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STC7202-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7202-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00776-01
(Aprobado en Sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Héctor Moreno Rojas instauró en contra de la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 1.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «acceso a la administración de justicia y debido proceso», para que: «se deje sin valor ni efecto la sentencia de casación SL4466-2021 y se ordene a la autoridad accionada proferir nueva sentencia en la que se tenga como debidamente formulados los cargos tercero y cuarto de la demanda de casación que [interpuso] y se proceda a desatar el recurso de casación interpuesto realizando el análisis de fondo sobre los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en los cargos o se emitan las ordenes que considere más pertinentes y procedentes con miras a proteger [sus] derechos fundamentales conculcados».
En compendio, señaló que la Magistratura convocada en el ordinario laboral que le interpuso al Banco Caja Social para que se declarara «que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 1 de septiembre de 1994 y el 25 de mayo de 2011; que el salario devengado durante los años 2008 a 2011 fue variable y que fue despedido sin justa causa», no quebró la sentencia emitida el 1° de marzo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la del a quo y absolvió al demandado (SL4466-2021, 21 sep.)
En su opinión, con tal proveído se incurrió en «vías de hecho al no tener por integradas las proposiciones jurídicas a los que se refieren los cargos cuarto y tercero que presentó con la demanda de casación, negándole el acceso a la administración de justicia al considerar mediante un excesivo ritual procesal y violación directa de la constitución que los requisitos de técnica no se habían cumplido, lo cual por el contrario, sí fueron formulados y atendidos como lo exigía la Corte para estudiar de fondo los cargos tercero y cuarto de la demanda».
2.- La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 se opuso al resguardo, atendiendo a que «fueron desestimados los cargos tercero y cuarto ante las falencias de orden técnico advertidos, aspecto que no puede considerarse violatorio de derechos fundamentales, pues obedece precisamente a una imposibilidad formal derivada de las reglas legales propias de la demanda de casación y que resultan imputables a la propia parte y que la Corte no tiene permitido corregir o subsanar».
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Banco Caja Social pidió denegar el amparo por inexistente configuración de defectos en la resolución criticada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
2.- Recurrió el gestor iterando los argumentos inaugurales, añadiendo que la primera instancia constitucional se pronunció frente a temas que «no fueron objeto de reproche», cuando lo cuestionado fue que la accionada «incurrió en defecto al tener por no presentados debidamente los cargos 3° y 4° de la demanda de casación y simplemente ahora la Sala de Casación Penal hace afirmaciones sin un mayor análisis detallado de las vías de hecho que se presentaron como fundamento de la tutela instaurada».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de la providencia opugnada, porque la directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, en cuanto al cargo tercero formulado por el precursor, la Sala de Casación Laboral confutada, refirió que,
«A través de esta acusación, el censor pretende criticar la decisión del colegiado relativa al carácter no salarial de la bonificación de cartera, sin embargo, su planteamiento luce desacertado y evidencia errores de técnica que impiden su prosperidad, como se pasa a explicar:
1. Tal como lo advierte la parte opositora, en este cargo se señala como vía de violación la directa, sin embargo, para demostrar el quebranto de la ley se hace alusión a aspectos fácticos y probatorios, al discutir que las pruebas aportadas acreditaban la habitualidad del pago por concepto de bonificación de cartera; que se demostró que este rubro era reconocido por la actividad personal del demandante y en virtud del cumplimiento de la meta individual asignada; que la labor de cobro jurídico era una tarea misional del área de cartera y que en ella intervenía el actor en razón a sus funciones; que esa bonificación no dependía exclusivamente del recaudo judicial y que los testigos sí desvirtuaron el carácter «extrasalarial» de ese pago certificado por el demandado, planteamiento que es ajeno a la senda de ataque elegida.
En efecto, sustentar la violación directa de la ley en lo informado en debates fácticos y pruebas resulta contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación, dado que cuando se acusa la sentencia por esta senda, se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.
Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Tal como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. (CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195)».
Acto seguido esgrimió,
«Ahora, si en razón a los aspectos fácticos mencionados en el desarrollo del cargo y la referencia a algunos medios de prueba, esta Sala pudiese entender que la verdadera senda de ataque es la indirecta, ello tampoco daría lugar a la prosperidad de la acusación, como quiera que no se sustenta de manera adecuada.
Sin embargo, en este caso el recurrente omite señalar cuáles fueron los errores de hecho en que pudo haber incurrido el sentenciador de la alzada, es decir, que hecho dio por cierto no estando probado, o qué encontró demostrado, pese a no estarlo, lo que impide a la Sala confrontar las conclusiones fácticas del juzgador y de las que discrepa el impugnante (CSJ SL 15 jul. 1992, rad. 5137).
Adicionalmente, las referencias probatorias a las que se alude en el desarrollo del cargo aluden en gran medida a lo declarado por los testigos, medio de prueba que no es apto en sede extraordinaria para edificar un yerro fáctico protuberante y ostensible que dé lugar al quebrantamiento de la sentencia que se impugna. En los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 las pruebas calificadas en casación son el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales. Por tanto, no es dable acudir a la prueba testimonial para debatir las conclusiones del colegiado, sin que previamente se alegue y acredite un error en la valoración de los medios que si resultan hábiles conforme la norma referida.
Tampoco se advierte que en la demostración del cargo se efectúe una adecuada y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal. Por el contrario, el recurrente plantea un análisis subjetivo de los hechos controvertidos para exponer las razones por las que considera que la bonificación por cartera tiene incidencia o naturaleza salarial.
3. Por lo expuesto, se concluye que la argumentación en esta acusación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación, pues lo planteado por el recurrente constituye afirmaciones genéricas e imprecisas, que no logran conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal. Debe recordarse que la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, esto es, que el planteamiento del censor conduzca a evidenciar la violación denunciada.
Por estas razones, el cargo se desestima».
Precisado lo anterior, descendió al estudio del cuarto cargo y evaluó lo siguiente:
«A través de este cargo, formulado por la senda indirecta, el censor pretende cuestionar la decisión del colegiado en cuanto a la improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa, la cual se sustentó principalmente en que se había probado que el trabajador remitió información confidencial a un tercero a través de su correo electrónico institucional y que, además, tenía en su poder extractos de cuentas bancarias de clientes que contenían datos reservados.
Sin embargo, la Sala encuentra que la acusación no se formuló de manera correcta, pues no atiende del todo las reglas que debe cumplirse cuando el cuestionamiento se formula desde el punto de vista probatorio e incurre en algunas impropiedades que impiden su prosperidad. Así:
En este caso, la parte recurrente olvida enlistar los errores de hecho en que pudo haber incurrido el colegiado, no refiere si las pruebas a las que alude en el desarrollo del cargo fueron mal valoradas o indebidamente apreciadas, y tampoco efectúa una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Nótese que en todo el desarrollo de su acusación el censor omite señalar cuáles fueron los yerros ostensibles que le endilga al Tribunal, requisito previsto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, referido a expresar cuál o cuáles fueron los eventuales dislates de orden fáctico en los cuales pudo incurrir el sentenciador de alzada. Tal disposición es clara en establecer lo siguiente:
«[…] en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió”.
Entonces, como la censura no individualiza los errores de hecho en que eventualmente pudo incurrir el sentenciador de alzada, es claro que su acusación debe ser desestimada (AL2513-2021). No puede considerarse suficiente el planteamiento efectuado al momento de formular la proposición jurídica e indicar que la transgresión de las normas obedeció a un «error de hecho manifiesto al haber incurrido el Honorable Tribunal en una apreciación errónea de la prueba documental, testimonial y pericial aportada al proceso sobre las cuales fincó su decisión con relación a la justeza del despido», pues lo cierto es que no explica en qué consistió la equivocación y no puede entenderse o derivarse que fue lo que, a juicio del censor, el juzgador dejó de establecer o dio por probado, sin estarlo (…) .
Además de lo anterior, al referirse a los testimonios, así como al dictamen pericial, no se indica si fueron apreciados con error o se dejaron de valorar, y en todo caso, no se expone con claridad en qué consistió el defecto valorativo, no explica cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en error. Así, debe recordarse que la demostración de los errores debe «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037).
Tal confrontación entre las consideraciones del colegiado y lo que en verdad acreditan las pruebas a las que se alude en el cargo, no fue efectuada en debida forma ni de manera suficiente. En la acusación se limita a exponer las razones por las cuales considera que no se configuran las justas causas del despido, pero omite indicar cuáles son las discrepancias desde el punto de vista probatorio; tampoco se ocupa de señalar cuál fue la equivocación del juzgador, esto es, qué hechos dio por probados sin que así lo informaran las pruebas, o cuáles circunstancias no fueron advertidas por el fallador pese a estar consignadas en ellas.
