STC7200 2022

JUNIO

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STC7200-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7200-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00831-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Omar Gómez  Rodríguez frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2022 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que no accedió a la acción de tutela promovida  por  él contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias, Doce Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, y  Promiscuo Municipal de Vista Hermosa (Meta), a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  derechos al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, familia,  vida, «mínimo  vital»,  «vivienda  digna»,  «acceso  a la tutela… [y] a la administración de justicia»,  presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas en el  juico fustigado, con ocasión del secuestro del fundo La  Esperanza y la programación de la diligencia para su entrega a  la secuestre designada en remplazo de quien ejercía ese cargo.  

Solicitó,  entonces, ordenar al «Juez  Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  revocar el despacho comisorio en el sentido de desalojar a [su]  familia de [su] predio…; hasta tanto sea notificado en debida  forma de la diligencia… y pueda presentar dentro de los  presupuestos de derecho la oposición al secuestro y se emita  la sentencia a que haya lugar».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los que a  continuación se sintetizan:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo promovido por Oscar Corredor Acero contra  Inversiones Marshals Fashions S.A.S., el Juzgado 12 Civil del  Circuito de Bogotá ordenó el secuestro del predio con  folio inmobiliario Nro. 236-29305, denominado La Esperanza, el que,  según acta de diligencia de 12 de noviembre de 2010, se  materializó en esta data a través del comisionado  Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, quien consignó  dejarlo a cargo del secuestre designado.  

2.2.        Para  el año 2016 se dispuso relevar al auxiliar de la justicia, por  lo que otra vez se comisionó al despacho de Vista Hermosa  pero, esta vez, para realizar la entrega del fundó al nuevo  secuestre; autoridad judicial que, tras varias diligencias, el 1º  de febrero de 2018 consideró haberla finalizado pero, previa  solicitud de parte en cuanto a que u segmento del predio estaba  siendo ocupado por un tercero y no fue entregada, el comitente  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá le devolvió  el diligenciamiento al estrado promiscuo para culminar tal cometido.  

2.3.        En  sede de tutela, el accionante, quien se reputa poseedor del predio La  Esperanza, adujo que sus derechos esenciales vienen siendo  conculcados desde noviembre de 2010, comoquiera que nunca fue  notificado de diligencia judicial alguna sobre el referido inmueble,  jamás se llevó a cabo el secuestro o la entrega del  mismo, en tanto que el fundo jamás fue individualizado ni  alinderado, destacando que en la primera ocasión el juez y sus  acompañantes no se desplazaron hasta el lugar donde está  ubicado, como se desprendía del acta respectiva, siendo  evidente el irregular proceder de cara a lo consignado en ella al  señalar lo contrario, y que sólo se enteró de  todo esto hasta el 14 de enero último, con ocasión de  la vinculación que se le hizo en una acción de tutela  propuesta frente al comisionado por parte de la ejecutada en el  juicio recriminado.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa señaló que  a pesar de haber materializado, desde el 1º de febrero de 2018,  satisfactoriamente y sin oposición, la entrega del predio La  Esperanza a la nueva secuestre, para la cual fue comisionado, lo  cierto es que, previa solicitud de dicha auxiliar de la justicia  respecto a que no le fueron entregadas 18 hectáreas del  inmueble que estaban siendo ocupadas por el accionante, el comitente  le devolvió el diligenciamiento para que «se  culminara tal cometido»,  lo que dio lugar a que «en  la oportunidad señalada para ello (28 de febrero de 2022)  disponga el desalojo del señor Omar Gómez Rodríguez,  de su familia, bienes y semovientes»,  porque «[a]sí  lo ordena el comitente».  

Sostuvo  no cuestionar la aludida comisión pero advertir que ésta  «no  consulta al respecto las normas de procedimiento civil vigentes»,  pero al no existir pronunciamiento frente al particular por parte del  Tribunal Superior de Bogotá en una acción de tutela  previa en la que se le exigió llevar a cabo la diligencia, no  tuvo «opción  distinta… que proceder según lo ordenado»;  y que, respecto al secuestro practicado en el año 2010, «se  observan algunas falencias… las cuales no [l]e corresponde  discutir o cuestionar»,  en tanto que, en su sentir, era el juez constitucional quien debía  determinar su validez, «quedando  claro que un trámite inadecuado impide el ejercicio de los  derechos de terceros».  

