Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7200-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7200-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00831-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Omar Gómez Rodríguez frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Doce Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, y Promiscuo Municipal de Vista Hermosa (Meta), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, familia, vida, «mínimo vital», «vivienda digna», «acceso a la tutela… [y] a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas en el juico fustigado, con ocasión del secuestro del fundo La Esperanza y la programación de la diligencia para su entrega a la secuestre designada en remplazo de quien ejercía ese cargo.
Solicitó, entonces, ordenar al «Juez Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, revocar el despacho comisorio en el sentido de desalojar a [su] familia de [su] predio…; hasta tanto sea notificado en debida forma de la diligencia… y pueda presentar dentro de los presupuestos de derecho la oposición al secuestro y se emita la sentencia a que haya lugar».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. En el juicio ejecutivo promovido por Oscar Corredor Acero contra Inversiones Marshals Fashions S.A.S., el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el secuestro del predio con folio inmobiliario Nro. 236-29305, denominado La Esperanza, el que, según acta de diligencia de 12 de noviembre de 2010, se materializó en esta data a través del comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, quien consignó dejarlo a cargo del secuestre designado.
2.2. Para el año 2016 se dispuso relevar al auxiliar de la justicia, por lo que otra vez se comisionó al despacho de Vista Hermosa pero, esta vez, para realizar la entrega del fundó al nuevo secuestre; autoridad judicial que, tras varias diligencias, el 1º de febrero de 2018 consideró haberla finalizado pero, previa solicitud de parte en cuanto a que u segmento del predio estaba siendo ocupado por un tercero y no fue entregada, el comitente Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá le devolvió el diligenciamiento al estrado promiscuo para culminar tal cometido.
2.3. En sede de tutela, el accionante, quien se reputa poseedor del predio La Esperanza, adujo que sus derechos esenciales vienen siendo conculcados desde noviembre de 2010, comoquiera que nunca fue notificado de diligencia judicial alguna sobre el referido inmueble, jamás se llevó a cabo el secuestro o la entrega del mismo, en tanto que el fundo jamás fue individualizado ni alinderado, destacando que en la primera ocasión el juez y sus acompañantes no se desplazaron hasta el lugar donde está ubicado, como se desprendía del acta respectiva, siendo evidente el irregular proceder de cara a lo consignado en ella al señalar lo contrario, y que sólo se enteró de todo esto hasta el 14 de enero último, con ocasión de la vinculación que se le hizo en una acción de tutela propuesta frente al comisionado por parte de la ejecutada en el juicio recriminado.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa señaló que a pesar de haber materializado, desde el 1º de febrero de 2018, satisfactoriamente y sin oposición, la entrega del predio La Esperanza a la nueva secuestre, para la cual fue comisionado, lo cierto es que, previa solicitud de dicha auxiliar de la justicia respecto a que no le fueron entregadas 18 hectáreas del inmueble que estaban siendo ocupadas por el accionante, el comitente le devolvió el diligenciamiento para que «se culminara tal cometido», lo que dio lugar a que «en la oportunidad señalada para ello (28 de febrero de 2022) disponga el desalojo del señor Omar Gómez Rodríguez, de su familia, bienes y semovientes», porque «[a]sí lo ordena el comitente».
Sostuvo no cuestionar la aludida comisión pero advertir que ésta «no consulta al respecto las normas de procedimiento civil vigentes», pero al no existir pronunciamiento frente al particular por parte del Tribunal Superior de Bogotá en una acción de tutela previa en la que se le exigió llevar a cabo la diligencia, no tuvo «opción distinta… que proceder según lo ordenado»; y que, respecto al secuestro practicado en el año 2010, «se observan algunas falencias… las cuales no [l]e corresponde discutir o cuestionar», en tanto que, en su sentir, era el juez constitucional quien debía determinar su validez, «quedando claro que un trámite inadecuado impide el ejercicio de los derechos de terceros».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que «ha actuado de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables a la actuación»; historió el trámite allí surtido, del que destacó que el 17 de noviembre de 2020 «ordenó devolver el despacho comisorio 851 al Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa (Meta), con el fin de que realizara la entrega del bien cautelado… a la nueva secuestre designada, el cual fue devuelto mediante el oficio OCCES20-GB0764, sin que a la fecha se tenga conocimiento de las resultas de la diligencia, más allá de las manifestaciones de la parte demandante en el proceso frente a los retrasos que ha presentado la entrega».
3. Inversiones Marshals Fashions S.A.S. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque, en su sentir, a esta han precedido 5 acciones del mismo linaje «con los mismos hechos, pruebas y pretensiones», buscando «desconocer los fallos judiciales, el derecho que [ella] tiene… a que se [le] respete la propiedad privada, igualmente las medidas cautelares de estado que tiene el citado predio La Esperanza»; además, ese inmueble «no puede ser objeto de posesión alguna, pues… tiene medida cautelar estatal de protección a la propiedad privada, en aplicación de la Ley 1448 del 2011 y sus Decretos reglamentarios».
Añadió ser propietaria del citado fundo, del que, aseveró, «varias personas han intentado y siguen intentando apropiarse… con falacias y argucias»; que en el juicio criticado es a ella a quien vienen afectando sus derechos esenciales desde hace más de 10 años y que, incluso, «para que el comisionado… cumpla la comisión… ha sido necesario tutelar el debido proceso, pues este siempre se ha resistido a cumplir en debida forma la diligencia».
4. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación de esta actuación por «no haber vulnerado derecho alguno al solicitante».
5. El abogado Víctor Manuel Ladino Covaleda expresó no ser «el apoderado del señor Omar Gómez Rodríguez, razón por la cual solicit[ó]… [lo] desvinculen de la presente actuación».
6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD también deprecó su exclusión de este trámite constitucional porque «no está legitimada para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados»; aunque, precisó, que respecto del predio objeto de la pluricitada diligencia se le presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, la que se halla «en inicio de estudio formal[,] según lo dispuesto en la Resolución No. RT 02163 del 7 de septiembre de 2020 de la Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD, la cual está recopilando el material probatorio necesario que permita adoptar la determinación de la inscripción o no de la solicitud en el RTDAF, como requisito de procedibilidad para interponer la acción de restitución de tierras ante la Jurisdicción Civil Especializada en esa materia».
7. La Procuraduría Sexta Delegada para Asuntos Civiles II, adscrita a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, indicó que para establecer la viabilidad del resguardo debía sopesarse si estaban satisfechos los presupuestos generales y específicos para su procedencia; e igualmente, solicitó su desvinculación «por cuanto no se señaló un actuar u omisión de parte de funcionario adscrito a la misma relacionado con los hechos materia de decisión».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que «la discordia propuesta por el quejoso, en la actualidad, no ha sido puesta en conocimiento del funcionario judicial competente, autoridad que, en principio, es la llamada a efectuar el pronunciamiento correspondiente frente a las denuncias ventiladas en este trámite constitucional, y de la cual deriva la afectación de sus derechos principales, esto es, la ausencia de notificación de la diligencia de secuestro sobre el predio que dice poseer, adelantada el 12 de noviembre de 2010, actuación que el quejoso afirma haber conocido solo en el transcurso de la presente anualidad».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales; enfatizó que le era incomprensible la conclusión del Tribunal a-quo en cuanto a la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad cuando precisamente lo que alegó en la demanda de amparo fue que sólo hasta el pasado mes de enero, cuando estaban fenecidas las oportunidades para presentarse ante el fallador ordinario, se enteró de todas las actuaciones irregulares que aquí denunció, por lo que, iteró, el resguardo debe concedérsele como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con apoyo en tales premisas, de entrada, advierte la Sala el fracaso de la solicitud de amparo y, por ende, de la impugnación propuesta, por la misma razón expuesta por el a-quo constitucional para denegar la protección, esto es, por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, por lo que la decisión opugnada habrá de confirmarse.
Lo anterior, porque el juez de tutela está imposibilitado de ocuparse, de primera mano, de la problemática propuesta, en la medida en que el gestor no acreditó haber agotado ningún tipo de petición ante el Juzgado accionado, al interior del juicio cuestionado, exponiendo los reparos traídos en la demanda de amparo, especialmente, el hecho que sólo hasta el mes de enero de este año se enteró de las circunstancias que aduce irregulares, lo que le corresponde hacer antes de acudir a este mecanismo excepcional de protección, aduciendo y demostrando allí los motivos que justifican sus solicitudes, sin que resulte viable que, como lo pretende, el juzgador constitucional se anticipe a los pronunciamientos que por ley le compete emitir a los falladores naturales.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
Por tanto, al verificarse la inviabilidad del amparo reclamado, al existir otros mecanismos de defensa judicial para alegar ante el juzgador ordinario, al interior del proceso fustigado, las inconformidades planteadas en sede constitucional, así habrá de declararse, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de protección.
Memórese que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Pertinente se muestra agregar que, de los hechos narrados por el recurrente y muy a pesar de sus alegaciones, no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección, dado que, como quedó dicho, al no haberse agotado aun ante el juzgador natural la discusión en torno a las situaciones denunciadas en la demanda de tutela, respecto de ellas, obviamente, por la misma inacción del reclamante, no se cuenta con pronunciamiento y decisión definitiva por parte del fallador ordinario, en tanto que, sólo de llegarse a acreditar ante éste que le asiste razón al censor, agotadas las etapas respectivas, ello conllevaría a retrotraer la actuación que fustiga y, de esta manera, se itera, de asistirle razón, podría ejercer allí su derecho de defensa, efectuando los demás planteamientos que inapropiadamente trajo en el escrito tutelar.
Se destaca que, fuera de las manifestaciones del quejoso, ningún medio probatorio, siquiera sumario, trajo para demostrar su dicho, y que las documentales adosadas, antes de dar cuenta de su situación económica, familiar o de relación alguna de él con el predio, solamente refieren como ocupante del mismo al ciudadano Quenedi Osorio Sierra, quien, valga anotar, acorde con los registros del sistema de gestión judicial, aparece como gestor de varias acciones de este linaje en las cuales le fue denegada la protección que invocó bajo similar situación a la que aquí denunció Gómez Rodríguez.
Por esa línea, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos que, por lo atrás dicho, se hallan ausentes en esta ocasión:
4. Lo consignado impone ratificar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a todos los interesados, por el medio más expedito, y envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS