STC7288 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7288-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7288-2022  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2022-00084-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  12 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Alberto Restrepo contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Andes.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        Como  fundamento fáctico expuso que impetró una acción  popular, pero el despacho accionado «no  CUMPLE los terminos (sic)  de  tiempo perentorios paar (sic)  decidir  su admision (sic)  o  no, desconociendo los terminos (sic)  d  etiempo (sic)  perentorios  que LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998, ART 5, 84».  

3.        Pretende,  «se  ordene a la tutelada que cumpla [los]  términos perentorios de tiempo para tramitar acciones  populares», así  como «resolver  la admisión o rechazo de mi accion (sic)  popular  en términos de tiempo perentorio que manda la ley especial y  autónoma 472 de 1998».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Civil del Circuito de Andes, remitió el link  para ingresar al expediente contentivo de la actuación  procesal cuestionada.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio por carencia actual de objeto «al  presentarse el hecho superado», tras  advertir que «la  pretensión elevada por el actor, concerniente a que se  resolviera sobre la admisión de la acción popular se  encuentra satisfecha, en tanto que el Juzgado se pronunció al  respecto, emitiendo auto mediante el cual la admitió».  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.         Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si el Juzgado Civil del Circuito de Andes, vulneró las  prerrogativas fundamentales del querellante, al no haber procedido a  la calificación de la demanda de acción popular n°  2022-00158.  

2.         De la mora  judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC17367-2021,  15 dic. 2021, rad. 00811-01).  

3.           Del  caso concreto.  

De la revisión  que se efectúa a los argumentos de la queja constitucional y  lo que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente,  la Sala ratificará la desestimación del amparo.  

En efecto, la  situación de mora judicial endilgada en relación con el  trámite de la acción popular incoada por el quejoso  contra CRSUR S.A.S. –propietaria del establecimiento de  comercio Transmisora Surandes-, asignada por reparto el 25 de abril  de 2022 y radicada bajo el n° 2022-00158, fue corregida por el  estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda,  específicamente a través del auto de 2 de mayo 2022,  notificado en debida forma y oportunidad.  

Ciertamente,  mediante el citado proveído el accionado procedió a  admitir el libelo, tras cumplir las exigencias que contempla tanto el  ordenamiento adjetivo general como la Ley 472 de 1998, con lo cual  dispuso el impulso procesal echado de menos por el reclamante.  

Las circunstancias  descritas son suficientes para colegir válidamente, como lo  hizo el tribunal a  quo,  que el ruego tuitivo se muestra  inviable al constituir una carencia  actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la  jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En similar sentido  esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene.  2022, rad. 2021-00324-01).  

Conforme  a lo precisado, se impone ratificar la denegación del auxilio  implorado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de  los derechos fundamentales del gestor, fueron superadas durante el  diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Por  Secretaría procédase a enviarle al correo electrónico  del accionante, copia de este fallo.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *