STC7199 2022

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STC7199-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC7199-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02455-01  

(Aprobado  en Sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Alberto  Aparicio Ávila Sánchez  le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y  al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2016-00175.  

1.-        El  libelista invocó la guarda de los derechos a la «LIBERTAD,  DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD»,  para  que se ordenara «REVOCA[R]  O SUSPEND[ER]  LA ORDEN DE CAPTURA»  dispuesta  en su contra en la causa penal «2016-00175».  

En sustento, adujo  que está siendo juzgado por los delitos de «prevaricato  por acción y peculado por apropiación a favor de  terceros»,  por hechos ocurridos en 2008 cuando se desempeñaba como  secretario de educación de Lorica, Córdoba.  

Indicó que  desde el 27 de enero de 2017 se le concedió la libertad  provisional, y en esa condición acudió a todas las  audiencias programadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, quien, en sesión de 24 de mayo  de 2021, leyó el sentido «condenatorio»  del veredicto y auguró la expedición de una «orden»  para su captura inmediata, sin ninguna motivación.  

Arguyó que  el 28 de mayo siguiente se llevó a cabo la lectura de la  sentencia, en cuyo numeral sexto, se dispuso su encarcelación,  «sin  argumentar los criterios de necesidad y los fines Constitucionales  que fundamentan su decisión»,  aunado a que olvidó el estrado querellado que lo dictaminado  no estaba ejecutoriado, dado que tanto él como su defensa  presentaron apelación; que su «comportamiento  individual, familiar, social y laboral ha permanecido intachable»  y, que siempre estuvo atento a los llamados de la administración  de justicia.  

Anotó que  el despacho durante la diligencia «expulsó»  a su  abogado de confianza y le impuso uno público, el cual solicitó  la revocatoria de aquella resolución al momento de incoar la  aclaración de la providencia, petición negada el 3 de  junio posterior.  

Señaló  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 1°  de octubre de ese mismo año, ratificó la directriz de  primera instancia, por lo que instauró el «recurso  extraordinario de casación»,  el cual se encuentra en trámite.  

Sostuvo que el  ruego invocado resulta viable, pues por un lado, es claro que los  jueces de las instancias debieron aplicar por favorabilidad el  artículo 188 de la Ley 600 de 2000, que prevé que «…si  se niega la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, la  captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en  firma la sentencia»,  situación que  no ha ocurrido en su caso, criterio que ha sido acogido en asuntos  similares por el máximo Tribunal de la jurisdicción  ordinaria en la materia (AP42111-2019  y STP12083-2021),  y por otro, lleva 4 años y 4 meses en libertad desempeñando  el cargo de docente, atendiendo su núcleo familiar, en  especial, a su progenitora que tiene 91 años y una hermana que  padece «SÍNDROME  DE DOWN».  

En su opinión,  los funcionarios acusados incurrieron en «defecto  procedimental, desconocimiento del precedente y la violación  directa de la Constitución».  

2.-  La Fiscalía  68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se  opuso al auxilio, aduciendo que de «los  argumentos  esbozados en la sustentación del recurso de apelación,  no se advierte por parte del defensor y del acusado ÁVILA  SÁNCHEZ, ninguna inconformidad respecto a la decisión  de dichos numerales, lo cual implicaba que la decisión en  segunda instancia de un supuesto fáctico que no fue objeto de  apelación, limitaba al Tribunal a pronunciarse en decisiones  que no fueron motivos de ataque»,  amén que el actor «cuenta  con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso  extraordinario de casación, el cual fue interpuesto y se  encuentra pendiente para presentar la demanda».  

La Procuraduría  317 Judicial Penal II de esa capital pidió denegar el socorro,  porque de conformidad con el precepto 450 de la ley adjetiva de esa  especialidad, «resulta  claro, que es una facultad del Juez, de ordenar o no la captura del  futuro condenado, cuando emita el sentido del fallo, no es una camisa  de fuerza, ni la norma dice por ninguna parte, que el condenado por  delitos tan supremamente graves, como los aquí enrostrados al  accionante, siga en libertad hasta que no agote los recursos  ordinarios y extraordinarios»,  por lo que «no  se le ha vulnerado al accionante derecho fundamental alguno».  

El  Tribunal Superior de Bogotá informó que «resolvió  no decretar nulidad de la actuación adelantada y modificar el  ordinal primero del fallo de primer grado, para en su lugar condenar  a ALBERTO APARICIO ÁVILA SÁNCHEZ, (…), como  responsable del punible de falsedad material en documento público  agravada por el uso en concurso homogéneo y sucesivo  (Artículos 31, 287 y 290 del C.P), declarando que la sanción  que se le imponía en definitiva, por los delitos de peculado  por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía  en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo  con el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo  y sucesivo, es de quinientos veintinueve (529) meses y tres (3) días  de prisión y multa de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales, más las accesorias legales».  

Agregó, en  cuanto al reproche contra la «orden  de captura»,  que «tampoco  fue planteada modificación ni por la defensa ni por el propio  accionante, en el recurso de apelación impetrado contra el  fallo del 28 de mayo de 2021, motivo por el cual, la decisión  de la Sala se encaminó a resolver todos y cada uno de las  argumentaciones planteadas en la alzada propuesta por cada uno los  recurrentes, ello por virtud del principio de limitación que  estructura la competencia en segunda instancia, y en definitiva se  busca por tutela es la aplicación de las normas de la ley 600  antes que las de la ley 906 de 2004».  

Por  último, dijo que el ruego desatiende el requisito de la  subsidiariedad, comoquiera que «la  defensa interpuso los recursos de impugnación especial y  casación, los cuales se concedieron, conforme auto dictado por  este Despacho en la fecha, ordenado que, por intermedio de la  Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, se remita el  expediente inmediatamente a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras no  hallar «irregularidad  alguna en torno a la expedición de orden de captura contra  ÁVILA SÁNCHEZ para el inmediato cumplimiento de la  condena emitida en primera instancia, pues no se hizo acreedor a  ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad, por lo que lo procedente era que se hiciera efectiva la  sanción, a lo que se suma que, contrario a la pretensión  de tutela, la postura vigente de la Sala de Casación Penal no  admite aplicar del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, en  esencia, porque hacerlo fractura la estructura del procedimiento de  la Ley 906 de 2004 por el que fue juzgado»,  máxime cuando «se  trata de un proceso en curso, dado que, contra la sentencia emitida  en segunda instancia, el defensor de ÁVILA SÁNCHEZ  instauró el recurso extraordinario de casación, el cual  se encuentra en trámite».  

Añadió,  frente a la presunta afectación de la garantía a la  igualdad, que «lo  allegado a las diligencias no permite determinar que ÁVILA  SÁNCHEZ hubiese sido discriminado por la autoridad accionada,  a lo que se suma que no es procedente aplicar al presente caso la  decisión CSJ STP12083-2021, pues se trata de una situación  diferente a la del actor resaltándose, además, que las  decisiones en sede de tutela tienen efectos inter partes».  

2.-  Objetó el querellante afianzándose en el libelo  inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta el propósito de la refutación esbozada  por Alberto Aparicio Ávila Sánchez,  de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto  recriminado,  pero por las reflexiones que pasan a exponerse.  

Atendiendo  que lo  anhelado por el precursor es  que se revoque o deje sin efecto la «orden  de captura»  librada  sobre su persona por el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá  en el ordinal sexto del fallo «condenatorio»  emitido el  28 de mayo de 2021 en el proceso nº «2016-00175»,  lo  vislumbrado por la Sala es que, pese a que apeló dicho  pronunciamiento, guardó silencio frente al mencionado decreto  de detención intramural, como que únicamente combatió  la responsabilidad delictual que se le endilgó. Es más,  intentó por medio de la figura de la aclaración,  deprecar lo pretendido, rogatoria que fue desestimada (3  jun. 2021),  por obvias razones.  

Por  ello, fue que la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha urbe, al  dirimir la segunda etapa, solamente se pronunció sobre los  reparos enrostrados por el antagonista hacia el juicio de  culpabilidad que hizo el fallador primario acerca de las conductas  punibles por las que fue sancionado, desestimándolos, pero al  resolver la opugnación de la Fiscalía  y de la apoderada de la Fiduprevisora S.A. (víctima),  modificó  el quantum  de las penas principal y accesorias, dejando las demás  resoluciones incólumes.  

Así las  cosas, el tutelante tuvo la posibilidad de alegar ante el juez  natural las inconformidades que ahora desarrolla en este sendero  especialísimo, y no lo hizo, ya que dejó de refutar la  «medida  restrictiva de la libertad»  referenciada.  De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su  omisión por haber desperdiciado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018,  memorada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022).  

Ello,  en virtud de que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  STC10541-2018  reproducida en STC6916-2020 y en la STC3496-2022).  

Es  por eso por lo que esta Corte ha predicado en forma reiterada, que  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, nombrada en STC13188-2021  y STC5070-2022, entre otras).  

3.-  Como  colofón, surge irrebatible la convalidación  de la  negativa del apoyo añorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por los  motivos acá revelados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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