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STC7289-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7289-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00224-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 16 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por José Rodrigo Castrillón Trujillo contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta localidad; trámite al cual se vincularon los intervinientes en el ejecutivo n° 2012-00356.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la decisión del fallador convocado de adelantar todo el juicio hipotecario que él promovió, incluso hasta el momento en que profirió sentencia de primera instancia (el 1º de abril de 2022), con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente era seguir las pautas del Código General del Proceso, desde el momento en que empezó a regir esa normativa, lo cual implicaba que se citara a audiencia para que las partes formularan sus alegatos de conclusión y se dictara el fallo oralmente.
2. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de lo actuado y se ordene adecuar el trámite a las previsiones del nuevo estatuto procedimental.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El fallador accionado recalcó que en auto de 18 de junio de 2019 se explicaron las razones por las cuales el proceso seguiría tramitándose conforme al Código de Procedimiento Civil, proveído que no fue objeto de censura, así como tampoco lo fue el de 18 de agosto de 2020, mediante el cual se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión.
2. Sandra Milena Guzmán Rincón pidió desestimar el auxilio en consideración a la legalidad de todas las providencias dictadas en el juicio que concierne a esta tramitación, las cuales, según lo dijo, no fueron impugnadas por el hoy accionante.
3. José Leonardo Arias y Paulina Arango se opusieron a la prosperidad del resguardo, por considerar acertado que el proceso se hubiera tramitado hasta sentencia bajo las reglas del código de procedimiento con el que inició el litigio.
4. Giusseppe Notarianni alegó que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante no impugnó el auto con el cual se corrió traslado para que las partes expusieran, por escrito, sus alegatos de conclusión.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó el amparo por estimar que no concurren los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
LAS IMPUGNACIONES
La formuló el accionante, manifestando que la radicación de la demanda de tutela fue oportuna teniendo en cuenta que la sentencia con la que se definió el litigio se dictó el pasado 1º de junio, a lo que agregó que la falta de interposición de recursos contra ese fallo no depura la ilegalidad cometida por el juez de la causa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Aunque en sus escritos incoativo y de impugnación el actor censuró la sentencia con la que se definió el juicio hipotecario que incumbe a esta tramitación, advierte la Sala que el reproche constitucional no está dirigido contra esa providencia (de cuyos fundamentos nada se cuestionó), sino –específicamente- contra la decisión de adelantar el proceso conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, la cual se adoptó por auto de 18 de junio de 2019, en el cual el fallador convocado advirtió que,
«el último de los demandados que se notificó del auto que libró mandamiento de pago fue el señor Giusseppe Notarianni, quien lo hizo mediante apoderado judicial como puede evidenciarse a folio 396 del expediente, y al haber sucedido esto el 25 de junio de 2015, el término de cinco días que este tenía para proponer excepciones venció el día lunes 6 de julio de ese mismo año, lo cual implica que cuando el C.G.P. entró en vigencia, en su integridad (1º de enero de 2016), el término de traslado para que los demandados propusieran excepciones ya se encontraba precluido, por lo que de acuerdo con lo establecido en la norma de transición legislativa, el presente proceso debe seguir su curso bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil hasta que se dicte la sentencia de primera instancia, y luego de que ello suceda, ahí sí se abre paso la aplicación del Código Genera del Proceso, conforme lo tiene establecido el artículo citado».
Así las cosas, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo –en esos términos formulado- satisface el presupuesto de inmediatez que rige esta modalidad de actuación constitucional y, de superarse lo anterior, si el fallador convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al abstenerse de aplicar al proceso que acá interesa las directrices del Código General del Proceso.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El requisito de inmediatez.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que el auto objeto de censura se profirió el 18 de junio de 2019, mientras que la presente tutela se radicó el 5 de mayo de 2022, es decir, casi 3 años después.
Téngase en cuenta que el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691).
3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede explicación válida que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión.
Cabe agregar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en la materia, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque la parte convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS