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AC2424-2022 (2017-00463-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC2424-2022
Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00463-01
(Aprobado en sesión del 26 de mayo de 2022).
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós.
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Fernando Octavio Vélez Villalobos con el fin de sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso verbal que promovió contra Transportes Fevetrans S.A.S. (actualmente liquidada), Global de Logística y Transportes G.L.T. S.A.S., Ramiro Hernando Pereira Brieva y Linda Marcela Sarmiento Fernández.
I. ANTECEDENTES
1.- El actor pidió declarar simulados los contratos de compraventa celebrados entre Ramiro Hernando Pereira Brieva y Transportes Fevetrans S.A.S., así como entre esta última y Global Logística y Transportes GTL S.A.S., en el primer caso sobre el 50% y en el segundo el 25% del predio con matrícula No. 060-164848, y que «prevalece la venta contenida en el contrato de promesa de compraventa» que el 3 de junio de 2011 suscribió con aquel. En consecuencia, solicitó cancelar las escrituras Nos. 2474 de 5 de junio de 2014 de la Notaría 2ª de Cartagena y 3586 de 29 de diciembre de 2015 de la Notaría 19 de Bogotá.
Expuso que el negocio jurídico contenido en el primer instrumento es simulado porque i) el precio anotado ($335’810.000) es inferior a la mitad del justo ($1.883’700.000); ii) la promesa demuestra que él fue quien pagó el valor y que se previó que la transferencia del bien se haría a favor de una empresa que solo constituyó el 1º de septiembre de 2011 con Guillermo Gordillo Alfonso, designado representante legal; iii) en la comunicación escrita de 14 de marzo de 2014 autorizó a Pereira Brieva a correr la escritura a nombre de Transportes Fevetrans S.A.S., dejando constancia que ya había realizado los desembolsos convenidos y aclarando que el móvil era darle apariencia de solidez patrimonial y soporte de activos a esta empresa en procura de obtener apoyo financiero para implementar «un patio para logística y almacenamiento de contenedores…» en el lote; iv) ofreció a su socio el 25% del terreno y este aceptó verbalmente, pero nunca le pagó el precio ($500’000.000) ni el proyecto se llevó a cabo, sin que haya razón para que su derecho de cuota continúe en cabeza de esa sociedad; v) quienes aparecen en la compraventa no son los mismos que firmaron el acuerdo preparatorio; y vi) siempre ha poseído el inmueble, a nombre propio la porción que adquirió y de Pereira Brieva el resto conforme al poder que este le otorgó.
Mediante la escritura 3586, Transportes Fevetrans S.A.S. «de manera irregular, dijo vender a Global Logística y Transportes -GLT…representada también por Guillermo Gordillo Alfonso, el 25%…» a que se acaba de aludir, lo cual igualmente fue fingido debido a que su valor ($173’000.000) no fue satisfecho, amén de que es inferior al real (aproximadamente $941’850.000), y la supuesta adquirente nunca ha ejercido señorío.
Por la escritura 1645 de 8 de mayo de 2015 de la Notaría 2ª de Cartagena, Transportes Fevetrans S.A.S. manifiestó vender a Linda Marcela Sarmiento Fernández el 25% que le había quedado.
El 26 de enero de 2016 cedió su participación en aquella sociedad a Logística y Cargas del Tequendama S.A.S.
2.- Transportes Fevetrans S.A.S. formuló las excepciones de mérito que denominó «Ausencia de simulación en el negocio jurídico demandado» y «Temeridad y mala fe del demandante»; Global Logística de Transportes GLT S.A.S. la de «Falta de legitimación del demandante»; Linda Marcela Sarmiento Fernández aceptó los hechos del pliego genitor; y Ramiro Hernando Pereira Brieva se pronunció extemporáneamente.
3.- En sentencia de 17 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena desestimó las súplicas de la demanda.
4.- Al resolver la alzada propuesta por el accionante, el Tribunal confirmó el fallo, argumentando que:
El impulsor está legitimado para reclamar la simulación de la compraventa contenida en la escritura 2474 porque «hizo parte de las tratativas y negocios preparatorios».
Sin embargo, no hay demostración del concierto simulatorio, pues la promesa de 3 de junio de 2011 plasma el compromiso de transferir la cuota del predio a una empresa futura, que en efecto se creó el 1º de septiembre siguiente como Transportes Fevetrans S.A.S., lo cual fue confirmado por Ramiro Hernando Pereira Brieva y el actor al absolver sus interrogatorios, y por este último también en los hechos de la demanda (confesión). Tampoco entre el gestor y dicho ente moral, menos aún si la forma como se celebró el acto definitivo fue en cumplimiento de lo previsto en el preparatorio.
