STC6970 2022

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STC6970-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6970-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00846-03  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que  Jairo Miguel Moncayo Jiménez le  instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Armenia  y al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual con  radicado n° 630013103001-2021-00181-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió la revocatoria del auto que rechazó          su demanda por falta de competencia y los que desestimaron los          recursos que contra esa determinación interpuso. En sustento          adujo que el juzgado del circuito accionado declaró          incompetencia para conocer del asunto tras colegir que debía          ser conocido por su inferior funcional dado que el monto de las          pretensiones no alcanzaba la mayor cuantía que el legislador          establecía para rituar el litigio (21 jul. 2021). Contra esa          decisión elevó reposición y en subsidio          apelación que fueron rechazadas de plano con soporte en el          inciso primero del canon 139 del Código General del Proceso          (30 jul. 2021). Relató que contra el último proveído          en comento interpuso nuevamente reposición que fue descartada          (23 sep. 2021) y en subsidio recurso de queja que fue despachado          desfavorablemente por el Tribunal querellado (22 nov. 2021), quien          consideró bien denegada la alzada.  

De  las decisiones en comento derivó la lesión a sus  derechos fundamentales pues considera que el asunto debió ser  asumido por el juzgado al que radicó la demanda.  

2.  El Tribunal accionado y Juzgado Primero  Civil del Circuito de Armenia  remitieron el expediente cuestionado y defendieron la legalidad de  sus actos.  

3.  En STC4008-2022 de 1° de abril hogaño se denegó el  resguardo. El accionante impugnó el veredicto y la Sala de  Casación Laboral, en ATL666-2022  de 11 de mayo pasado, declaró la nulidad del fallo para que se  vinculara al sumario al Juzgado  6°  Civil Municipal de Armenia por haber intervenido en los hechos que  dieron lugar a la queja constitucional.  

Luego  de cumplido lo ordenado por la homóloga laboral, se vinculó  al juzgado en comento quien hizo un relato de sus actuaciones y  solicitó su desvinculación del sumario tras considerar  la inexistencia de lesión ius  fundamental,  en tal sentido, pidió la denegación del auxilio.  

CONSIDERACIONES  

A  pesar de que la queja del promotor se dirige en contra del auto que  rechazó su demanda por falta de competencia y los que  desestimaron los recursos que contra esa determinación  interpuso, se limitará el estudio del asunto a la última  decisión que en el litigio profirió el Tribunal  querellado, dado que fue la providencia que desató  definitivamente el reproche del impulsor.  

«Siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará remitirlo al que estime competente.  Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez  incompetente solicitará que el conflicto se decida por el  funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos,  al que enviará la actuación. Estas  decisiones no admiten recurso.»  (Resaltado propio)  

De  allí que la magistratura no percibiera irregularidad alguna  con el proveído que rechazó de plano los recursos de  reposición y apelación que al respecto interpuso el  promotor y, en tal sentido, tampoco advirtiera anomalía en el  auto que desestimó la reposición que precedió la  queja.  

Adicionalmente,  conforme al precedente de esta Corporación, el Tribunal  predicó que admitir la alzada contra el auto que declara la  incompetencia sobre un asunto, sería tanto como desplazar al  judicial que por ley se encuentra designado para dirimir el eventual  conflicto de competencia propuesto por la autoridad a la que se  remitió el asunto, razonamiento que difícilmente puede  ser catalogado como subjetivo o irracional.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Finalmente,  la determinación del juzgado del circuito en declararse  incompetente no puede ser revisada en esta sede, ya que el amparo  resulta prematuro para el momento en que se interpuso la tutela,  comoquiera que las razones ofrecidas por dicha autoridad (falta de  competencia por la cuantía del proceso), de no ser compartidas  por el juzgado municipal, deben ser revisadas por la autoridad  encargada de dirimir un eventual conflicto de competencia y no por el  juez constitucional.  

En  suma, dado que las conductas cuestionadas en esta salvaguarda  descansan en un discernimiento razonable conforme a la situación  fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad  accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por Jairo  Miguel Moncayo Jiménez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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