STC7004 2022 1

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STC7004-2022_1

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7004-2022  

Radicación n°.  41001-22-14-000-2022-00084-01   (Aprobado  en sesión virtual de primero de junio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 20 de abril de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, que declaró improcedente el amparo reclamado por Simón  Cortes Pineda contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a la Defensoría de Familia,  a la Procuraduría Judicial de Familia y a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de reproche1.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, principio de buena fe, acceso a la  administración de justicia y defensa, presuntamente  conculcados por la autoridad judicial acusada en el proceso de  aumento de cuota de alimentos con radicado 41001311000120220003900.  

2.  De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito de tutela se  establecen los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La señora María Pérez, en representación  de su hijo menor de edad, promovió el referido proceso contra  el accionante que se adelanta ante el Juzgado convocado. Inadmitida  la demanda, se subsanó en el término legal y, el 8 de  marzo siguiente, el Juzgado la admitió.  

2.2.  El 10 de marzo de 2022, el allá demandado informó que  «el  día jueves 24 de febrero se contestó la demanda (…)  a través del correo electrónico del juzgado a las 7:14  de la mañana, con 29 folios»,  pero que no se observaba su registro en las actuaciones del proceso,  por lo que solicitó revisar la bandeja de entrada del correo.  

2.3.  Mediante constancia secretarial del 16 de marzo de 2022 se indicó  que, el 8 de marzo anterior, venció en silencio el término  de traslado de la demanda y que no obraba el mensaje de datos aducido  por la apoderada del convocado. Ante ello, la parte interesada  insistió en la remisión en término de la  contestación de la demanda al correo  fam01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co y solicitó la  «TRAZABILIDAD  para que sean ellos los que realicen la respectiva validación  del error».  

2.4.  Tramitado tal pedimento, el 24 de marzo de 2022 la «MESA  DE AYUDA CORREO ELECTRÓNICO – CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA – CENDOJ»  contestó que se realizó la verificación del  mensaje enviado desde la cuenta danna1906@hotmail.com,  aducido por la apoderada del demandado y que «el  mensaje anteriormente descrito NO fue entregado al destinatario  fam01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co  dado que dicha cuenta hace parte  de la restricción fuera de horario hábil. Esta  restricción corresponde a la instrucción dada por la  presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en conjunto del  grupo de proyectos especiales de la Dirección Ejecutiva De  Administración Judicial en el cual se aplica la restricción  para la no recepción de mensajes en horario no hábil».  

2.5.  Por auto del 24 de marzo de 2022, el Juzgado acusado consideró  que el referido informe «corrobora  lo informado por la secretaría del Despacho (…); por  tanto, en firme el presente proveído, se continuará con  el trámite que corresponda, en vista que se encuentra vencido  el término para contestar la demanda».  

3.  Señaló el tutelante que, el 23 de febrero de 2022,  recibió una respuesta automática desde el correo del  Despacho informando que «el  horario para enviar correos (…) es de 7 A.M a 5 P.M. aun así,  contestando la demanda a las 12:14:40 PM. Como lo afirma  trazabilidad»,  de modo que la demanda fue contestada en el término y en el  horario hábil informados.  

4.  Instó,  conforme a lo relatado,  que se ordene tener por contestada la demanda o, en su defecto, que  «se  ordene nuevamente el envió (sic) de la contestación de  la demanda».  

II.        RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva manifestó  que no ha vulnerado derecho alguno y, «pese  a que se señaló en la constancia secretarial que obra  en el aplicativo justicia siglo XII, que no fue remitido el acuse de  recibido del correo, este nunca fue allegado y solo se aporta como  anexo para la presente acción constitucional».  

2.  La Defensoría de Familia vinculada al ICFB Regional Huila  sostuvo que el proceso de marras se adelanta conforme a la ley y que  ningún derecho fundamental se ha vulnerado en este caso.  Afirmó que el Juzgado ha realizado todas las actuaciones  necesarias, con miras a determinar si el correo que dice contener la  contestación de la demanda fue enviado por el allá  demandado y recibido por el destinatario. En todo caso, pidió  velar por los derechos del menor de edad involucrado.  

3.  La Procuraduría 19 Judicial de Familia de Neiva consideró  procedente la acción impetrada, en procura de preservar la  correcta administración de justicia y pidió que se  adopte una decisión que salvaguarde el interés superior  de la familia.  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el resguardo, por falta  del presupuesto de subsidiariedad, dado que se omitió  interponer recurso de reposición contra el auto del 24 de  marzo de 2022, el cual resultaba idóneo.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien afirmó que «la  tutela se utilizó como mecanismo transitorio para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable»,  circunstancia que exime el previo agotamiento de los recursos  ordinarios, de los cuales cuestionó su eficacia, dado que «ya  se venía presentando irregularidades en el debido proceso  debido a que el juzgado en reiteradas ocasiones manifiesta que no  encontraron el correo de la contestación de la demanda».  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión del auto del 24 de marzo de  2022, mediante el cual el Juzgado tuvo por no contestada la demanda,  pues alegó que esta se remitió en el término y  en el horario oportunos.  

2.  Del  estudio del trámite procesal se encuentra que el  proveído del 24  de marzo de 2022 fue notificado por estado electrónico del día  siguiente; sin embargo, no fue objeto de recurso.  

2.1.  Lo anterior evidencia que la parte interesada contó con la  oportunidad de exponer ante la autoridad judicial convocada las  razones de su inconformidad y no lo hizo, desperdiciando el  medio de impugnación que tuvo a su alcance, en concreto el  recurso de reposición que pudo haber interpuesto frente a la  providencia que ahora cuestiona.  

Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional,  para subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias; y, por tanto, no es procedente analizar el fondo del  asunto.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

2.2.  Por otro lado, en cuanto a la  efectividad del recurso de reposición para confutar las  providencias judiciales, ha sido enfática esta Corporación  al señalar que  

«[y],  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en  STC519-2022).  

3.  De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo  impugnado, que declaró improcedente la salvaguarda impetrada.  

            

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

      

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