2.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá indicó que «ha  actuado de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios  aplicables a la actuación»;  historió el trámite allí surtido, del que  destacó que el 17 de noviembre de 2020 «ordenó  devolver el despacho comisorio 851 al Juzgado Promiscuo Municipal de  Vista Hermosa (Meta), con el fin de que realizara la entrega del bien  cautelado… a la nueva secuestre designada, el cual fue devuelto  mediante el oficio OCCES20-GB0764, sin que a la fecha se tenga  conocimiento de las resultas de la diligencia, más allá  de las manifestaciones de la parte demandante en el proceso frente a  los retrasos que ha presentado la entrega».  

3.        Inversiones  Marshals Fashions S.A.S. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda  porque, en su sentir, a esta han precedido 5 acciones del mismo  linaje «con  los mismos hechos, pruebas y pretensiones»,  buscando «desconocer  los fallos judiciales, el derecho que [ella] tiene… a que se  [le] respete la propiedad privada, igualmente las medidas cautelares  de estado que tiene el citado predio La Esperanza»;  además, ese inmueble «no  puede ser objeto de posesión alguna, pues… tiene medida  cautelar estatal de protección a la propiedad privada, en  aplicación de la Ley 1448 del 2011 y sus Decretos  reglamentarios».  

Añadió  ser propietaria del citado fundo, del que, aseveró, «varias  personas han intentado y siguen intentando apropiarse… con  falacias y argucias»;  que en el juicio criticado es a ella a quien vienen afectando sus  derechos esenciales desde hace más de 10 años y que,  incluso, «para  que el comisionado… cumpla la comisión… ha sido  necesario tutelar el debido proceso, pues este siempre se ha  resistido a cumplir en debida forma la diligencia».  

4.        El  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá pidió su  desvinculación de esta actuación por «no  haber vulnerado derecho alguno al solicitante».  

5.        El  abogado Víctor Manuel Ladino Covaleda expresó no ser  «el  apoderado del señor Omar Gómez Rodríguez, razón  por la cual solicit[ó]… [lo] desvinculen de la presente  actuación».  

6.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD también deprecó su  exclusión de este trámite constitucional porque «no  está legitimada para realizar las gestiones tendientes a  restablecer los derechos fundamentales que la parte actora considera  vulnerados»;  aunque, precisó, que respecto del predio objeto de la  pluricitada diligencia se le presentó solicitud de inscripción  en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente –  RTDAF, la que se halla «en  inicio de estudio formal[,] según lo dispuesto en la  Resolución No. RT 02163 del 7 de septiembre de 2020 de la  Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD, la cual está  recopilando el material probatorio necesario que permita adoptar la  determinación de la inscripción o no de la solicitud en  el RTDAF, como requisito de procedibilidad para interponer la acción  de restitución de tierras ante la Jurisdicción Civil  Especializada en esa materia».  