El demandante no denunció que el acuerdo que suscribió el 3 de junio de 2011 fuera fingido, de tal suerte que las manifestaciones vertidas en él no pueden tenerse como ajenas a la realidad, concluyéndose que sí quiso celebrar la compraventa mediante la transferencia de la cuota a la persona jurídica, y si tenía alguna reserva mental ello no la convierte en simulada.
Si se admitiera que el objetivo fue formalizar los aportes a la sociedad, la simulación relativa no tendría efecto «porque incluso así, el bien tendría que haber quedado en cabeza» de esta; y si el precio fijado fue inferior al justo, otras serían las vías para atacar la posible lesión.
El documento privado por el cual Vélez Villalobos indicó a Pereira Brieva que, si el negocio de logística no resultaba, el lote debería «pasar nuevamente a su nombre» corrobora la intención de las partes y denota la posibilidad de que en ese evento se le devolviera el bien, y si aquel supuesto se dio, pero no la consecuencia prevista, podría configurarse un «incumplimiento contractual en el marco de la negociación, pero no una simulación».
Los argumentos consistentes en que el recurrente nunca se desprendió de la posesión, que existen indicios contra Transportes Fevetrans S.A.S. por la manera como se llevó su contabilidad y que no hay un acta de asamblea que indique que el inmueble ingresó a esa sociedad como parte del capital suscrito no son suficientes para enervar las conclusiones del a quo, comoquiera que los testigos Henry León Garcés y José Miguel Alfonso Leguízamo dijeron que Guillermo Gordillo Alfonso les pagó las obras que efectuaron entre 2011 y 2016, amén de que una factura de 21 de noviembre de ese último año muestra que Explanaciones y Construcciones S.A. le cobró al último $100’000.000 por el trabajo allí realizado, monto que según el primer declarante fue solucionado con la transferencia de una «cama baja».
Régulo Ramiro Torres Pertuz, auditor contratado por el apelante, e Ingrid Hernández Calderón, revisora Fiscal de Transportes Fevetrans S.A.S., dejaron ver que el predio ingresó al patrimonio de esta sociedad porque quedó descapitalizada. Si bien aquel expresó que el movimiento fue «indebido» por la falta de soportes contables, en el expediente aparecen al acta de la asamblea de socios de 17 de febrero de 2012 que señala que la devolución de una grúa generaría «cuentas por cobrar» para el pago de capital; además, obran comprobantes contables que razonablemente permiten inferir que «esa deuda fue cruzada con la adquisición del lote objeto de este proceso», y aunque el inconforme dijo que el primer documento era falso, no lo tachó oportunamente.
La declaración de renta de las sociedades demandadas y la «información exógena de Guillermo Gordillo Alfonso, Explanaciones y Construcciones S.A. Global Logística de Transportes S.A.S.» que se ordenaron allegar en segunda instancia no permiten concluir la simulación.
En relación con la compraventa efectuada por Transportes Fevetrans S.A.S. a Global Logística y Transportes G.L.T. S.A.S. mediante la escritura 3586, el recurrente carece de legitimación para reclamar la simulación, tanto porque no demostró que la anterior haya sido fingida como porque en esta «no intervino como parte y, por lo mismo, no le asistiría interés en que se deshiciera ese contrato», a lo que se suma que tampoco figura como acreedor o socio de aquella empresa. Además, el eventual acogimiento de su súplica no lo beneficiaría, pues la cuota parte no retornaría a su patrimonio.
5.- El gestor interpuso recurso de casación, que el Tribunal le concedió.
6.- La Corte admitió la impugnación extraordinaria, la cual fue sustentada en tiempo mediante escrito que formalmente contiene dos cargos, fincados en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, respectivamente, aunque, según se verá, no quedaron delimitados claramente.
a).- El primero denuncia la «violación indirecta de una norma sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una determinada prueba».
Sostiene que los indicios que comúnmente deben examinarse en este tipo de asuntos «fueron sistemáticamente ignorados» por los juzgadores de las instancias para concluir que el negocio atacado no fue simulado, incurriendo el ad quem en una «apreciación parcializada y desagregada» que recayó en la promesa de compraventa en la que el «a quo» vio el compromiso de otorgar escritura a una empresa por constituirse, pero ignoró que la misma no «determinó con especificidad que tal escrituración debía recaer en X o Y persona jurídica» ni valoró el resto «del documento donde claramente se especifica la causa simulandi, mediante la comunicación dada por el comprador al prometiente vendedor sobre la utilización que se quiere dar al lote y la ADVERTENCIA que en caso que el negocio no resulte, la escritura de lote deberá pasar a su nombre, además se le pone en conocimiento acerca del motivo real de escriturar a nombre de Fevetrans, el cual es hacerla ver con mayor liquidez y solidez en sus estados financieros».
Su intención no fue donar la mitad del predio a Transportes Fevetrans S.A.S., teniendo en cuenta que el 50% de su capital social estaba en cabeza de un tercero; que no recibió utilidad alguna; y que renunció a su participación. Tampoco Pereira Brieva tuvo la voluntad de transferirlo a esta empresa, pues el móvil para vender y aceptar que el pago fueran obras civiles de adecuación del lote como patio de logística fue la amistad y confianza que tenían, con el «único fin de desarrollar la idea de negocios…», siendo tan cierto que le entregó la posesión y le encargó la administración del resto. Del instructivo que le dio al vendedor se destaca el conocimiento que este tenía de su verdadero propósito al escriturar a un tercero «claramente divergente con el acto de compraventa donde aparece como dueña Transportes Fevetrans, cuando el verdadero dueño era Fernando Octavio Vélez Villalobos, situación que era plenamente conocida tanto por el comprador simulado como por el vendedor, quien así lo ratificó en la diligencia de interrogatorio de parte».
Su declaración y la del vendedor fueron apreciadas «de forma parcial», sin ver que ratificaron que «su intención no fue vender, ni regalar el 50% del predio a Fevetrans», que ambos informaron el verdadero designio y que el segundo refirió que la «escritura no corresponde exactamente al negocio que hici[eron]…» ni coincide con la promesa, pues en esta el comprador es él, mientras que en aquella «aparece Fevetrans».
Tampoco «le fueron de interés los innumerables documentos aportados…así como los interrogatorios y testimonios recaudados, para hacer un análisis a lo sumo sucinto sobre la existencia de los elementos constitutivos de la simulación para entrar a verificar si estos se cumplían para el caso en estudio…omitió valorar los testimonios recaudadados y los muchos indicios que como prueba indirecta de la existencia de un negocio fueron aflorando…», como la falta de capacidad económica de Transportes Fevetrans S.A.S. y de Global Logística y Transporte S.A.S.; la estrecha relación entre las partes; el precio irrisorio; su impago; la ausencia de movimientos bancarios; la falta de necesidad del vendedor para enajenar y de las sociedades para tener un lote ubicado en Cartagena; las sospechosas anotaciones contables para ingresar el activo; y la no entrega de este.
No se trató de una «simple estipulación por otro», como lo hace ver el juzgado, «puesto que de dónde se saca que la sociedad beneficiaria vaya de la nada a recibir una donación a costa del patrimonio del supuesto estipulante», quien tuvo que hipotecar un inmueble para pagar el precio, como dijo al responder el interrogatorio.
Igualmente, erró al apreciar los estados financieros de Transportes Fevetrans S.A.S. y los testimonios de Régulo Torres y Diana Zamora y considerar que el objetivo fue pagar aportes, pues si «se hubiese dado a la tarea de analizar juiciosamente el material probatorio, habría llegado al convencimiento que el valor real del predio no se compadece con la suma supuestamente adeudada por capital social», valiéndose el representante legal de Transportes Fevetrans S.A.S. de su posición dominante para manipular los registros contables. Aquí «el juez se abstuvo de realizar una ponderación razonada de los medios de prueba en su conjunto para determinar si se encontraba probada la simulación del contrato, fue así como se pasó por alto que ninguna de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda desvirtuaron los hechos consignados en el libelo, como tampoco los testigos aportados por la demandada fueron relevantes para probar sus excepciones, como sí lo fueron para confirmar los hechos de la demanda».
El ataque finaliza con la trascripción de las motivaciones que llevaron al Tribunal a concluir que no tiene legitimación para demandar la simulación de la venta de que da cuenta la escritura pública 3586 de 2015.
b.-) En el segundo cargo el censor se duele de la «Violación directa de una norma sustancial» porque la Corte ha establecido que el tercero a quien el acto fingido le acarrea un perjuicio cierto y actual también es titular de la acción. Daño que en el caso del actor consiste en «la imposibilidad de poder fungir como titular inscrito del derecho de dominio ante el hecho que siendo él quien pagó el precio por la compra del 50% proindiviso de un lote de terreno constante de veinte mil setecientos metros cuadrados (20.700 M2), por cuenta de los malos manejos administrativos del representante legal de Transportes Fevetrans, señor Guillermo Gordillo, esta fue liquidada el 23 de septiembre de 2019 con lo que se adjudicó el 25% del lote a los acreedores, impidiendo con ello que Transportes Fevetrans se lo escriturara a su verdadero dueño tal como se acordó en la génesis del negocio», al paso que el resto figura a nombre de Global Logística y Transportes S.A.S., quien no se lo canceló a él como verdadero dueño ni accedió a escriturárselo, sino que ha desplegado maniobras para despojarlo de la posesión, lo cual es inminente. A lo anterior se suma que no ha podido materializar negocios de venta por la imposibilidad de titulárselo a quien decida comprar.
CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta a que los censores cumplan estrictamente ciertos requisitos, puesto que el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso dispone que el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, en la medida que conforme lo indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de esas directrices es motivo de inadmisión; y aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 íd.
Adicionalmente, según indica el numeral 2 del literal a) de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración, bien sea por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertar en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Ya en el campo de la segunda causal por la vía indirecta, además de también invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario que el recurrente precise si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citar y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o si es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o de algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente atribuida al sentenciador.
Precisamente, en CSJ AC1804-2020 se reiteró que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018).
3.- La demanda de casación no cumple a cabalidad las exigencias formales y técnicas para darle paso.
a).- El casacionista anuncia en sendos cargos el quebranto indirecto y directo de la ley sustancial, pero en ninguno de ellos hace el menor esfuerzo por mencionar siquiera una disposición de esa naturaleza que haya sido o debido ser pilar de la sentencia cuestionada, recordándose que una norma tiene ese linaje «cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas (G.J. CLI, pág.254) (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4549-2021).
Queda claro, entonces, que los embates no citan una sola regla jurídica material que a juicio del censor haya resultado violada como consecuencia de los yerros in judicando que le atribuye al tribunal y, por supuesto, por sustracción de materia, tampoco indican la manera como se habría producido esa vulneración, desatención que los torna inadmisibles porque, como se repitió en CSJ AC2133-2020, «(…) cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión que se censura».
Asimismo, en CSJ AC334-2021 se retomó lo expuesto en CSJ AC, 4 dic. 2009, rad. 1995-01090-01, en torno a que cuando se alega la causal primera o segunda de casación, es indispensable la invocación de una norma sustancial con incidencia en la definición del caso, y de llegar a omitirse
(…) quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación.
Entonces, como los ataques en ningún aparte mencionaron las reglas jurídicas de carácter esencial que el fallador de segunda instancia habría preterido, aplicado mal o interpretado erróneamente, fútil resultaría cualquier esfuerzo tendiente a constatar la existencia de la violación legal denunciada.
b.-) A lo anterior, que de suyo es suficiente para desechar la dupla de reparos, se suma que estos carecen de la claridad con que necesariamente deben plantearse, toda vez que el primero cuestiona indistintamente las motivaciones del «Juzgado» o del «a quo», incurriendo así en una inadmisible confusión del objeto sobre el que recaen, que no es otro que la sentencia del ad quem, según se desprende del inciso inaugural del artículo 334 procedimental, acorde con el cual el recurso de casación «…procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia», equivocación que resulta más evidente al advertir que el numeral 2º del artículo 344 ídem prevé como requisito de la demanda «[l]a formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida» (se destaca).
Súmase a lo anterior, en el marco del cargo inicial, que al referirse a las conclusiones probatorias que a su juicio debieron extraerse de la promesa de compaventa de 3 de junio de 2011, el opugnante confunde parcialmente el contenido de este documento con la misiva que posteriromente le envió a Pereira Brieva el 14 de marzo de 2014, donde según afirma «…claramente se especifica la causa simulandi, mediante la comunicación dada por el comprador al prometiente vendedor sobre la utilización que se quiere dar al lote y la ADVERTENCIA que en caso que el negocio no resulte, la escritura de lote deberá pasar a su nombre, además se le pone en conocimiento acerca del motivo real de escriturar a nombre de Fevetrans, es cual es hacerla ver con mayor liquidadez y solidez en sus estados financieros».
Adicionalmente, la frontera entre uno y otro cargo carece de nitidez, pues el formulado por la vía indirecta se remata memorando lo dicho por el Tribunal sobre la falta de legitimación del inconforme para demandar la simulación de la venta del 25% de cuota realizada mediante la escritura 1645 de 8 de mayo de 2015 de la Notaría 2ª de Cartagena por Transportes Fevetrans S.A.S. a favor de Linda Marcela Sarmiento Fernández el 25%, pero incomprensiblemente estas motivaciones se atacan en el siguiente.
Por último, no obstante que el embate denuncia error de hecho en la apreciación probatoria, termina por quejarse de un yerro de derecho, porque presuntamente «el juez se abstuvo de realizar una ponderación razonada de los medios de prueba en su conjunto para determinar si se encontraba probada la simulación del contrato».
c.-) Se suma a lo dicho que la primera censura no supera el umbral de un alegato de instancia mediante el que el opugnante pretende anteponer su criterio de parte interesada al del Tribunal, pasando por alto que el fallo de segundo grado arriba a esta sede revestido de la presunción de legalidad y acierto, de tal manera que, en el escenario de la violación indirecta de la ley derivada de yerro fáctico, solo podría ser quebrado mediante la demostración contundente y precisa de graves y evidentes yerros en la apreciación del caudal probatorio, que de no haber existido habrían hecho diferente la decisión.
Es así como el impugnante postula que el fallador desatendió sistemáticamente indicios que según su criterio llevarían a establecer la simulación, pero al desarrollarlo alude genéricamente a «los innumerables documentos aportados», sin que en el caso de las pruebas sobre las que ensaya referirse de manera individual, tales como los interrogatorios de parte y los testimonios, mejore sustancialmente el planteamiento, en tanto no realiza la necesaria labor de presentar su contenido objetivo, el entendimiento que les dio el juzgador de instancia, el que les correspondería de manera genuina y la divergencia trascedente entre una y otra hermenéutica.
d.-) Finalmente, es de ver que los cargos no se enfilan contra todos los pilares fundamentales de la decisión de segundo grado, pues el primero pasa por alto cualquier cuestionamiento a la consideración según la cual no se demostró el acuerdo simulatorio entre el gestor y Transportes Fevetrans S.A.S., menos aún si la forma como se celebró el acto definitivo fue en cumplimiento de lo previsto en el preparatorio, así como que no denunció que el acuerdo que suscribió el 3 de junio de 2011 fuera fingido, de tal suerte que las manifestaciones vertidas en él no pueden tenerse como ajenas a la realidad, concluyéndose que sí quiso celebrar la compraventa mediante la transferencia de la cuota a la persona jurídica, y si alguna reserva mental tenía ello no convierte a esta en simulada.
Igualmente, insiste en la existencia de indicios que favorerecían la declaración de simulación, tales como que el recurrente nunca se desprendió de la posesión, la indebida forma como se llevó la contabilidad de Transportes Fevetrans S.A.S. y la falta de un acta de asamblea que indique que el inmueble ingresó como parte del capital suscrito, sin reparar que el fallador los descartó al advertir que los testigos Henry León Garcés y José Miguel Alfonso Leguízamo dijeron que Guillermo Gordillo Alfonso (representante legal de aquella sociedad) les pagó las obras que efectuaron entre 2011 y 2016, amén de que una factura de 21 de noviembre de ese último año muestra que Explanaciones y Construcciones S.A. le cobró al último $100.000.000 por el trabajo allí realizado, monto que según el primer declarante fue solucionado con la transferencia de una «cama baja».
Y en lo relacionado con la falta de legitimación, el disconforme nada dice en torno al argumento concerniente a que ningún beneficio le podría reportar la eventual prosperidad de la simulación, en tanto la cuota parte objeto de la misma no retornaría a su patrimonio sino al de Transportes Fevetrans S.A.S., en la que aquel no tiene ningún interés actual.
4.- En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
II.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Fernando Octavio Vélez Villalobos con el fin de sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso verbal que promovió contra Transportes Fevetrans S.A.S. (actualmente liquidada), Global de Logística y Transportes G.L.T. S.A.S., Ramiro Hernando Pereira Brieva y Linda Marcela Sarmiento Fernández.
Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes, por Secretaría, y envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS