STC7202 2022

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STC7202-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7202-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00776-01  

(Aprobado  en Sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Héctor Moreno Rojas  instauró en contra de la Sala de Casación Laboral en  Descongestión n° 1.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, actuando en nombre propio, exigió la  protección de los derechos al  «acceso  a la administración de justicia y debido proceso»,  para  que:  «se deje  sin valor ni efecto la sentencia de casación SL4466-2021 y se  ordene a la autoridad accionada proferir nueva sentencia en la que se  tenga como debidamente formulados los cargos tercero y cuarto de la  demanda de casación que [interpuso] y se proceda a desatar el  recurso de casación interpuesto realizando el análisis  de fondo sobre los argumentos fácticos y jurídicos  expuestos en los cargos o se emitan las ordenes que considere más  pertinentes y procedentes con miras a proteger [sus] derechos  fundamentales conculcados».  

En  compendio, señaló que la Magistratura convocada en el  ordinario laboral que le interpuso al Banco Caja Social para que se  declarara «que  entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre  el 1 de septiembre de 1994 y el 25 de mayo de 2011; que el salario  devengado durante los años 2008 a 2011 fue variable y que fue  despedido sin justa causa», no  quebró la sentencia emitida el 1° de marzo de 2017 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó  la del a  quo  y absolvió al demandado (SL4466-2021, 21 sep.)  

En  su opinión, con tal proveído se incurrió en  «vías  de hecho al no tener por integradas las proposiciones jurídicas  a los que se refieren los cargos cuarto y tercero que presentó  con la demanda de casación, negándole el acceso a la  administración de justicia al considerar mediante un excesivo  ritual procesal y violación directa de la constitución  que los requisitos de técnica no se habían cumplido, lo  cual por el contrario, sí fueron formulados y atendidos como  lo exigía la Corte para estudiar de fondo los cargos tercero y  cuarto de la demanda».  

2.-  La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1  se opuso al resguardo, atendiendo a que «fueron  desestimados los cargos tercero y cuarto ante las falencias de orden  técnico advertidos, aspecto que no puede considerarse  violatorio de derechos fundamentales, pues obedece precisamente a una  imposibilidad formal derivada de las reglas legales propias de la  demanda de casación y que resultan imputables a la propia  parte y que la Corte no tiene permitido corregir o subsanar».  

El  Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá rogó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

El  Banco Caja Social pidió denegar el amparo por inexistente  configuración de defectos en la resolución criticada.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

2.-  Recurrió el gestor iterando los argumentos inaugurales,  añadiendo que la primera instancia constitucional se pronunció  frente a temas que «no  fueron objeto de reproche»,  cuando lo cuestionado fue que la accionada «incurrió  en defecto al tener por no presentados debidamente los cargos 3°  y 4° de la demanda de casación y simplemente ahora la Sala  de Casación Penal hace afirmaciones sin un mayor análisis  detallado de las vías de hecho que se presentaron como  fundamento de la tutela instaurada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la  convalidación de la providencia opugnada, porque la  directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

En  efecto, en cuanto al cargo tercero formulado por el precursor, la  Sala de Casación Laboral confutada,  refirió  que,  

«A  través de esta acusación, el censor pretende criticar  la decisión del colegiado relativa al carácter no  salarial de la bonificación de cartera, sin embargo, su  planteamiento luce desacertado y evidencia errores de técnica  que impiden su prosperidad,  como se pasa a explicar:  

1.  Tal como lo advierte la parte opositora, en este cargo se  señala como vía de violación la directa, sin  embargo, para demostrar el quebranto de la ley se hace alusión  a  aspectos fácticos y probatorios, al discutir que las  pruebas aportadas acreditaban la habitualidad del pago por concepto  de bonificación de cartera; que se demostró que este  rubro era reconocido por la actividad personal del demandante y en  virtud del cumplimiento de la meta individual asignada; que la labor  de cobro jurídico era una tarea misional del área de  cartera y que en ella intervenía el actor en razón a  sus funciones; que esa bonificación no dependía  exclusivamente del recaudo judicial y que los testigos sí  desvirtuaron el carácter «extrasalarial»  de ese pago certificado por el demandado, planteamiento  que es  ajeno a la senda de ataque elegida.  

En  efecto, sustentar la violación directa de la ley en lo  informado en debates fácticos y pruebas resulta contrario a  las reglas del recurso extraordinario de casación, dado que  cuando se acusa la sentencia por esta senda, se parte de la  aceptación de los supuestos fácticos definidos por el  Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por  ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.  

Así  las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e  indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son  excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error  jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de  uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis  debe ser diferente y su formulación por separado.  

Tal  como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar  las dos vías de violación de la ley sustancial pues  cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas  en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado.  (CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195)».  

Acto  seguido esgrimió,  

«Ahora,  si en razón a los aspectos fácticos mencionados en el  desarrollo del cargo y la referencia a algunos medios de prueba, esta  Sala pudiese entender que la verdadera senda de ataque es la  indirecta, ello  tampoco daría lugar a la prosperidad de la acusación,  como quiera que no se sustenta de manera adecuada.  

Sin  embargo, en  este caso el recurrente omite señalar cuáles fueron los  errores de hecho en que pudo haber incurrido el sentenciador de la  alzada, es decir, que hecho dio por cierto no estando probado, o qué  encontró demostrado, pese a no estarlo, lo que impide a la  Sala confrontar las conclusiones fácticas del juzgador y de  las que discrepa el impugnante  (CSJ SL 15 jul. 1992, rad. 5137).  

Adicionalmente,  las referencias probatorias a las que se alude en el desarrollo del  cargo aluden en gran medida a lo declarado por los testigos, medio de  prueba que no es apto en sede extraordinaria para edificar un yerro  fáctico protuberante y ostensible que dé lugar al  quebrantamiento de la sentencia que se impugna. En los términos  del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 las pruebas calificadas en  casación son el documento auténtico, la confesión  y la inspección judiciales. Por tanto, no es dable acudir a la  prueba testimonial para debatir las conclusiones del colegiado, sin  que previamente se alegue y acredite un error en la valoración  de los medios que si resultan hábiles conforme la norma  referida.  

Tampoco  se advierte que en la demostración del cargo se efectúe  una adecuada y suficiente confrontación entre el defecto  valorativo de las pruebas y la realidad procesal. Por  el contrario, el recurrente plantea un análisis subjetivo de  los hechos controvertidos para exponer las razones por las que  considera que la bonificación por cartera tiene incidencia o  naturaleza salarial.  

3. Por lo expuesto,  se concluye que la argumentación  en esta acusación se asemeja más a un alegato de  instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un  cargo en casación, pues  lo planteado por el recurrente constituye afirmaciones genéricas  e imprecisas, que no logran conformar una acusación clara y  contundente contra la decisión del Tribunal.  Debe recordarse que la acusación debe ser completa en su  formulación y suficiente en su desarrollo, esto es, que  el planteamiento del censor conduzca a evidenciar la violación  denunciada.  

Por  estas razones, el cargo se desestima».  

Precisado  lo anterior, descendió al estudio del cuarto cargo y evaluó  lo siguiente:  

«A  través de este cargo, formulado por la senda indirecta, el  censor pretende cuestionar la decisión del colegiado en cuanto  a la improcedencia de la indemnización por despido sin justa  causa, la cual se sustentó principalmente en que se había  probado que el trabajador remitió información  confidencial a un tercero a través de su correo electrónico  institucional y que, además, tenía en su poder  extractos de cuentas bancarias de clientes que contenían datos  reservados.  

Sin  embargo, la  Sala encuentra que la acusación no se formuló de manera  correcta, pues no atiende del todo las reglas que debe cumplirse  cuando el cuestionamiento se formula desde el punto de vista  probatorio e incurre en algunas impropiedades que impiden su  prosperidad.  Así:  

En  este caso, la parte recurrente olvida  enlistar los errores de hecho en que pudo haber incurrido el  colegiado, no refiere si las pruebas a las que alude en el desarrollo  del cargo fueron mal valoradas o indebidamente apreciadas, y tampoco  efectúa una correcta y suficiente confrontación entre  el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.  

