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STC7288-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7288-2022
Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00084-01
(Aprobado en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 12 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Como fundamento fáctico expuso que impetró una acción popular, pero el despacho accionado «no CUMPLE los terminos (sic) de tiempo perentorios paar (sic) decidir su admision (sic) o no, desconociendo los terminos (sic) d etiempo (sic) perentorios que LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998, ART 5, 84».
3. Pretende, «se ordene a la tutelada que cumpla [los] términos perentorios de tiempo para tramitar acciones populares», así como «resolver la admisión o rechazo de mi accion (sic) popular en términos de tiempo perentorio que manda la ley especial y autónoma 472 de 1998».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Civil del Circuito de Andes, remitió el link para ingresar al expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio por carencia actual de objeto «al presentarse el hecho superado», tras advertir que «la pretensión elevada por el actor, concerniente a que se resolviera sobre la admisión de la acción popular se encuentra satisfecha, en tanto que el Juzgado se pronunció al respecto, emitiendo auto mediante el cual la admitió».
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Andes, vulneró las prerrogativas fundamentales del querellante, al no haber procedido a la calificación de la demanda de acción popular n° 2022-00158.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).
3. Del caso concreto.
De la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja constitucional y lo que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo.
En efecto, la situación de mora judicial endilgada en relación con el trámite de la acción popular incoada por el quejoso contra CRSUR S.A.S. –propietaria del establecimiento de comercio Transmisora Surandes-, asignada por reparto el 25 de abril de 2022 y radicada bajo el n° 2022-00158, fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda, específicamente a través del auto de 2 de mayo 2022, notificado en debida forma y oportunidad.
Ciertamente, mediante el citado proveído el accionado procedió a admitir el libelo, tras cumplir las exigencias que contempla tanto el ordenamiento adjetivo general como la Ley 472 de 1998, con lo cual dispuso el impulso procesal echado de menos por el reclamante.
Las circunstancias descritas son suficientes para colegir válidamente, como lo hizo el tribunal a quo, que el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00324-01).
Conforme a lo precisado, se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos fundamentales del gestor, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por Secretaría procédase a enviarle al correo electrónico del accionante, copia de este fallo.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS