STC6758 2022

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STC6758-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC6758-2022  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-02229-01    

(Aprobado  en sesión virtual de primero de junio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación  Penal de esta Corte, que declaró improcedente el amparo  reclamado por Ricardo Cárdenas Alarcón contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Villeta. Al trámite se dispuso vincular  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus  garantías fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales acusadas en  el proceso penal con radicado 25402610118020148002101.  

2.  Como sustento de su petición narró que en su contra se  adelanta el mencionado proceso, por homicidio culposo y que, en la  audiencia de formulación de acusación practicada el 14  de enero de 2021, se realizó el descubrimiento probatorio y se  otorgaron tres días para el traslado de la totalidad de las  documentales.  

No  obstante, la Fiscalía Segunda Seccional de Villeta remitió  las pruebas, por correo electrónico, el 23 de junio de 2021,  razón por la cual, el 24 de junio siguiente, en el curso de la  audiencia preparatoria, su apoderado solicitó «el  rechazo de las pruebas (…) que la fiscalía anunció  en el escrito de acusación y que no descubrió a tiempo  aun cuando mediaba orden judicial»,  requerimiento que fue negado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Villeta, el cual suspendió la diligencia y ordenó  «nuevamente  el descubrimiento probatorio, con la debida comprobación del  traslado de las pruebas que obraban en poder de la fiscalía».  

Apelada  aquella decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca la confirmó el 23 de agosto de 2021, por cuanto  consideró que no cabía «aducir  ausencia o falta de descubrimiento probatorio por parte de la  fiscalía precedido de un actuar doloso o desleal para afectar  a la defensa».  

3.  En relación con lo anterior, el tutelante adujo que los  elementos materiales probatorios fueron entregados por la Fiscalía  de manera tardía a la defensa, esto es, 5 meses después  del término otorgado, sin justificación válida  que configure fuerza mayor, «tergiversando  el sistema penal acusatorio»  y rompiendo el equilibrio procesal. Sostuvo que las decisiones  referidas afectaron sus garantías fundamentales como  procesado, dado que se «imposibilitó  el diseño de una estrategia defensiva para hacer oposición  a la acusación»  y, además, se incurrió en defectos procedimental  absoluto, fáctico y sustantivo, «por  la interpretación y aplicación de normas sustanciales  que regulan el descubrimiento probatorio, esto es los artículos  344, 346, y el artículo 256 numeral 1 de la ley 906 de 2004».  

4.  Instó,  conforme a lo relatado,  dejar sin valor ni efecto los autos del 24 de junio y del 23 de  agosto de 2021 y, en su lugar, rechazar las referidas pruebas.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Penal del Circuito de Villeta sostuvo que no ha vulnerado          las prerrogativas del actor, por cuanto la Sala de Casación          de la Corte Suprema de Justicia «se          ha ocupado del tema cuando se hace el descubrimiento de forma          extemporánea como en el presente caso»,          señalando que, si bien el legislador dispuso el término          de tres días para que el ente investigador entregue o exhiba          los elementos materiales probatorios previamente descubiertos          durante la audiencia de formulación de acusación          (artículo 356 del CPP), si se realiza de manera extemporánea          «no          hay lugar a la invalidación del proceso, siempre que, en todo          caso, se haya realizado con suficiente antelación al inicio          del debate respectivo», es          decir, a la audiencia pública de juzgamiento.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cundinamarca afirmó que no transgredió los derechos          fundamentales del actor, «máxime          que éste ha acudido a las diferentes instancias para          garantizar sus derechos y garantías».  

            

3. La          Procuraduría 262 Judicial I Penal manifestó que la          Fiscalía, injustificadamente, «luego          de 5 meses y 10 días, solamente a eso de las 10 de la noche          anterior a la Audiencia Preparatoria realiza el traslado»,          lo que desconoce y afecta la estructura del debido proceso en el          sistema penal oral de tendencia acusatoria; además, «No          es admisible de manera alguna que se desconozca el término          legal establecido»,          incluso con la suspensión de la audiencia preparatoria, para          que la defensa tuviera tiempo de estudiar los elementos presentados.          Tampoco encontró de recibo el argumento de que las decisiones          cuestionadas eran para proteger los derechos de las víctimas,          pues estos «no          pueden ser la excusa para no dar aplicación a la Ley de una          manera estricta».  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el resguardo, tras  considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad,  «comoquiera  que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido,  por lo que la censura debe ser definida en la vía ordinaria,  en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de  apelación y extraordinario de casación».  Agregó que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, «al  no demostrar la ineficacia de los medios de defensa ordinarios con  los que cuenta».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien sostuvo que cumplió con el  requisito de subsidiariedad, dado que agotó la apelación  y no hay otro medio de control frente a la inadmisibilidad de las  pruebas.  

Dijo  que lo alegado se debe estudiar a la luz de las garantías  constitucionales y no en el marco del proceso penal y agregó  que, al afectarse la estrategia defensiva, se configuró un  perjuicio irremediable.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con el auto del 23 de agosto de  2021 proferido por el Tribunal accionado, que confirmó en  apelación el proveído del 24 de junio de ese mismo año,  mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta  resolvió negativamente la petición de rechazo de  pruebas formulada por su defensor.  

2.  Vistas las actuaciones surtidas en el plenario, la Sala advierte que  no se satisface el requisito de subsidiariedad, en razón a que  el proceso penal en contra del accionante se encuentra activo y, como  tal, es ese el escenario en el que debe hacer valer las prerrogativas  que considera vulneradas.  

2.1.  Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela a la hora de  discutir temas como el propuesto en esta oportunidad, la  jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

«…examinada  la citada determinación con el límite propio del juez  constitucional, no  cabe duda la improcedencia de la protección reclamada, pues  como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo, las  puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de  estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto  por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues contrario a lo dicho por  el aquí interesado, los errores de linaje legal presuntamente  cometidos por la autoridad  convocada, pueden ser, pues así lo  establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el  propio juez de conocimiento a través de los mecanismos  establecidos en el ordenamiento jurídico (v.  gr.  el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o  extraordinarios), de que tratan los artículos 455 y siguientes  del C. de P. P.), razón por la cual entonces, por mandato  normativo, es otro el escenario en el que debe discutirse lo  concerniente a la procedencia o no del requerimiento probatorio  efectuado por la Fiscalía al interior del proceso penal que se  adelanta contra el señor (…) y por tanto, antes de  acudir al presente mecanismo excepcional, aquél debe hacer uso  de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus  intereses, máxime,  cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia,  habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo  el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico  patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una  herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina  constitucional’ (ver entre otras, en SCJ STC2345-2015)»  (Se  subraya, STC5773-2016).  

Así  las cosas, la Sala ha considerado que «…la  salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de  subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección,  comoquiera  que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se ha dictado  sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será  susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente  tampoco comportan la determinación del ad-quem, podrán  acudir al recurso extraordinario de casación»  (Se  subraya, CSJ STC2674 del 12 marzo de 2020, rad. 2020-00150-01).  

2.2.  En ese orden, la tutela invocada es improcedente, porque  encontrándose el proceso penal en trámite no es el juez  constitucional el llamado a determinar la procedencia o no de  rechazar los elementos materiales de prueba trasladados por la  Fiscalía, teniendo en cuenta el carácter residual y  subsidiario de este mecanismo excepcional y dado que, como se  advirtió, los mismos pueden ser objeto de análisis en  el desarrollo del proceso (en el cual, incluso, se reprogramó  la audiencia preparatoria, con el fin de que fueran estudiados por la  defensa) o al dictar sentencia, decisión que, a su vez, puede  ser controvertida a través de los mecanismos previstos en el  respectivo procedimiento; máxime que, en este caso, no  están probados los presupuestos de impostergabilidad,  inminencia, gravedad y urgencia propios del perjuicio irremediable  alegado, pues el tutelante está vinculado a un proceso seguido  en su contra por las autoridades competentes, en el cual ha  intervenido y puede seguir haciéndolo en defensa de sus  intereses.  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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