ATC854 2022

JUNIO

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ATC854-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC854-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-00438-03  

(Aprobado  en Sala de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  incidente de desacato adelantado por Natalia  Andrea y Juan Pablo Carranza García contra  los  magistrados  Jorge Eduardo Ferreira Vargas y María Patricia Cruz Miranda de  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  sentencia STL4077-2022,  30 mar., la homóloga de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, como ad  quem,  concedió el amparo de las prerrogativas esenciales de los  libelistas de acceso a la justicia, debido proceso, entre otras; y,  en tal virtud, dispuso:  

«(…)  DEJAR  sin  efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, profirió el 12 de agosto de 2021,  en el proceso verbal  de responsabilidad civil contractual de Juan Pablo Carranza García  y Natalia Andrea Carranza García contra Compañía  de Seguros Bolívar, expediente No. 035-2018-00519-01.  

ORDENAR  al  citado Tribunal que en el término de diez (10) días,  contados a partir de la notificación de la presente  providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia».  

2.   A través de apoderado judicial, los actores solicitaron que  se tramitara el incidente de desacato, porque, a la fecha de  presentación del memorial, la autoridad encartada no había  observado el mandato impartido en la providencia que viene de  memorarse, con lo que «persiste  la violación del debido proceso, derecho a la defensa y acceso  a la administración de justicia, porque el Accionado ha  incumplido y desacatado la orden impartida en la Sentencia  STL4077-2022».  

3.   De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  previo a iniciar el incidente de desacato respectivo, con auto de 23  de mayo de 2022, se requirió a  los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Adriana Ayala  Pulgarín2  y María Patricia Cruz Miranda de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá –o quienes  hicieran sus veces al momento del enteramiento–, para que, en  el término de tres (3) días siguientes a la  notificación de ese proveído, informaran de manera  detallada las acciones que han adelantado para cumplir la orden  proferida, allegando los soportes respectivos.  

4.   Durante el término de traslado, con memorial de 25 de mayo  siguiente, el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  informó que ese despacho fue notificado de la decisión  de la homóloga de Casación Laboral el 20 de ese mes y  año, mediante correo remitido por la Secretaría de esa  colegiatura a las 5:23 p.m., de modo que «el  primer día hábil siguiente, esto es, el 23 de mayo del  año en curso, se emitió auto de obedecimiento a lo  resuelto, en el que además se expusieron las circunstancias  que rodearon el acto de enteramiento».  

Así  mismo, refirió que «comoquiera  que el expediente del proceso verbal fue devuelto al juzgado de  primera instancia desde el mes de septiembre del año 2021, en  la providencia del día de ayer se solicitó la remisión  del plenario para adoptar, en el término de 10 días, la  decisión que corresponda»,  razones por las cuales enfatizó en que «la  Sala no ha incurrido en desacato, ni la tardanza en el cumplimiento  de la orden de amparo se ha originado en la negligencia o descuido  del Magistrado Sustanciador, pues no había forma en que  conociéramos de la sentencia de tutela citada, ya que las  notificaciones de los fallos y demás actuaciones emitidos por  la Honorable Corte Suprema de Justicia son enviados a la Secretaría  de esta Sala Civil, encargada de redirigirla al Despacho que  corresponda, actuación que se reitera solo tuvo lugar el 20 de  mayo del 2022 en horario inhábil».  

5.   Por su parte, otro togado de la precitada corporación –quien  no fue requerido en el auto que antecede– allegó escrito  en el que precisó que «no  he recibido ninguna comunicación o notificación con  respecto al fallo de tutela cuyo incumplimiento se denuncia».  

7.    Con posterioridad, esto es, el 6 de junio de 2022, el magistrado  sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá aportó nueva contestación en  la que expuso que «ha  sido atendido el cumplimiento de la orden concerniente a proferir  nuevo fallo dentro del expediente con radicado  11001310303520180051901»,  aunado a que «la  demora ocurrida en este asunto se debió única y  exclusivamente a la falta de diligencia de la Secretaría de la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá».  

8.   De igual forma, el 7 de junio hogaño, el Secretario Judicial  de ese tribunal envió copia del referido memorial y del fallo  que se dictó en acatamiento de las órdenes expedidas  por el órgano de cierre laboral.  

