AC 2515 2022

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AC2515-2022 (2022-01865-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2515-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01865-00  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal  de Madrid, Cundinamarca, y Cincuenta y Nueve de Pequeñas  Causas de Bogotá D.C.  

I. ANTECEDENTES  

1.        El Banco  Comercial AV. Villas S.A. formuló demanda ejecutiva de mínima  cuantía contra Wilfredo Rocha Herrera, para obtener el pago de  las sumas de dinero incorporadas en el pagaré n.º  2699305, aportado como soporte del recaudo  [Anexo: 02PoderAnexosDemanda-55f, expediente digital].  

2.        En el libelo se  indicó que la competencia radicaba en los jueces civiles  municipales de Madrid, Cundinamarca, en «consideración  al domicilio del demandado y al lugar señalado para el  cumplimiento de la obligación»  [ibidem].  

3.        El Juzgado  Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, al que inicialmente le fue  repartido el escrito introductorio, rehusó su conocimiento  resguardado en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  28 del estatuto procedimental; al efecto, consideró que en  «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Por demás,  expuso que «no  obstante la manifestación de la actora referente a que el  ejecutado tiene su «domicilio principal en Madrid» y que la  «dirección para notificaciones» corresponde a  «Madrid Cundinamarca.», ese hecho no comporta una situación  generadora de duda para fijar la «competencia», porque  también, es el lugar de cumplimiento de la obligación.,  ya que la estipulación de domicilio  contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita»,  así que ordenó su remisión a las autoridades  judiciales capitalinas. [Archivo  Digital: 06AutoRECHAZA competencia-2f cit].  

4.        Al recibir las  diligencias, el juzgado receptor también se negó a  impartirles trámite, al considerar, en esencia, que la  acreedora «indico  (sic)  bajo  la gravedad del juramento que el domicilio del ejecutado corresponde  a la Carrera 21 A # 5-47 int; Carrera 6 # 8-49 de Madrid; Calle 5 #  4-74 EMPRESA PUBLICA (sic)  DE MADRID todas de Madrid-Cundinamarca, y atendiendo ello, radicó  la competencia en el juez civil municipal de esa municipalidad, lo  que deja más que claro el ejercicio de la facultad otorgada  por la ley objetiva, para escoger el juez competente, sin que sea,  posible que aquel se abstenga de su conocimiento»,  sin que fuera viable desconocer la voluntad del ente bancario  demandante.  

Bajo  ese derrotero planteó la colisión negativa y remitió  el asunto a esta Corporación para su trámite.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del  compendio procesal, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Sin embargo, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita».  

3.        De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también,  el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

4.        Aplicadas las  premisas recién consignadas a la colisión bajo examen,  surge que el asunto que aquí se discute, se enmarca en la  llamada concurrencia de fueros, en tanto, se aprecia que el domicilio  del convocado es el municipio de Madrid, Cundinamarca, pues así  lo declaró el reclamante en el pliego inaugural [Anexo:  02PoderAnexosDemanda-55f, expediente digital].  

Adicionalmente, se  observa que el solicitante adujo que la atribución también  se otorgaba por el lugar de cumplimiento de las obligaciones; a este  respecto en el cuerpo del pagaré acordaron las partes que lo  sería la ciudad de Bogotá D.C.  

Así las  cosas, ante la dualidad de criterios elevados por el convocante ha  debido el fallador primigenio despejar dicha duda,  comoquiera que, se insiste, confrontado el libelo inaugural con lo  anterior, emerge que el ejecutante fue ambiguo en torno a cuál  de las reglas de competencia que concurrían, era la  seleccionada por él para impulsar este asunto, amén que  indicó que aquella se determinaba con base en el domicilio del  demandado (Madrid, Cundinamarca) y por el sitio de satisfacción  de las obligaciones derivadas del pagaré (Bogotá D.C.);  cuando estos, como se aprecia, no confluyen en el mismo territorio.  

Síguese  entonces que, en estrictez, no exteriorizó adecuadamente su  predilección sobre el estrado llamado a tramitar el juicio  coercitivo, conforme a los mandatos previstos en los numerales 1º  y 3º del artículo 28 de la actual ley de enjuiciamiento  civil.  

5.        Valga  la pena señalar que, en línea de principio, es el  libelo inicial la fuente de la cual el juzgador debe extraer las  circunstancias que resulten relevantes para fijar su competencia, y  cuando ésta se advierta confusa o incompleta será de su  cargo adoptar las medidas que sean indispensables para despejar  aquellas vaguedades o inexactitudes, de suerte que avoque o repela  esa competencia que se le atribuye, con el debido conocimiento de  causa, evitando así dilaciones que puedan atentar contra el  derecho a una pronta y cumplida justicia.  

En efecto, es  obligación del fallador que recibe las diligencias verificar  si el demandante realizó la elección referida en líneas  anteriores y si ella está conforme al régimen de  competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el  rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en  caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito  genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.  

Eso es lo que  ocurre en el sub  examine,  toda vez que la sociedad demandante expresó en el acápite  de competencia de su petitum  que esta estaba dada por los factores previstos en los numerales 1°  y 3° del canon 28 del Código General del Proceso, esto es,  el domicilio del ejecutado y el lugar de cumplimiento de la  obligación, pasando por alto que este último se acordó,  según el título que soporta la ejecución, en la  capital del país.  

Ante la ambigüedad  de lo expresado en el libelo introductor en punto de la competencia  por el factor territorial, ha  debido la autoridad primigenia solicitar  la aclaración pertinente, a efectos de establecer, con plena  certeza, a cuál juzgador le atañe adelantar el proceso.  

6.        Bajo  ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda que efectuó  el Juzgado Civil  Municipal de Madrid, Cundinamarca, pues, se itera, no contaba con los  elementos de juicio necesarios para eludir el conocimiento de la  controversia.  

En relación  con lo anterior, esta Corte ha señalado que el iudex  receptor «no  puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita  o implícitamente en la demanda; además, de no estar  clara su determinación, está en la obligación de  requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de  manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente,  propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, 15 feb.,  rad. 2021-00325).  

7.        En  ese orden, se dispondrá la devolución del expediente al  despacho primigenio a fin de que adelante las gestiones necesarias  para esclarecer los aspectos indispensables que le permitan  establecer por cuál de las reglas analizadas opta  inequívocamente la entidad impulsora del juicio y los  fundamentos de su selección para que con soporte en ello  califique idóneamente su competencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca,  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a la otra autoridad involucrada y a la  parte ejecutante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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