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AC2671-2022 (2022-01632-00)
AC2671-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01632-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ibagué y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo promovido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en contra de Carlos Julio Díaz Morales.
ANTECEDENTES
1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó demanda ejecutiva ante los juzgados civiles del circuito de Ibagué, encaminada a que librara mandamiento de pago de la obligación contenida en el pagaré No. 2929186 y diligenciado conforme a las instrucciones dadas por el demandado con ocasión a la ocurrencia del siniestro de incumplimiento amparado por la póliza No.3001618.
En el acápite titulado «PROCEDIMIENTO, COMPETENCIA Y CUANTÍA», se consignó:
«Se trata de un proceso ejecutivo singular de menor cuantía, tal como lo prescriben los artículos 422 y siguientes del Código de General del Proceso. Es Usted competente, Señor Juez, por el domicilio del demandado, por el lugar donde debe cumplirse la obligación y por razón de la cuantía en virtud de lo establecido por el artículo 25 del Código de General del Proceso la cual estimo en CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($41.405.800)». (sublínea fuera de texto)
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, a quien correspondió el proceso por reparto, rehusó su competencia mediante auto de 8 de marzo de 2022, señalando que no hay claridad respecto del domicilio del demandado y en virtud de que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá D.C., remite el asunto a dicha autoridad judicial.
3. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., en auto de 19 de abril de 2022, propuso conflicto negativo tras señalar que como se trata de una acción cambiaria, el único factor de competencia aplicable debe ser el domicilio del demandado y en virtud de que en este caso el convocado se radica en Mariquita (Tolima), esta autoridad debe ser la competente para conocer del proceso.
4. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem, se procede a resolver el punto previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial.
2.1 El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
2.2 Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
2.4 El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
2.5 Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros: i) general o personal (domicilio del demandado); ii) contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv) extracontractual (lugar donde ocurrieron los hechos); v) real (lugar de ubicación de los bienes); vi) especial (procesos de competencia desleal y protección de propiedad industrial); y, vii) sucesoral o hereditario (último domicilio del causante).
A pesar de la claridad normativa respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla; en ese evento peculiar, la ley le otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.
Las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se resalta y subraya).
Pero también existe una norma especial que regula la materia, ya que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 Ib., subraya externa).
Por tanto, será a elección del actor escoger la autoridad judicial ante la cual presentará la demanda si ante el domicilio del demandado (art. 28.1 C.G.P.), o en el sitio de cumplimiento de las obligaciones (art. 28.3 ibídem).
Al respecto la Sala ha manifestado que:
«(…) Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021.
3. En eventos como el sub lite, donde las pretensiones aluden a la ejecución de un título valor, concurren el fuero general de competencia, con el del lugar de cumplimiento de la obligación.
Ahora, revisada la demanda, se observa de un lado que no es clara toda vez que, en el acápite de «procedimiento, competencia y cuantía» mencionó los dos factores aplicables al caso sin especificar el de su preferencia indicando que «por el domicilio del demandado, por el lugar donde debe cumplirse la obligación» como determinantes de la competencia.
Como quiera que el actor en el acápite de competencia indicó los dos factores aplicables, se advierte que el conflicto formulado resulta prematuro, pues ante la redacción ambigua correspondía al juez que de manera inicial conoció, en uso de las facultades que confiere el estatuto procesal civil, solicitar precisar el punto «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018.
4. Corresponde entonces al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, tomar las determinaciones a que haya lugar; pues no podría fijar la competencia en el juez de Bogotá con el criterio principal del lugar de cumplimiento de las obligaciones ante la falta de claridad de parte del actor en determinar dicho factor.
Conclusión.
Se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado inicial para que adopte las medidas que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de la competencia en este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., y al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada