AC 2517 2022

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AC2517-2022 (2022-01954-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2517-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01954-00  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo  Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona,  Norte de Santander  y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. La Agencia  Nacional de Infraestructura -ANI- formuló demanda de  expropiación en contra de Víctor  Julio Vera Flórez,  con el fin de que se decretara la expropiación de una porción  de terreno que hace parte del predio de mayor extensión,  denominado «SANTA  ROSA ubicado en la Vereda de Aradita del municipio de Mutiscua,  departamento de Norte de Santander, identificado con (…) la  Matrícula Inmobiliaria número 272-42588, de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona».  

En el libelo se  atribuyó la competencia a los juzgados del circuito de ese  municipio, en virtud de la manifestación que hizo «para  que prevalezca el fuero real determinado por la ubicación de  inmueble, conforme al numeral 7° del canon 28 del Código  General del Proceso»  y la renuncia del fuero subjetivo, (archivo  03, expediente digital).  

2. La autoridad  seleccionada, por auto del 18 de marzo de 2022 rechazó la  demanda por falta de competencia y ordenó la remisión  del expediente a sus homólogos de Bogotá, con resguardo  en lo dispuesto en el numeral 10º del citado canon, (archivo  09, ib.).  

3. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito también  rehusó el conocimiento con apoyo del numeral 7º del  artículo en cita y la escogencia de la activante, razón  por la cual, provocó la colisión negativa (archivo  17, ídem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica: el real y el personal a que se contraen los  numerales séptimo y décimo del artículo 28 del  estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en los procesos de expropiación, el juez competente  es el «el  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario habilitado es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (AC1172-2018,  AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019,  AC616-2019; AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).  

La otra postura  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (AC4272-2018,  AC4522-2018,  AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019; AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).  

2.3. La  providencia CSJ AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la  indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta  colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las apreciaciones  mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del  legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó  «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla el  predio sobre el cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada  con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación  del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada en AC140-2020, AC800-2021, AC795-2021 y  AC792-2021).  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien  raíz que pretende intervenir la demandante se sitúa en  el municipio de Mutiscua (Norte de Santander) el conocimiento de la  acción no le compete al fallador de ese territorio, porque  quien acude a la jurisdicción es la Agencia Nacional de  Infraestructura -ANI-, “(…)  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica  (…) adscrita al Ministerio de Transporte”3,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural  al del domicilio de dicho ente, conforme los parámetros atrás  expuestos.  

Al respecto esta  Corporación ha destacado que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC2462-2021, jun. 23, rad. 2021-01782-00).  

La manifestación  de la actora de optar por el juez de la ubicación del bien, se  itera, no alcanza los efectos de la renuncia de un derecho subjetivo,  porque siendo improrrogable la regla de competencia que disciplina el  asunto, ni las partes, ni el administrador de justicia tienen margen  de disposición al respecto.  

5. Por las razones  anotadas, se ordenará la remisión del expediente al  Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, al que  le corresponde instruir y resolver la acción incoada, por ser  el asiento principal de la Agencia Nacional de Infraestructura,  conforme lo preceptuado en el artículo 2º del Decreto  4165 de 3 de noviembre de 2011.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de  Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del  proceso de expropiación referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite  el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo  Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona  (Norte de Santander)  y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3          Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.  

      

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