2. El censor pretende sustentar su acusación en pruebas no calificadas en sede extraordinaria, de las cuales tampoco afirma si fueron valoradas con error o no apreciadas. En efecto, gran parte del desarrollo del cargo se dedica a referir apreciaciones subjetivas sobre lo que, a juicio del recurrente, informa y acredita la prueba pericial decretada por el juez de primer grado. Sin embargo, este medio probatorio no es apto para estructurar un error fáctico, que se insiste, tampoco fue formulado.
Igual ocurre con los testimonios rendidos por Adriana Rivera Leguizamo y Cenen Garibello. Se recuerda que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales. Por tanto, no es dable analizar la prueba testimonial.
La parte recurrente también pretende sustentar la existencia de un indicio por la supuesta omisión de la empleadora hoy demandada, de entregar al perito los documentos necesarios para esclarecer los hechos. Prueba esta que tampoco goza de la aptitud para ser abordada directamente en el recurso extraordinario en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL2893-2021, CSJ SL2618-2021, CSJ SL2381-2021).
Ahora, aunque se hace alusión a la «prueba documental» aportada por la demandada, lo cierto es que no se identifica ni se relacionan puntualmente cuáles documentos auténticos son los que considera mal valorados o dejados de apreciar, lo que le impide a la Sala establecer las pruebas de esta naturaleza que la censura pretende que se analicen en casación.
Finalmente, se advierte que en el cargo se menciona el interrogatorio de parte, el cual solamente podría ser abordado en la medida en que contenga una confesión. En este caso, el recurrente lo invoca para señalar que el hecho que admitió no era el que constituía la justa causa de despido; al respecto, y al margen de las impropiedades de técnica ya advertidas, esta Sala no encontraría prosperidad en la acusación con fundamento en la verificación de esta prueba».
Lo anterior por cuanto,
«aunque el colegiado si aludió a que en el interrogatorio de parte el accionante aceptó que remitió un correo a Cenen Garibello, no fue en este supuesto en que sustentó la existencia de los hechos endilgados en la carta de despido, sino en la evidencia de que en tal comunicación remitió información privilegiada o confidencial, circunstancia que derivó de lo afirmado por los testigos Walter Hugo Velandia Cañas, analista en asuntos penales y seguridad, y Azael Roberto Romero Velásquez, gerente de operaciones.
Por tanto, nada consigue el casacionista al discutir la confesión contenida en el referido interrogatorio, pues no fue a partir de ella que el colegiado estableció la comprobación de las justas causas.
4. Como se indicó, además del dictamen pericial decretado por el juez de primer grado y el testimonio de Cenen Garibello, el Tribunal también fundó su decisión sobre la existencia de los hechos motivo del despido, en las declaraciones de Walter Hugo Velandia Cañas, analista en asuntos penales y seguridad, y Azael Roberto Romero Velásquez, gerente de operaciones, pues encontró que ellos informaron que en la investigación interna adelantada por el banco accionado, se advirtió que el actor incurrió en irregularidades en el manejo de información confidencial, la cual remitió a un tercero, mediante correo electrónico, sin ninguna autorización.
Tales medios de prueba, aunque no son calificados, han debido ser denunciados en casación, pues fueron soporte del fallo impugnado; al no hacerlo, el análisis que el juzgador derivó de ellos se mantiene incólume.
La Corte ha sostenido que, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todas las pruebas apreciadas por el Tribunal, los soportes que de ellas se desprenden y sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que la falta de ataque de alguno de los medios de prueba o conclusiones que soportaron la decisión, conlleva que la providencia continúe sustentada y, por ende, que se mantenga incólume (…).
En ese orden, aún de superar las deficiencias advertidas en la formulación del ataque, la sustentación probatoria del recurrente resulta insuficiente para demostrar su acusación, por cuanto denunció pruebas no aptas en casación para estructurar un yerro fáctico y dejó de cuestionar las conclusiones que el colegiado derivó de otros medios probatorios, como los testimonios antes referidos.
5. Debe resaltarse que la forma como se desarrolla el recurso corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que éste no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que la recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada, tal como se señaló en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026.
Así, resulta evidente que la argumentación en esta acusación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Por todas las razones señaladas, esta acusación se desestima».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiteradas STC12044-2021, STC13808-2021 y STC15534-2021).
3.- Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el proveído refutado, destacando que para la Sala es procedente el respeto por «las decisiones judiciales», compártase o no lo decidido por el juez natural, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo» (STC13808-2021, 14 oct.), lo que aquí no sucede, tesis que se viene aplicando desde la fecha en que se presentó dicho cambio de posición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS