Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7201-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7201-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00289-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2022, en la acción de tutela que Holcim Colombia SA, formuló contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Cuarenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, tramite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional radicado bajo el no 2021-00623.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso [acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial].
Explicó, en síntesis, que el señor Edward Giovanny Bernal Gamboa quien había sido su trabajador [médico ocupacional] y se encontraba vinculado con un contrato a término indefinido hasta el 16 de julio de 2021, momento en el que terminó su labor, promovió acción de tutela en su contra, que concedió el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá en sentencia de 10 de agosto de 2021 y ordenó su reintegro o la reubicación, el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por el solicitante.
Manifestó que impugnó la decisión y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad la confirmó, sin que se hubiese hecho referencia a que la protección debía ser «transitoria», situación que originó la presente solicitud, toda vez que dicho asunto debería ser ventilado ante el juez laboral.
2. En consecuencia solicitó, «dejar sin efecto el fallo de tutela de primera […] instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48º) Civil Municipal de Bogotá D.C.» y, ordenar que se niegue «la acción de tutela por improcedente o[,] en su defecto[,] se ordene al Juzgado Cuarenta y Tres (43º) Civil del Circuito de Bogotá D.C.: a. «revocar el fallo de primera instancia»; b. «dejar sin efecto el auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)» y, c. «acceder a la adición de fallo solicitado».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, indicó que los reproches realizados por la accionante, fueron materia de la impugnación que presentó frente a su fallo, y, que, en las actuaciones que adelantó se respetó el debido proceso.
2. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, tras referir el trámite adelantado en la acción de tutela, destacó que la sociedad Holcim Colombia SA, solicitó adición de la sentencia con la que confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en los mismos reparos que ahora expone, petición que fue negada el 15 de diciembre de 2021, debido a que no se omitió la resolución de ninguno de los puntos planteados, ya que el amparo no fue concedido de manera transitoria, sino definitiva.
3. Edward Giovanny Bernal Gamboa, se opuso a la prosperidad de la acción.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, por no cumplir con los requisitos excepcionales de acciones instauradas contra de fallos de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la sociedad actora para reprochar que el a quo solo hubiese realizado un estudio «somero» de los requisitos de procedencia de su demanda, sin revisar a fondo la esencia del caso que, en su sentir, recae en un actuar «fuera de la ley», en cuanto a que las providencias proferidas «vulneraron el principio de transitoriedad de la acción de tutela», lo que configuró una vía de hecho.
Adicionó, que la vulneración al debido proceso se sustentó en debida forma en el escrito inicial, sin que fuese tomada en cuenta, y sostuvo que tiene razones más que justificadas para considerar injusta la decisión que otorgó la protección al señor Edward Giovanny Bernal Gamboa, de manera permanente y no transitoria, sin permitirle al juez laboral concluir la existencia o no de un fuero de estabilidad.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha reiterado, en incontables oportunidades, que los mecanismos contemplados para controlar las providencias proferidas en sede de amparo son, la revisión ante la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de insistencia, dado que, «Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto». (CSJ STC4618-2022 y STC5720-2022, entre otras).
Solo en especialísimas situaciones se ha admitido la procedencia de una tutela dirigida contra una sentencia emitida en idéntica acción, siempre y cuando, además de los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales1, «se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)» 2.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Holcim Colombia SA, alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto -afirmó- los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil Municipal y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en los fallos constitucionales proferidos en la acción de tutela radicada bajo el n° 11001410304820210062300/01, no determinaron que el amparo dispensado al señor Edward Giovanny Bernal Gamboa debía ser «transitorio», hasta que el respectivo juez laboral definiera la controversia suscitada entre las partes.
3. Al revisar las decisiones cuestionadas, ciertamente se advierte que en las mismas se concedió, al allí accionante, una protección -en principio- permanente, pues, con excepción del auto de 15 de diciembre de 2021, en el que se sostuvo, «el amparo no fue concedido de forma transitoria sino definitiva», en ninguno de los anteriores se hizo referencia a que aquél debía ser temporal, o hasta que el actor acudiera a alguna autoridad, por lo que, a falta de estas especificaciones, debía entenderse en el sentido alegado.
Esas determinaciones, no reflejan el fraude requerido por la jurisprudencia para abrirle paso a las pretensiones de la sociedad accionante, por lo que, es claro, la petición elevada estaba llamada a su fracaso, lo que conduce a confirmar la sentencia impugnada.
4. En todo caso, no puede perderse de vista que, al consultar la página web de la Corte Constitucional se pudo constatar que la acción de tutela varias veces mencionada, fue radicada el 3 de mayo del año que avanza [n° T-8713223] 3, y se encuentra en trámite para ser sometida a la eventual revisión por parte de esa Alta Corporación, prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 por lo que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, puesto que Holcim Colombia SA además de contar con ese mecanismo de defensa, tendría el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 19924, para solicitar a esa Corporación su escogencia.
En relación con lo anterior, esta Sala ha establecido que,
«cualquier presunta irregularidad a recriminar en punto de las acciones constitucionales iniciales, habrá ser planteada ante la Corte Constitucional (a la que le compete pronunciarse acerca de ellas en caso de seleccionarla para revisión) en ejercicio de las herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas, posibilidad a la que bien puede recurrir la peticionaria en tanto que, como se verificó en la página web de la aludida Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de análoga naturaleza, ‘a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» [CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00. Reiterado en STC5822-2019. Mayo 13 de 2019. Rad. 2019-0016-01; reiterado en STC4618-2022].
De tal manera, el mecanismo constitucional diseñado por el propio Constituyente, es la aludida revisión, para evitar «que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales»5.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto Cfr. CSJ STC5420-2022.
2 Corte Constitucional SU627-2015.
3 Con el nombre del señor Edward Giovanny Bernal Gamboa. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/
4 Cfr. Auto de 1° de junio de 2022 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%201%20DE%20JUNIO%20DE%202022.pdf
5 Ib.