Nótese  que en todo el desarrollo de su acusación el censor omite  señalar cuáles fueron los yerros ostensibles que le  endilga al Tribunal, requisito previsto  en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS,  referido a expresar cuál o cuáles fueron los eventuales  dislates de orden fáctico en los cuales pudo incurrir el  sentenciador de alzada.  Tal disposición es clara en establecer lo siguiente:  

«[…]  en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió  como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación  de pruebas, citará éstas singularizándolas y  expresará  qué clase de error se cometió”.  

Entonces,  como la censura no individualiza los errores de hecho en que  eventualmente pudo incurrir el sentenciador de alzada, es claro que  su acusación debe ser desestimada (AL2513-2021).  No puede considerarse suficiente el planteamiento efectuado al  momento de formular la proposición jurídica e indicar  que la transgresión de las normas obedeció a un «error  de hecho manifiesto al haber incurrido el Honorable Tribunal en una  apreciación errónea de la prueba documental,  testimonial y pericial aportada al proceso sobre las cuales fincó  su decisión con relación a la justeza del despido»,  pues lo cierto es que no explica en qué consistió la  equivocación y no puede entenderse o derivarse que fue lo que,  a juicio del censor, el juzgador dejó de establecer o dio por  probado, sin estarlo (…) .  

Además  de lo anterior, al referirse a los testimonios, así como al  dictamen pericial, no se indica si fueron apreciados con error o se  dejaron de valorar, y en todo caso, no se expone con claridad en qué  consistió el defecto valorativo, no explica cómo la  falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal  a incurrir en error. Así, debe recordarse que la demostración  de los errores debe «estructurarse  mediante un análisis razonado y crítico de los medios  de convicción, confrontando la conclusión de ese  proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución  judicial»  (CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037).  

Tal  confrontación entre las consideraciones del colegiado y lo que  en verdad acreditan las pruebas a las que se alude en el cargo, no  fue efectuada en debida forma ni de manera suficiente. En la  acusación se limita a exponer las razones por las cuales  considera que no se configuran las justas causas del despido, pero  omite indicar cuáles son las discrepancias desde el punto de  vista probatorio; tampoco se ocupa de señalar cuál fue  la equivocación del juzgador, esto es, qué hechos dio  por probados sin que así lo informaran las pruebas, o cuáles  circunstancias no fueron advertidas por el fallador pese a estar  consignadas en ellas.  

2.  El censor pretende sustentar su acusación en pruebas no  calificadas en sede extraordinaria, de las cuales tampoco afirma si  fueron valoradas con error o no apreciadas.  En efecto, gran parte  del desarrollo del cargo se dedica a referir apreciaciones subjetivas  sobre lo que, a juicio del recurrente, informa y acredita la prueba  pericial decretada por el juez de primer grado. Sin embargo, este  medio probatorio no es apto para estructurar un error fáctico,  que se insiste, tampoco fue formulado.  

Igual  ocurre con los testimonios rendidos por Adriana Rivera Leguizamo y  Cenen Garibello. Se recuerda que los  yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida  apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas  en este recurso extraordinario, que en los términos del  artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico,  la confesión y la inspección judiciales. Por tanto, no  es dable analizar la prueba testimonial.  

La  parte recurrente también pretende sustentar la existencia de  un indicio por la supuesta omisión de la empleadora hoy  demandada, de entregar al perito los documentos necesarios para  esclarecer los hechos. Prueba esta que tampoco goza de la aptitud  para ser abordada directamente en el recurso extraordinario en los  términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ  SL2893-2021, CSJ SL2618-2021, CSJ SL2381-2021).  

Ahora,  aunque se hace alusión a la «prueba documental»  aportada por la demandada, lo cierto es que no se identifica ni se  relacionan puntualmente cuáles documentos auténticos  son los que considera mal valorados o dejados de apreciar, lo que le  impide a la Sala establecer las pruebas de esta naturaleza que la  censura pretende que se analicen en casación.  