9.   Con proveído de 14 de junio de 2022, se decretaron como  pruebas la actuación surtida y los informes rendidos durante  el curso de este asunto, en atención al requerimiento previo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte determinar si los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas y  María Patricia Cruz Miranda de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrieron  en desacato a la orden impartida por la homóloga de Casación  Laboral, mediante sentencia STL4077-2022,  30 mar.  

2.  El  incidente de desacato.  

La sentencia que  se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de  plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y  término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

3. Caso  concreto.  

A efectos de  establecer si los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas y María  Patricia Cruz Miranda de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá –o quienes hicieren sus  veces– incurrieron en el desacato que se les enrostra, y  comoquiera que el alcance de la orden de protección  constitucional constituye la base para valorar si los receptores de  ese mandato han entrado en franca rebeldía con lo decidido, es  preciso remitirse a la sentencia de tutela STL4077-2022,  30 mar. y  a los informes rendidos dentro de este asunto.  

3.1.  En el  presente caso, luego de iniciar formalmente el incidente, el  funcionario sustanciador del tribunal querellado aportó  escrito en el que precisó las vicisitudes que atravesó  el trámite del enteramiento de la decisión proferida  por la homóloga de Casación Laboral y destacó  que, en todo caso, observó la disposición impartida,  profiriendo la resolución que los libelistas echaban de menos,  en el curso del proceso de responsabilidad civil contractual que  ellos promovieron (rad. n.º 2018-00519),  contra la Compañía de Seguros Bolívar.  

En ese sentido, se  incorporó copia íntegra de la reseñada  providencia3,  en la cual se modificó el ordinal tercero del fallo  estimatorio del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,  en el sentido de que «los  intereses a pagar a la parte demandante, son los moratorios previstos  en el artículo 1080 del Código de Comercio y desde el 2  de enero del 2017»,  por las siguientes razones:  

«(…)  procedente  resulta abordar el problema jurídico que debe dilucidar la  Sala, que se contrae a determinar si en este caso concreto, de un  lado, están demostrados los elementos esenciales que  constituyen la responsabilidad contractual que se le enrostra a la  parte demandada o, si por el contrario, tales aspectos no están  acreditados porque el asegurado incurrió en reticencia y, de  otro, en caso tal de estar probado el incumplimiento, si resultaba  procedente condenar a la persona jurídica demandada al pago de  los intereses de mora desde la objeción de la reclamación,  pues a ello se limitan los reparos interpuestos por los aquí  contendientes.  

(…).  

8.1.-  En ese orden de ideas, contrastados los parámetros  jurisprudenciales a que hace mención la Sala de Casación  Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en su fallo de tutela y  que tocan con la figura de la reticencia y los deducidos en la misma  temática por la Sala de Casación Civil de la misma  corporación y a lo precisado por la misma Corte Constitucional  en su fallo de exequibilidad referido líneas atrás,  para esta Sala prima la interpretación que se apega a la ley  (arts. 1058 y 1158 C. de Co.), lo dispuesto por la doctrina probable  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  más que los fallos que sin uniformidad ha emitido la Corte  Constitucional en eventos que solo cobijan a las partes  intervinientes.  

9.-  No obstante lo consignado en líneas precedentes, como la  decisión de tutela no da alternativa diferente: “…a  que se emita una nueva decisión que tenga en cuenta los  parámetros jurisprudenciales sobre la aplicación de la  figura de la reticencia expuestos en la parte motiva y los aplique al  caso concreto” y a lo reiterado en la orden contenida en la  resolutiva: “TERCERO: ORDENAR al citado Tribunal que en el  término de diez (10) días, contados a partir de la  notificación de la presente providencia, profiera nueva  decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia”, no queda otro camino que atender a “…los  parámetros jurisprudenciales…” citados en la  decisión constitucional, pese a la directriz que de vieja data  se delineó en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Nacional.  

10.-  Atendiendo  a esa línea impuesta en el fallo que se acata, debe destacarse  que la Corporación que fungió como juez de tutela ya  precisó la aplicación al caso concreto de los aspectos  que tienen que ver con la buena fe contractual del tomador del seguro  y la negligencia de la aseguradora,  echando mano de la jurisprudencia constitucional en que apoya su  posición y de la revisión del expediente, al referir:  “En el asunto, ciertamente como lo explicó el  sentenciador accionado, para el 14 de noviembre de 2015, fecha de  diligenciamiento del certificado de asegurabilidad, al señor  Héctor Julio Carranza, ya le aquejaban unas enfermedades, que  no fueron informadas (hipertensión arterial, reflujo  gastroesofágico, enfermedad acido péptica, esófago  de Barret y apnea del sueño severa), que en todo caso, no se  encuentran especificadas o con una relación concreta en el  aludido certificada (sic), máxime que la historia clínica  demostraba, que esas afecciones estaban siendo tratadas y  controladas. Sin embargo, no se observa que la aludida entidad  aseguradora, frente a esos antecedentes, haya ordenado algún  tipo de examen médico, ni exigido al asegurado que allegara  uno, con el propósito de establecer el real estado de salud, a  efectos de tener claridad sobre el riesgo asumido y las posibles  exclusiones o denominadas preexistencias.  

“Por  el contrario, lo que se observa, como se dijo, es que simplemente  obra en el formulario con una relación de posibles  enfermedades graves y generales que puede sufrir cualquier persona;  pero lo que es más grave, es que, para el sentenciador, eso no  tiene importancia, ya que, según su criterio, el asegurado es  quien está en la obligación de especificar cualquier  eventualidad que conozca, sin imponerle obligación alguna al  ente asegurador, esto es, avalando el sentenciador cualquier  actuación de las entidades de este tipo para lograr las  vinculaciones contractuales, sin ser cuidadosas en el tipo de riesgo  que están asumiendo, o llevando a los deudores a impresiones y  maniobras facilistas para que no informen su estado de salud, y  cuando ocurra el siniestro, aquellas puedan anteponer una  preexistencia para negar la cobertura y así alegar reticencia.  

“De  manera que, por haber sido negligente la aseguradora al omitir la  realización de los respectivos exámenes o diagnóstico  del estado de salud de la actora, no es posible que, ante la  ocurrencia del riesgo asegurado, aquella alegue que la enfermedad que  lo ocasionó es anterior al ingreso de la deudora a la póliza  de vida, con el agravante de que la historia clínica da cuenta  de que el fallecimiento no tiene una relación directa con esas  afecciones que se dejaron de informar, lo que puede ser constitutivo  del énfasis de la buena fe al momento de la vinculación  contractual y no la intención certera e inequívoca de  engañar al organismo asegurador; como tampoco puede hablarse  de mala fe, si como lo mencionó la propia aseguradora, todo  demuestra que esas afecciones estaban siendo tratadas y controladas;  de ahí, que tampoco se puede llegar hasta el extremo de exigir  una declaración pormenorizada de todos los chequeos médicos,  dado que diversas enfermedades pueden ser superadas con el tiempo y  los cuidados para permitir el desempeño normal de las  actividades cotidianas.  

“Por  manera que, reitera la Sala, la entidad aseguradora fue negligente,  pues pudiendo averiguar la información desde el momento de la  suscripción del contrato, sólo vino a oponerse cuando  se efectuó la reclamación, por lo que la reticencia  como figura que sanciona la mala fe del asegurado sólo puede  operar a partir de la diligencia de la aseguradora, quien en el  momento del acuerdo pese al control realizado, es engañada al  esconderse el estado de salud del deudor, lo que en este asunto no se  configura”.  

11.-  De ese modo, con la salvedad ya puesta en los nomencladores 8.1. y  precedentes, y  dado que el juez constitucional ya resolvió en el caso  concreto sobre la no configuración de la reticencia, lo  atinente a las preexistencias y la nulidad relativa del contrato, esa  argumentación lleva a desestimar el reparo de la parte  convocada a esta Litis en esos puntos»  (Se destaca).  

