  el auto con el cual se corrió traslado para que las partes  expusieran, por escrito, sus alegatos de conclusión.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  el amparo  por  estimar que no concurren los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad.  

LAS  IMPUGNACIONES  

La  formuló el accionante, manifestando que la radicación  de la demanda de tutela fue oportuna teniendo en cuenta que la  sentencia con la que se definió el litigio se dictó el  pasado 1º de junio, a lo que agregó que la falta de  interposición de recursos contra ese fallo no depura la  ilegalidad cometida por el juez de la causa.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Aunque  en sus escritos incoativo y de impugnación el actor censuró  la sentencia con la que se definió el juicio hipotecario que  incumbe a esta tramitación, advierte  la Sala que el reproche constitucional no está dirigido contra  esa providencia (de cuyos fundamentos nada se cuestionó), sino  –específicamente- contra la decisión de adelantar  el proceso conforme a las previsiones del Código de  Procedimiento Civil, la cual se adoptó por auto de 18 de junio  de 2019, en el cual el fallador convocado advirtió que,  

«el  último de los demandados que se notificó del auto que  libró mandamiento de pago fue el señor Giusseppe  Notarianni, quien lo hizo mediante apoderado judicial como puede  evidenciarse a folio 396 del expediente, y al haber sucedido esto el  25 de junio de 2015, el término de cinco días que este  tenía para proponer excepciones venció el día  lunes 6 de julio de ese mismo año, lo cual implica que cuando  el C.G.P. entró en vigencia, en su integridad (1º de  enero de 2016), el término de traslado para que los demandados  propusieran excepciones ya se encontraba precluido, por lo que de  acuerdo con lo establecido en la norma de transición  legislativa, el presente proceso debe seguir su curso bajo las reglas  del Código de Procedimiento Civil hasta que se dicte la  sentencia de primera instancia, y luego de que ello suceda, ahí  sí se abre paso la aplicación del Código Genera  del Proceso, conforme lo tiene establecido el artículo  citado».  

Así  las cosas, corresponde a la Corte establecer, inicialmente,  si el amparo –en esos términos formulado- satisface el  presupuesto de inmediatez que rige esta modalidad de actuación  constitucional y, de superarse lo anterior, si  el fallador convocado lesionó la garantía fundamental  invocada en el libelo introductor, al abstenerse de aplicar al  proceso que acá interesa las directrices del Código  General del Proceso.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

3.1.  Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que el auto objeto de censura se profirió el 18  de junio de 2019,  mientras que la presente tutela se radicó el  5 de mayo de 2022,  es decir, casi 3 años después.  

Téngase  en cuenta que el eventual afectado debió acudir oportunamente  a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada.  Al respecto se ha dicho: «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691).  

3.2.          De otra parte, tampoco  se adujo en esta sede explicación válida que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es,  situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el  tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre  respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional,  ello no sucedió en esta ocasión.  

Cabe  agregar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado en la materia, en las providencias CC T-136/07, CC  T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en  esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

4.          Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque la parte convocante no ejerció  oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que  no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que  justificara dicha tardanza.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

      

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