AC 2671 2022

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AC2671-2022 (2022-01632-00)

        

AC2671-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01632-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto Civil del Circuito de Ibagué y Cuarenta y Tres Civil  del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo  promovido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en  contra de Carlos Julio Díaz Morales.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó          demanda ejecutiva ante los juzgados civiles del circuito de Ibagué,          encaminada a que librara          mandamiento de pago de la obligación contenida en el pagaré          No. 2929186 y diligenciado conforme a las instrucciones dadas por el          demandado con ocasión a la ocurrencia del siniestro de          incumplimiento amparado por la póliza No.3001618.  

En  el acápite titulado «PROCEDIMIENTO,  COMPETENCIA Y CUANTÍA»,  se consignó:  

«Se  trata de un proceso ejecutivo singular de menor cuantía, tal  como lo prescriben los artículos 422 y siguientes del Código  de General del Proceso. Es  Usted competente, Señor  Juez, por el domicilio  del demandado,  por el lugar  donde debe cumplirse la obligación  y por razón  de la cuantía  en virtud de lo establecido por el artículo 25 del Código  de General del Proceso la cual estimo en CUARENTA Y UN MILLONES  CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($41.405.800)».  (sublínea  fuera de texto)  

2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, a quien  correspondió el proceso por reparto, rehusó su  competencia mediante auto de 8 de marzo de 2022, señalando que  no hay claridad respecto del domicilio del demandado y en virtud de  que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de  Bogotá D.C., remite el asunto a dicha autoridad judicial.  

3.  Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá  D.C., en auto de 19 de abril de 2022, propuso conflicto negativo tras  señalar que como se trata de una acción cambiaria, el  único factor de competencia aplicable debe ser el domicilio  del demandado y en virtud de que en este caso el convocado se radica  en Mariquita (Tolima), esta autoridad debe ser la competente para  conocer del proceso.  

4.  Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139  ejusdem,  se procede a resolver el punto previas las siguientes  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el  objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y  territorial.   

2.1  El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la  pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.   

    

2.2  Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales  de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».   

2.4  El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo  en sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.         

   

2.5  Mediante  el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los  fueros: i)  general  o personal (domicilio  del demandado); ii)  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social  (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv)  extracontractual  (lugar  donde ocurrieron los hechos); v) real  (lugar  de ubicación de los bienes); vi) especial  (procesos de competencia desleal y protección de propiedad  industrial); y,  vii)  sucesoral  o hereditario  (último domicilio del causante).  

A  pesar de la claridad normativa respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los cuales  varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que  genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla; en ese evento  peculiar, la ley le otorga al actor la facultad de escoger entre  ellos.  

Las  pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se resalta  y subraya).  

Pero  también existe una norma especial que regula la materia, ya  que «[e]n  los procesos originados en un negocio  jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 Ib., subraya externa).  

Por  tanto, será a elección del actor escoger la autoridad  judicial  ante la cual presentará la demanda si ante el domicilio del  demandado (art. 28.1 C.G.P.), o en el sitio de cumplimiento de las  obligaciones (art. 28.3 ibídem).  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

«(…)  Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021.  

3.  En  eventos como el sub  lite, donde  las pretensiones aluden a la ejecución de un título  valor, concurren el fuero general de competencia, con el del lugar de  cumplimiento de la obligación.  

Ahora,  revisada la demanda, se observa de un lado que no es clara toda vez  que, en  el acápite de «procedimiento,  competencia  y cuantía»  mencionó los dos factores aplicables al caso sin especificar  el de su preferencia indicando que «por  el domicilio del demandado, por el lugar donde debe cumplirse la  obligación»  como determinantes de la competencia.  

Como  quiera que el actor en el acápite de competencia indicó  los dos factores aplicables, se advierte que el conflicto formulado  resulta prematuro, pues ante la redacción ambigua correspondía  al  juez que de manera inicial conoció, en uso de las facultades  que confiere el estatuto procesal civil,  solicitar precisar el punto  «pues  no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda  tiene por finalidad, justamente, la corrección de las  imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones  injustificadas en el trámite del proceso y el  desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» CSJ  AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018.  

4.  Corresponde entonces al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué,  tomar las determinaciones a que haya lugar; pues no podría  fijar la competencia en el juez de Bogotá con el criterio  principal del lugar de cumplimiento de las obligaciones ante la falta  de claridad de parte del actor en determinar dicho factor.  

Conclusión.  

Se  dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado  inicial para que adopte las medidas que estime procedentes,  tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución  de la competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO: Remitir  el  expediente al Juzgado  Quinto  Civil del Circuito de Ibagué  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO:  Comunicar lo decidido al Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá  D.C., y al promotor del  trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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