De otra parte,  añadió que «le  asiste razón al recurrente en cuanto afirma que por ser el  contrato de seguro un negocio de índole comercial, es que  tiene lugar la aplicación de las reglas previstas en el Código  de Comercio, particularmente el artículo 1080 conforme con el  cual “el asegurador estará obligado a efectuar el pago  del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado  o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el  asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este  plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o  beneficiario, además de la obligación a su cargo y  sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al  certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria  aumentado en la mitad”».  

Por último,  en lo que respecta a la época desde la cual deben reconocerse  esos réditos, aclaró que «se  extrae de la normativa reseñada y así lo ha precisado,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que  «los intereses moratorios» se pagarán, dependiendo  del caso concreto, desde: (i) El mes siguiente a la fecha en que el  tomador o beneficiario pruebe el «siniestro» y la  cuantía, aun extrajudicialmente, (Art. 1077 C.Co), (ii) La  «ejecutoria de la sentencia» que ordena el pago, cuando  la aseguradora objeta la reclamación y únicamente  durante el trámite del proceso se acredita «el  siniestro» y se determina su monto (SC5217-2019) y (iii) La  notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, si  se demostró «el siniestro» con «la  reclamación», pero el valor de la pérdida se  logra «probar» “al interior del proceso judicial”  (SC5681-2018)»,  por lo que:  

«(…)  fuerza concluir  que la mora del asegurador se predica a partir del momento en que  éste, vencido el plazo que tiene para reconocer el pago, se  niega a cumplir su deber de prestación, no obstante que el  asegurado o el beneficiario le acreditaron su derecho a ella. En el  caso concreto, como la sentencia de tutela concluyó que no  existían razones fundadas para oponerse al pago del valor  asegurado pues “fue negligente la aseguradora al omitir la  realización de los respectivos exámenes o diagnóstico  del estado de salud de la actora”, deberá  concluirse, necesariamente, que el asegurador está en mora  desde el vencimiento del mes siguiente a la fecha en que se acreditó  la ocurrencia del siniestro,  esto es, el 2 de enero del 2017, si en cuenta se tiene que un mes  antes, el 2 de diciembre del 2016 fue radicada ante Seguros Bolívar  la reclamación correspondiente»  (Se resalta).  

3.2.  Lo anterior  permite concluir que los magistrados de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encargados de  proferir la mencionada sentencia, acataron íntegramente la  orden impartida por la homóloga de Casación Laboral en  el sub-lite,  atendiendo los parámetros allí dispuestos, por lo que,  en esas condiciones, se encuentra actualmente conjurada la amenaza o  vulneración iusfundamental  argüida por los memorialistas.  

Por tal razón,  no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la  Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003,  acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad,  00115-00:  

«(…)  la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en  caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela,  quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.  En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando».  

4.  Conclusión.  

Conforme con ello,  al advertirse superada la situación que originó la  presente actuación, resulta improcedente imponer sanción  alguna.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que los magistrados Jorge  Eduardo Ferreira Vargas y María Patricia Cruz Miranda de la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  acreditaron el obedecimiento a la sentencia de tutela STL4077-2022,  30 mar.  

SEGUNDO:  ORDENAR  la  terminación y el archivo de la presente actuación.  

TERCERO:  NOTIFICAR  lo  aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio  expedito.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Inicialmente, el incidente se promovió          también contra la funcionaria Adriana Ayala Pulgarín,          quien conformaba esa Sala de Decisión, pero, en la          actualidad, no forma parte de la Sala Civil del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bogotá, información que se          reportó solo hasta la expedición del fallo de 6 de          junio de 2022 y su remisión a esta Colegiatura.  

2          Supra.  

3          Para dictar esa determinación, se conformó          Sala con la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, porque, tal como          se precisó en esa providencia, «Liminarmente es          pertinente advertir que la decisión que dirima esta          controversia será adoptada en Sala de Decisión          integrada por el suscrito y por las magistradas Dra. Ruth Elena          Galvis Vergara y Dra. María Patricia Cruz Miranda, en razón          a que quien entonces participó en esa determinación,          esto es, la Dra. Adriana Ayala Pulgarín, en la actualidad ya          no hace parte de esta Sala y Tribunal y llevado el proyecto a la          sala dual no obtuvo mayoría, razón por la cual hubo de          recomponer la sala».  

      

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