Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7004-2022_1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7004-2022
Radicación n°. 41001-22-14-000-2022-00084-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de junio dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo reclamado por Simón Cortes Pineda contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Defensoría de Familia, a la Procuraduría Judicial de Familia y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche1.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, principio de buena fe, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada en el proceso de aumento de cuota de alimentos con radicado 41001311000120220003900.
2. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito de tutela se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. La señora María Pérez, en representación de su hijo menor de edad, promovió el referido proceso contra el accionante que se adelanta ante el Juzgado convocado. Inadmitida la demanda, se subsanó en el término legal y, el 8 de marzo siguiente, el Juzgado la admitió.
2.2. El 10 de marzo de 2022, el allá demandado informó que «el día jueves 24 de febrero se contestó la demanda (…) a través del correo electrónico del juzgado a las 7:14 de la mañana, con 29 folios», pero que no se observaba su registro en las actuaciones del proceso, por lo que solicitó revisar la bandeja de entrada del correo.
2.3. Mediante constancia secretarial del 16 de marzo de 2022 se indicó que, el 8 de marzo anterior, venció en silencio el término de traslado de la demanda y que no obraba el mensaje de datos aducido por la apoderada del convocado. Ante ello, la parte interesada insistió en la remisión en término de la contestación de la demanda al correo fam01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co y solicitó la «TRAZABILIDAD para que sean ellos los que realicen la respectiva validación del error».
2.4. Tramitado tal pedimento, el 24 de marzo de 2022 la «MESA DE AYUDA CORREO ELECTRÓNICO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CENDOJ» contestó que se realizó la verificación del mensaje enviado desde la cuenta danna1906@hotmail.com, aducido por la apoderada del demandado y que «el mensaje anteriormente descrito NO fue entregado al destinatario fam01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co dado que dicha cuenta hace parte de la restricción fuera de horario hábil. Esta restricción corresponde a la instrucción dada por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en conjunto del grupo de proyectos especiales de la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial en el cual se aplica la restricción para la no recepción de mensajes en horario no hábil».
2.5. Por auto del 24 de marzo de 2022, el Juzgado acusado consideró que el referido informe «corrobora lo informado por la secretaría del Despacho (…); por tanto, en firme el presente proveído, se continuará con el trámite que corresponda, en vista que se encuentra vencido el término para contestar la demanda».
3. Señaló el tutelante que, el 23 de febrero de 2022, recibió una respuesta automática desde el correo del Despacho informando que «el horario para enviar correos (…) es de 7 A.M a 5 P.M. aun así, contestando la demanda a las 12:14:40 PM. Como lo afirma trazabilidad», de modo que la demanda fue contestada en el término y en el horario hábil informados.
4. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene tener por contestada la demanda o, en su defecto, que «se ordene nuevamente el envió (sic) de la contestación de la demanda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva manifestó que no ha vulnerado derecho alguno y, «pese a que se señaló en la constancia secretarial que obra en el aplicativo justicia siglo XII, que no fue remitido el acuse de recibido del correo, este nunca fue allegado y solo se aporta como anexo para la presente acción constitucional».
2. La Defensoría de Familia vinculada al ICFB Regional Huila sostuvo que el proceso de marras se adelanta conforme a la ley y que ningún derecho fundamental se ha vulnerado en este caso. Afirmó que el Juzgado ha realizado todas las actuaciones necesarias, con miras a determinar si el correo que dice contener la contestación de la demanda fue enviado por el allá demandado y recibido por el destinatario. En todo caso, pidió velar por los derechos del menor de edad involucrado.
3. La Procuraduría 19 Judicial de Familia de Neiva consideró procedente la acción impetrada, en procura de preservar la correcta administración de justicia y pidió que se adopte una decisión que salvaguarde el interés superior de la familia.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo, por falta del presupuesto de subsidiariedad, dado que se omitió interponer recurso de reposición contra el auto del 24 de marzo de 2022, el cual resultaba idóneo.
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien afirmó que «la tutela se utilizó como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable», circunstancia que exime el previo agotamiento de los recursos ordinarios, de los cuales cuestionó su eficacia, dado que «ya se venía presentando irregularidades en el debido proceso debido a que el juzgado en reiteradas ocasiones manifiesta que no encontraron el correo de la contestación de la demanda».
IV. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión del auto del 24 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado tuvo por no contestada la demanda, pues alegó que esta se remitió en el término y en el horario oportunos.
2. Del estudio del trámite procesal se encuentra que el proveído del 24 de marzo de 2022 fue notificado por estado electrónico del día siguiente; sin embargo, no fue objeto de recurso.
2.1. Lo anterior evidencia que la parte interesada contó con la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial convocada las razones de su inconformidad y no lo hizo, desperdiciando el medio de impugnación que tuvo a su alcance, en concreto el recurso de reposición que pudo haber interpuesto frente a la providencia que ahora cuestiona.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias; y, por tanto, no es procedente analizar el fondo del asunto.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
2.2. Por otro lado, en cuanto a la efectividad del recurso de reposición para confutar las providencias judiciales, ha sido enfática esta Corporación al señalar que
«[y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC519-2022).
3. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la salvaguarda impetrada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.