7.        La  Procuraduría Sexta Delegada para Asuntos Civiles II, adscrita  a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales,  indicó que para establecer la viabilidad del resguardo debía  sopesarse si estaban satisfechos los presupuestos generales y  específicos para su procedencia; e igualmente, solicitó  su desvinculación «por  cuanto no se señaló un actuar u omisión de parte  de funcionario adscrito a la misma relacionado con los hechos materia  de decisión».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional denegó el resguardo al hallar insatisfecho el  presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que «la  discordia propuesta por el quejoso, en la actualidad, no ha sido  puesta en conocimiento del funcionario judicial competente, autoridad  que, en principio, es la llamada a efectuar el pronunciamiento  correspondiente frente a las denuncias ventiladas en este trámite  constitucional, y de la cual deriva la afectación de sus  derechos principales, esto es, la ausencia de notificación de  la diligencia de secuestro sobre el predio que dice poseer,  adelantada el 12 de noviembre de 2010, actuación que el  quejoso afirma haber conocido solo en el transcurso de la presente  anualidad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales;  enfatizó que le era incomprensible la conclusión del  Tribunal a-quo    en cuanto a la insatisfacción del presupuesto de la  subsidiariedad cuando precisamente lo que alegó en la demanda  de amparo fue que sólo hasta el pasado mes de enero, cuando  estaban fenecidas las oportunidades para presentarse ante el fallador  ordinario, se enteró de todas las actuaciones irregulares que  aquí denunció, por lo que, iteró, el resguardo  debe concedérsele como mecanismo transitorio para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  apoyo en tales premisas, de entrada, advierte la Sala el fracaso de  la solicitud de amparo y, por ende, de la impugnación  propuesta, por la misma razón expuesta por el a-quo  constitucional  para denegar la protección, esto es, por no satisfacerse el  presupuesto de la subsidiariedad, por lo que la decisión  opugnada habrá de confirmarse.  

Lo  anterior, porque el juez de tutela está imposibilitado de  ocuparse, de primera mano, de la problemática propuesta, en la  medida en que el gestor no acreditó haber agotado ningún  tipo de petición ante el Juzgado accionado, al interior del  juicio cuestionado, exponiendo los reparos traídos en la  demanda de amparo, especialmente, el hecho que sólo hasta el  mes de enero de este año se enteró de las  circunstancias que aduce irregulares, lo que le corresponde hacer  antes de acudir a este mecanismo excepcional de protección,  aduciendo y demostrando allí los motivos que justifican sus  solicitudes, sin que resulte viable que, como lo pretende, el  juzgador constitucional se anticipe a los pronunciamientos que por  ley le compete emitir a los falladores naturales.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del precepto 6º del Decreto  2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

Por  tanto, al verificarse la inviabilidad del amparo reclamado, al  existir otros mecanismos de defensa judicial para alegar ante el  juzgador ordinario, al interior del proceso fustigado, las  inconformidades planteadas en sede constitucional, así habrá  de declararse, pues de otra manera se desnaturalizaría esta  especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al medio regular de protección.  

Memórese  que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las  herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para  debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad.  2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

3.        Pertinente  se muestra agregar que, de los hechos narrados por el recurrente y  muy a pesar de sus alegaciones, no se extracta la presencia de un  perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas  urgentes de protección, dado que, como quedó dicho, al  no haberse agotado aun ante el juzgador natural la discusión  en torno a las situaciones denunciadas en la demanda de tutela,  respecto de ellas, obviamente, por la misma inacción del  reclamante, no se cuenta con pronunciamiento y decisión  definitiva por parte del fallador ordinario, en tanto que, sólo  de llegarse a acreditar ante éste que le asiste razón  al censor, agotadas las etapas respectivas, ello conllevaría a  retrotraer la actuación que fustiga y, de esta manera, se  itera, de asistirle razón, podría ejercer allí  su derecho de defensa, efectuando los demás planteamientos que  inapropiadamente trajo en el escrito tutelar.  

Se  destaca que, fuera de las manifestaciones del quejoso, ningún  medio probatorio, siquiera sumario, trajo para demostrar su dicho, y  que las documentales adosadas, antes de dar cuenta de su situación  económica, familiar o de relación alguna de él  con el predio, solamente refieren como ocupante del mismo al  ciudadano Quenedi Osorio Sierra, quien, valga anotar, acorde con los  registros del sistema de gestión judicial, aparece como gestor  de varias acciones de este linaje en las cuales le fue denegada la  protección que invocó bajo similar situación a  la que aquí denunció Gómez Rodríguez.  

Por  esa línea, memórese que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida  del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los  siguientes supuestos que, por lo atrás dicho, se hallan  ausentes en esta ocasión:  

4.        Lo  consignado impone ratificar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  esta decisión a todos los interesados, por el medio más  expedito, y envíense las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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