Finalmente,  se advierte que en el cargo se menciona el interrogatorio de parte,  el cual solamente podría ser abordado en la medida en que  contenga una confesión. En este caso, el recurrente lo invoca  para señalar que el hecho que admitió no era el que  constituía la justa causa de despido; al respecto, y al margen  de las impropiedades de técnica ya advertidas, esta Sala no  encontraría prosperidad en la acusación con fundamento  en la verificación de esta prueba».  

Lo  anterior por cuanto,  

«aunque  el colegiado si aludió a que en el interrogatorio de parte el  accionante aceptó que remitió un correo a Cenen  Garibello, no fue en este supuesto en que sustentó la  existencia de los hechos endilgados en la carta de despido, sino en  la evidencia de que en tal comunicación remitió  información privilegiada o confidencial, circunstancia que  derivó de lo afirmado por los testigos Walter Hugo Velandia  Cañas, analista en asuntos penales y seguridad, y Azael  Roberto Romero Velásquez, gerente de operaciones.  

Por  tanto, nada consigue el casacionista al discutir la confesión  contenida en el referido interrogatorio, pues no fue a partir de ella  que el colegiado estableció la comprobación de las  justas causas.  

4.  Como  se indicó, además del dictamen pericial decretado por  el juez de primer grado y el testimonio de Cenen Garibello, el  Tribunal también fundó su decisión sobre la  existencia de los hechos motivo del despido, en las declaraciones de  Walter  Hugo Velandia Cañas, analista en asuntos penales y seguridad,  y Azael Roberto Romero Velásquez, gerente de operaciones, pues  encontró que ellos informaron que en la investigación  interna adelantada por el banco accionado, se advirtió que el  actor incurrió en irregularidades en el manejo de información  confidencial, la cual remitió a un tercero, mediante correo  electrónico, sin ninguna autorización.  

Tales  medios de prueba, aunque no son calificados, han debido ser  denunciados en casación, pues fueron soporte del fallo  impugnado; al no hacerlo, el análisis que el juzgador derivó  de ellos se mantiene incólume.  

La  Corte ha sostenido que, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a  través del recurso extraordinario de casación tiene la  carga de controvertir y derruir todas las pruebas apreciadas por el  Tribunal, los soportes que de ellas se desprenden y sobre los que  está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que la  falta de ataque de alguno de los medios de prueba o conclusiones que  soportaron la decisión, conlleva que la providencia continúe  sustentada y, por ende, que se mantenga incólume (…).  

En  ese orden, aún de superar las deficiencias advertidas en la  formulación del ataque, la sustentación probatoria del  recurrente resulta insuficiente para demostrar su acusación,  por cuanto denunció pruebas no aptas en casación para  estructurar un yerro fáctico y dejó de cuestionar las  conclusiones que el colegiado derivó de otros medios  probatorios, como los testimonios antes referidos.  

5.  Debe resaltarse que la  forma como se desarrolla el recurso corresponde más a un  alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso  extraordinario, habida cuenta que éste no solo debe cumplir  con los requisitos meramente formales que permitan su admisión,  sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos,  que se muestren acordes con lo propuesto en el recurso, el cual, por  la seriedad de los fines que persigue, exige que la recurrente cumpla  cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia  impugnada, tal como se señaló en sentencia CSJ SL, 2  mar. 2001, rad. 15026.  

Así,  resulta  evidente que la argumentación en esta acusación más  se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que  debe hacerse al plantear un cargo en casación.  Por  todas las razones señaladas, esta acusación se  desestima».  

2.-        Así  las cosas, independientemente que esta Corporación avale o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera «instancia»  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiteradas   STC12044-2021, STC13808-2021 y STC15534-2021).  

3.-  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el proveído  refutado,  destacando que para la Sala es procedente el respeto por «las  decisiones judiciales»,  compártase o no lo decidido por el juez natural, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la  tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo»  (STC13808-2021,  14 oct.), lo que aquí no sucede, tesis que se viene aplicando  desde la fecha en que se presentó dicho cambio de posición.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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