Asistente Jurídico Inteligente
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STC7199-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7199-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02455-01
(Aprobado en Sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Alberto Aparicio Ávila Sánchez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00175.
1.- El libelista invocó la guarda de los derechos a la «LIBERTAD, DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD», para que se ordenara «REVOCA[R] O SUSPEND[ER] LA ORDEN DE CAPTURA» dispuesta en su contra en la causa penal «2016-00175».
En sustento, adujo que está siendo juzgado por los delitos de «prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros», por hechos ocurridos en 2008 cuando se desempeñaba como secretario de educación de Lorica, Córdoba.
Indicó que desde el 27 de enero de 2017 se le concedió la libertad provisional, y en esa condición acudió a todas las audiencias programadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien, en sesión de 24 de mayo de 2021, leyó el sentido «condenatorio» del veredicto y auguró la expedición de una «orden» para su captura inmediata, sin ninguna motivación.
Arguyó que el 28 de mayo siguiente se llevó a cabo la lectura de la sentencia, en cuyo numeral sexto, se dispuso su encarcelación, «sin argumentar los criterios de necesidad y los fines Constitucionales que fundamentan su decisión», aunado a que olvidó el estrado querellado que lo dictaminado no estaba ejecutoriado, dado que tanto él como su defensa presentaron apelación; que su «comportamiento individual, familiar, social y laboral ha permanecido intachable» y, que siempre estuvo atento a los llamados de la administración de justicia.
Anotó que el despacho durante la diligencia «expulsó» a su abogado de confianza y le impuso uno público, el cual solicitó la revocatoria de aquella resolución al momento de incoar la aclaración de la providencia, petición negada el 3 de junio posterior.
Señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 1° de octubre de ese mismo año, ratificó la directriz de primera instancia, por lo que instauró el «recurso extraordinario de casación», el cual se encuentra en trámite.
Sostuvo que el ruego invocado resulta viable, pues por un lado, es claro que los jueces de las instancias debieron aplicar por favorabilidad el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, que prevé que «…si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firma la sentencia», situación que no ha ocurrido en su caso, criterio que ha sido acogido en asuntos similares por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la materia (AP42111-2019 y STP12083-2021), y por otro, lleva 4 años y 4 meses en libertad desempeñando el cargo de docente, atendiendo su núcleo familiar, en especial, a su progenitora que tiene 91 años y una hermana que padece «SÍNDROME DE DOWN».
En su opinión, los funcionarios acusados incurrieron en «defecto procedimental, desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución».
2.- La Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se opuso al auxilio, aduciendo que de «los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de apelación, no se advierte por parte del defensor y del acusado ÁVILA SÁNCHEZ, ninguna inconformidad respecto a la decisión de dichos numerales, lo cual implicaba que la decisión en segunda instancia de un supuesto fáctico que no fue objeto de apelación, limitaba al Tribunal a pronunciarse en decisiones que no fueron motivos de ataque», amén que el actor «cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual fue interpuesto y se encuentra pendiente para presentar la demanda».
La Procuraduría 317 Judicial Penal II de esa capital pidió denegar el socorro, porque de conformidad con el precepto 450 de la ley adjetiva de esa especialidad, «resulta claro, que es una facultad del Juez, de ordenar o no la captura del futuro condenado, cuando emita el sentido del fallo, no es una camisa de fuerza, ni la norma dice por ninguna parte, que el condenado por delitos tan supremamente graves, como los aquí enrostrados al accionante, siga en libertad hasta que no agote los recursos ordinarios y extraordinarios», por lo que «no se le ha vulnerado al accionante derecho fundamental alguno».
El Tribunal Superior de Bogotá informó que «resolvió no decretar nulidad de la actuación adelantada y modificar el ordinal primero del fallo de primer grado, para en su lugar condenar a ALBERTO APARICIO ÁVILA SÁNCHEZ, (…), como responsable del punible de falsedad material en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo y sucesivo (Artículos 31, 287 y 290 del C.P), declarando que la sanción que se le imponía en definitiva, por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, es de quinientos veintinueve (529) meses y tres (3) días de prisión y multa de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales, más las accesorias legales».
Agregó, en cuanto al reproche contra la «orden de captura», que «tampoco fue planteada modificación ni por la defensa ni por el propio accionante, en el recurso de apelación impetrado contra el fallo del 28 de mayo de 2021, motivo por el cual, la decisión de la Sala se encaminó a resolver todos y cada uno de las argumentaciones planteadas en la alzada propuesta por cada uno los recurrentes, ello por virtud del principio de limitación que estructura la competencia en segunda instancia, y en definitiva se busca por tutela es la aplicación de las normas de la ley 600 antes que las de la ley 906 de 2004».
Por último, dijo que el ruego desatiende el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que «la defensa interpuso los recursos de impugnación especial y casación, los cuales se concedieron, conforme auto dictado por este Despacho en la fecha, ordenado que, por intermedio de la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, se remita el expediente inmediatamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras no hallar «irregularidad alguna en torno a la expedición de orden de captura contra ÁVILA SÁNCHEZ para el inmediato cumplimiento de la condena emitida en primera instancia, pues no se hizo acreedor a ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por lo que lo procedente era que se hiciera efectiva la sanción, a lo que se suma que, contrario a la pretensión de tutela, la postura vigente de la Sala de Casación Penal no admite aplicar del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, en esencia, porque hacerlo fractura la estructura del procedimiento de la Ley 906 de 2004 por el que fue juzgado», máxime cuando «se trata de un proceso en curso, dado que, contra la sentencia emitida en segunda instancia, el defensor de ÁVILA SÁNCHEZ instauró el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite».
Añadió, frente a la presunta afectación de la garantía a la igualdad, que «lo allegado a las diligencias no permite determinar que ÁVILA SÁNCHEZ hubiese sido discriminado por la autoridad accionada, a lo que se suma que no es procedente aplicar al presente caso la decisión CSJ STP12083-2021, pues se trata de una situación diferente a la del actor resaltándose, además, que las decisiones en sede de tutela tienen efectos inter partes».
2.- Objetó el querellante afianzándose en el libelo inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el propósito de la refutación esbozada por Alberto Aparicio Ávila Sánchez, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto recriminado, pero por las reflexiones que pasan a exponerse.
Atendiendo que lo anhelado por el precursor es que se revoque o deje sin efecto la «orden de captura» librada sobre su persona por el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá en el ordinal sexto del fallo «condenatorio» emitido el 28 de mayo de 2021 en el proceso nº «2016-00175», lo vislumbrado por la Sala es que, pese a que apeló dicho pronunciamiento, guardó silencio frente al mencionado decreto de detención intramural, como que únicamente combatió la responsabilidad delictual que se le endilgó. Es más, intentó por medio de la figura de la aclaración, deprecar lo pretendido, rogatoria que fue desestimada (3 jun. 2021), por obvias razones.
Por ello, fue que la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha urbe, al dirimir la segunda etapa, solamente se pronunció sobre los reparos enrostrados por el antagonista hacia el juicio de culpabilidad que hizo el fallador primario acerca de las conductas punibles por las que fue sancionado, desestimándolos, pero al resolver la opugnación de la Fiscalía y de la apoderada de la Fiduprevisora S.A. (víctima), modificó el quantum de las penas principal y accesorias, dejando las demás resoluciones incólumes.
Así las cosas, el tutelante tuvo la posibilidad de alegar ante el juez natural las inconformidades que ahora desarrolla en este sendero especialísimo, y no lo hizo, ya que dejó de refutar la «medida restrictiva de la libertad» referenciada. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desperdiciado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022).
Ello, en virtud de que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 reproducida en STC6916-2020 y en la STC3496-2022).
Es por eso por lo que esta Corte ha predicado en forma reiterada, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, nombrada en STC13188-2021 y STC5070-2022, entre otras).
3.- Como colofón, surge irrebatible la convalidación de la negativa del apoyo añorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por los motivos acá revelados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS