STC7201 2022

JUNIO

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STC7201-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7201-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00289-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de  2022, en la acción de tutela que Holcim Colombia SA, formuló  contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Cuarenta y  Ocho Civil Municipal de esta ciudad, tramite al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el amparo constitucional radicado bajo  el no  2021-00623.  

ANTECEDENTES  

            

1. La sociedad          actora invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso [acceso a la administración          de justicia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho          sustancial].  

Explicó,  en síntesis, que el señor Edward Giovanny Bernal Gamboa  quien había sido su trabajador [médico ocupacional] y  se encontraba vinculado con un contrato a término indefinido  hasta el 16 de julio de 2021, momento en el que terminó su  labor, promovió acción de tutela en su contra, que  concedió el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá  en sentencia de 10 de agosto de 2021 y ordenó su reintegro o  la reubicación, el pago de los salarios y demás  prestaciones dejadas de percibir por el solicitante.  

Manifestó  que impugnó la decisión y el Juzgado Cuarenta y Tres  Civil del Circuito de esta ciudad la confirmó, sin que se  hubiese hecho referencia a que la protección debía ser  «transitoria»,  situación que originó la presente solicitud, toda vez  que dicho asunto debería ser ventilado ante el juez laboral.  

            

2. En          consecuencia solicitó, «dejar          sin efecto el fallo de tutela de primera […]          instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48º) Civil          Municipal de Bogotá D.C.»          y,          ordenar que          se niegue «la          acción de tutela por improcedente o[,]          en su defecto[,]          se ordene al Juzgado Cuarenta y Tres (43º) Civil del Circuito          de Bogotá D.C.:          a.          «revocar          el fallo de primera instancia»;          b.          «dejar sin          efecto el auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil          veintiuno (2021)»          y, c.          «acceder a la adición de fallo solicitado».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, indicó          que los reproches realizados por la accionante, fueron materia de la          impugnación que presentó frente a su fallo, y, que, en          las actuaciones que adelantó se respetó el debido          proceso.

2. El          Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, tras referir el trámite          adelantado en la acción de tutela, destacó que la          sociedad Holcim          Colombia SA, solicitó          adición de la sentencia con la que confirmó la          decisión de primera instancia con fundamento en los mismos          reparos que ahora expone, petición que fue negada el 15 de          diciembre de 2021, debido a que no se omitió la resolución          de ninguno de los puntos planteados, ya que el amparo no fue          concedido de manera transitoria, sino definitiva.  

            

3. Edward          Giovanny Bernal Gamboa, se opuso a la prosperidad de la acción.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil del  Tribunal  Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, por  no cumplir con los requisitos excepcionales de acciones instauradas  contra de fallos de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la sociedad actora para reprochar que el a  quo  solo hubiese realizado un estudio «somero»  de los requisitos de procedencia de su demanda, sin revisar a fondo  la esencia del caso que, en su sentir, recae en un actuar «fuera  de la ley»,  en cuanto a que las providencias proferidas «vulneraron  el principio de transitoriedad de la acción de tutela»,  lo que configuró una vía de hecho.  

Adicionó,  que la vulneración al debido proceso se sustentó en  debida forma en el escrito inicial, sin que fuese tomada en cuenta, y  sostuvo que tiene razones más que justificadas para considerar  injusta la decisión que otorgó la protección al  señor Edward Giovanny Bernal Gamboa, de manera permanente y no  transitoria, sin permitirle al juez laboral concluir la existencia o  no de un fuero de estabilidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          jurisprudencia ha reiterado, en incontables oportunidades, que los          mecanismos contemplados para controlar las providencias proferidas          en sede de amparo son, la revisión          ante          la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de          insistencia, dado          que, «Las          equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción          al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se          resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para          contrarrestar el supuesto quebranto».          (CSJ STC4618-2022          y STC5720-2022, entre otras).  

Solo  en especialísimas situaciones se ha admitido la procedencia de  una tutela dirigida contra una sentencia emitida en idéntica  acción, siempre y cuando, además de los requisitos  generales de procedibilidad contra providencias judiciales1,  «se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit)»  2.  

            

2. En          el evento que ocupa la atención de la Sala, la sociedad          Holcim Colombia SA, alegó la vulneración del derecho          fundamental al debido proceso, por cuanto -afirmó- los          Juzgados          Cuarenta y Ocho Civil Municipal y Cuarenta y Tres Civil del Circuito          de Bogotá,          en los fallos constitucionales  proferidos en la acción de          tutela radicada bajo el n° 11001410304820210062300/01, no          determinaron que el amparo dispensado al señor Edward          Giovanny Bernal Gamboa debía ser «transitorio»,          hasta que el respectivo juez laboral definiera la controversia          suscitada entre las partes.  

            

3. Al          revisar las decisiones cuestionadas, ciertamente se advierte que en          las mismas se concedió, al allí accionante, una          protección -en principio- permanente, pues, con excepción          del auto de 15 de diciembre de 2021, en el que se sostuvo, «el          amparo no fue concedido de forma transitoria sino definitiva»,          en ninguno de los anteriores se hizo referencia a que aquél          debía ser temporal, o hasta que el actor acudiera a alguna          autoridad, por lo que, a falta de estas especificaciones, debía          entenderse en el sentido alegado.  

Esas  determinaciones, no reflejan el fraude requerido por la  jurisprudencia para abrirle paso a las pretensiones de la sociedad  accionante, por lo que, es claro, la petición elevada estaba  llamada a su fracaso, lo que conduce a confirmar la sentencia  impugnada.  

            

4. En          todo caso, no puede perderse de vista que, al consultar la página          web          de la Corte Constitucional se pudo constatar que la acción de          tutela varias veces mencionada, fue radicada el 3 de mayo del año          que avanza [n° T-8713223]          3,          y se encuentra en trámite para ser sometida a la eventual          revisión por parte de esa Alta Corporación, prevista          en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 por          lo que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, puesto que          Holcim          Colombia SA          además de contar con ese mecanismo de defensa,          tendría el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo          No 05 de 19924,          para solicitar a esa Corporación su escogencia.  

En  relación con lo anterior, esta  Sala ha establecido  que,  

«cualquier  presunta irregularidad a recriminar en punto de las acciones  constitucionales iniciales, habrá ser planteada ante la Corte  Constitucional (a la que le compete pronunciarse acerca de ellas en  caso de seleccionarla para revisión) en ejercicio de las  herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas,  posibilidad a la que bien puede recurrir la peticionaria en tanto  que, como se verificó en la página web de la aludida  Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un  asunto de análoga naturaleza, ‘a la presente data aún  no ha sido radicada la acción de tutela materia de este  pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del  caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y,  de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición  la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras»  [CSJ  STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00. Reiterado en STC5822-2019.  Mayo 13 de 2019. Rad. 2019-0016-01; reiterado en STC4618-2022].  

De  tal manera, el mecanismo constitucional diseñado por el propio  Constituyente, es la aludida revisión, para evitar «que  toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una  nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se  prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad  jurídica como del goce efectivo de los derechos  fundamentales»5.            

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto Cfr. CSJ STC5420-2022.  

2          Corte          Constitucional SU627-2015.  

3          Con          el nombre del señor Edward          Giovanny Bernal Gamboa.          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/

4          Cfr.          Auto de 1° de junio de 2022          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%201%20DE%20JUNIO%20DE%202022.pdf

5          Ib.      

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