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STC6934-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6934-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01610-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Miguel Ignacio Martínez Olano le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado n° 470013153003-2017-00505-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se dejen sin efectos las sentencias que resolvieron su litigio (11 sep. 2019 y 25 mar. 2022).
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión donde se emitió fallo de primer grado que condenó a su demandada Coomeva EPS al pago de daño emergente, pero negó lo referente al lucro cesante y el daño moral perseguidos (11 sep. 2019). Relató que contra esa decisión interpuso apelación que fue resuelta por el Tribunal convocado con sentido confirmatorio (25 mar. 2022).
Acusó a esa magistratura de desplegar una «indebida valoración probatoria» de los medios de prueba relativos a los daños que aduce haber padecido en su entorno personal, profesional y patrimonial. Finalmente criticó que el Tribunal resolviera a pesar de haber perdido competencia por superar el término legal para desatar la instancia.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, la queja del actor se circunscribe a la forma en la que el Tribunal convocado valoró las pruebas obrantes en el juicio para confirmar el fallo de primer grado en el que se negaron las pretensiones de condena por los perjuicios materiales y morales alegados en la demanda. No obstante, revisado el expediente se observa que la magistratura tomó esa decisión fincada en las siguientes razones.
En primera medida, el Tribunal extrañó la existencia de pruebas que permitieran acreditar los ingresos del demandante para la época anterior a la que sufrió la enfermedad que padeció. De allí, predicó la imposibilidad de calcular lo dejado de percibir con ocasión de la patología. Luego, relievó que no se demostrara en el juicio que el diagnóstico del accionante le impidiera ejercer su profesión de abogado litigante.
Al respecto, señaló que la copia de la tarjeta profesional y las actas de audiencias aportadas por el censor con las que pretendió acreditar las circunstancias en comento, no resultaban suficientes para acreditar los montos que se consideraron cesantes. En esa línea argumentativa, agregó que no se aportó prueba de la renuncia a los litigios referentes a esas actas adosadas, ni de los mandatos que demostraran dichas relaciones jurídicas.
Destacó que fuera el mismo demandante quien, en su interrogatorio de parte, señalara la continuación de su ejercicio profesional a pesar de la patología, evento que consideró concordante con la declaración que sobre el particular rindió Mercedes Olano.
Agregó que los valores que el promotor adujo recibir antes de su diagnóstico no pasaron de ser simples afirmaciones si en cuenta se tenía la información suministrada por la DIAN a la disputa, donde se descartó que el actor declarara renta por las mencionadas sumas. Añadió que tampoco era dable colegir esos rubros con el testimonio de Harrison Herrera quien declaró sobre la actividad profesional del demandante.
De los raciocinios descritos concluyó que «al no haberse demostrado la afectación negativa del ejercicio de la actividad que desarrollaba el demandante, como lo exige la jurisprudencia, porque no se estableció en qué porcentaje se vio disminuida su actividad laboral, se torna imposible la tasación del lucro cesante, incluso, aunque se hubiera determinado el salario que devengaba».
De otra parte, en lo que refiere al daño moral perseguido por el censor, el Tribunal señaló que los hechos narrados se ajustaban más a un eventual menoscabo en la «vida de relación»; sin embargó, consideró que ello se hallaba desvirtuado con la historia clínica del demandante de la que se coligió la posibilidad de realizar actividad física y sostener relaciones sexuales. En ese sentido, destacó la inactividad probatoria tendiente a enervar tales sucesos, lo que conllevó al fracaso del respectivo anhelo indemnizatorio.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2. De otra parte, tampoco prospera el auxilio por la queja consistente en que el Tribunal actuara en el litigio a pesar de haber perdido competencia por superar el término legal para resolver la instancia. Lo anterior, dado que no se demostró que el actor haya solicitado a la magistratura accionada la aludida pérdida de competencia, situación que desconoce el carácter excepcional de este mecanismo supralegal.
3. En suma, dado que la providencia cuestionada en esta queja, al margen de que se comparta, descansa en un discernimiento razonable conforme a los hechos y pruebas que fueron conocidos por el Tribunal convocado, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Miguel Ignacio Martínez Olano.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS