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STC6758-2022
Magistrado Ponente
STC6758-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-02229-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de junio dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que declaró improcedente el amparo reclamado por Ricardo Cárdenas Alarcón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales acusadas en el proceso penal con radicado 25402610118020148002101.
2. Como sustento de su petición narró que en su contra se adelanta el mencionado proceso, por homicidio culposo y que, en la audiencia de formulación de acusación practicada el 14 de enero de 2021, se realizó el descubrimiento probatorio y se otorgaron tres días para el traslado de la totalidad de las documentales.
No obstante, la Fiscalía Segunda Seccional de Villeta remitió las pruebas, por correo electrónico, el 23 de junio de 2021, razón por la cual, el 24 de junio siguiente, en el curso de la audiencia preparatoria, su apoderado solicitó «el rechazo de las pruebas (…) que la fiscalía anunció en el escrito de acusación y que no descubrió a tiempo aun cuando mediaba orden judicial», requerimiento que fue negado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta, el cual suspendió la diligencia y ordenó «nuevamente el descubrimiento probatorio, con la debida comprobación del traslado de las pruebas que obraban en poder de la fiscalía».
Apelada aquella decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 23 de agosto de 2021, por cuanto consideró que no cabía «aducir ausencia o falta de descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía precedido de un actuar doloso o desleal para afectar a la defensa».
3. En relación con lo anterior, el tutelante adujo que los elementos materiales probatorios fueron entregados por la Fiscalía de manera tardía a la defensa, esto es, 5 meses después del término otorgado, sin justificación válida que configure fuerza mayor, «tergiversando el sistema penal acusatorio» y rompiendo el equilibrio procesal. Sostuvo que las decisiones referidas afectaron sus garantías fundamentales como procesado, dado que se «imposibilitó el diseño de una estrategia defensiva para hacer oposición a la acusación» y, además, se incurrió en defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, «por la interpretación y aplicación de normas sustanciales que regulan el descubrimiento probatorio, esto es los artículos 344, 346, y el artículo 256 numeral 1 de la ley 906 de 2004».
4. Instó, conforme a lo relatado, dejar sin valor ni efecto los autos del 24 de junio y del 23 de agosto de 2021 y, en su lugar, rechazar las referidas pruebas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Penal del Circuito de Villeta sostuvo que no ha vulnerado las prerrogativas del actor, por cuanto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia «se ha ocupado del tema cuando se hace el descubrimiento de forma extemporánea como en el presente caso», señalando que, si bien el legislador dispuso el término de tres días para que el ente investigador entregue o exhiba los elementos materiales probatorios previamente descubiertos durante la audiencia de formulación de acusación (artículo 356 del CPP), si se realiza de manera extemporánea «no hay lugar a la invalidación del proceso, siempre que, en todo caso, se haya realizado con suficiente antelación al inicio del debate respectivo», es decir, a la audiencia pública de juzgamiento.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca afirmó que no transgredió los derechos fundamentales del actor, «máxime que éste ha acudido a las diferentes instancias para garantizar sus derechos y garantías».
3. La Procuraduría 262 Judicial I Penal manifestó que la Fiscalía, injustificadamente, «luego de 5 meses y 10 días, solamente a eso de las 10 de la noche anterior a la Audiencia Preparatoria realiza el traslado», lo que desconoce y afecta la estructura del debido proceso en el sistema penal oral de tendencia acusatoria; además, «No es admisible de manera alguna que se desconozca el término legal establecido», incluso con la suspensión de la audiencia preparatoria, para que la defensa tuviera tiempo de estudiar los elementos presentados. Tampoco encontró de recibo el argumento de que las decisiones cuestionadas eran para proteger los derechos de las víctimas, pues estos «no pueden ser la excusa para no dar aplicación a la Ley de una manera estricta».
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, «comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura debe ser definida en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación». Agregó que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, «al no demostrar la ineficacia de los medios de defensa ordinarios con los que cuenta».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien sostuvo que cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que agotó la apelación y no hay otro medio de control frente a la inadmisibilidad de las pruebas.
Dijo que lo alegado se debe estudiar a la luz de las garantías constitucionales y no en el marco del proceso penal y agregó que, al afectarse la estrategia defensiva, se configuró un perjuicio irremediable.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con el auto del 23 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal accionado, que confirmó en apelación el proveído del 24 de junio de ese mismo año, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta resolvió negativamente la petición de rechazo de pruebas formulada por su defensor.
2. Vistas las actuaciones surtidas en el plenario, la Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en razón a que el proceso penal en contra del accionante se encuentra activo y, como tal, es ese el escenario en el que debe hacer valer las prerrogativas que considera vulneradas.
2.1. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela a la hora de discutir temas como el propuesto en esta oportunidad, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
«…examinada la citada determinación con el límite propio del juez constitucional, no cabe duda la improcedencia de la protección reclamada, pues como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues contrario a lo dicho por el aquí interesado, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio juez de conocimiento a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), razón por la cual entonces, por mandato normativo, es otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la procedencia o no del requerimiento probatorio efectuado por la Fiscalía al interior del proceso penal que se adelanta contra el señor (…) y por tanto, antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aquél debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime, cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia, habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional’ (ver entre otras, en SCJ STC2345-2015)» (Se subraya, STC5773-2016).
Así las cosas, la Sala ha considerado que «…la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se ha dictado sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco comportan la determinación del ad-quem, podrán acudir al recurso extraordinario de casación» (Se subraya, CSJ STC2674 del 12 marzo de 2020, rad. 2020-00150-01).
2.2. En ese orden, la tutela invocada es improcedente, porque encontrándose el proceso penal en trámite no es el juez constitucional el llamado a determinar la procedencia o no de rechazar los elementos materiales de prueba trasladados por la Fiscalía, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional y dado que, como se advirtió, los mismos pueden ser objeto de análisis en el desarrollo del proceso (en el cual, incluso, se reprogramó la audiencia preparatoria, con el fin de que fueran estudiados por la defensa) o al dictar sentencia, decisión que, a su vez, puede ser controvertida a través de los mecanismos previstos en el respectivo procedimiento; máxime que, en este caso, no están probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios del perjuicio irremediable alegado, pues el tutelante está vinculado a un proceso seguido en su contra por las autoridades competentes, en el cual ha intervenido y puede seguir haciéndolo en defensa de sus intereses.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS