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AC2514-2022 (2022-01850-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2514-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01850-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Segundo de Chía, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, la sociedad Finanzauto S.A. presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra Luis Fernando Herrera Tovar, Diana Marcela Cufiño Barrero y HC2 S.A.S., con el fin de obtener el pago de la obligación crediticia respaldada con el pagaré n.º 138591, suscrito en Bogotá, el 2 de febrero de 2017 (Archivo digital: 03.pagare.pdf. Expediente remitido).
2. En el libelo, la entidad gestora indicó que el asunto debía ser tramitado en esta capital, en atención a que allí se pactó el «cumplimiento de la obligación» (Archivo: 05demanda.pdf, ídem).
3. En proveído de 10 de agosto de 2021, la oficina judicial receptora rechazó la asignación, tras aducir su falta de competencia «por el factor territorial, señalando el numeral primero que contempla que (sic) salvo disposición en contrario, el juez competente es el del domicilio del demandado», el cual para el caso de marras se había fijado en Chía, Cundinamarca, y, por lo tanto, el conocimiento de la causa estaba radicada de manera privativa en los jueces de esa municipalidad.
Soportada en tales disertaciones, remitió la encuadernación a los juzgados de esa municipalidad (Anexo 06autorechazaremite.pdf ibid.).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la última circunscripción territorial también rehusó el conocimiento, al estimar que «la parte ejecutante señaló como criterio para establecer la competencia el lugar señalado para el cumplimiento de las obligaciones, es decir, la ciudad de Bogotá, D.C., conforme a lo señalado en el tenor literal del pagaré báculo de la ejecución y en aplicación al numeral 3 del artículo 28, ídem», siendo imperioso respetar la elección realizada por la ejecutante.
Basado en ello, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el legajo a esta Corporación (Anexo 11ProponeConflictoComp..pdf, cit).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Igualmente, a voces del numeral 3º del mismo canon em las controversias originadas «en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y, recientemente, en CSJ AC1234-2022, 29 mar., rad. 2022-00817-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (Se resalta) (CSJ AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. El asunto en estudio, atañedero al ejercicio de la acción cambiaria, con fundamento en un título valor -pagaré- se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la compañía de financiación ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de cualquiera de los convocados que, según informó en su libelo es Chía, Cundinamarca, o en el de la circunscripción territorial del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del negocio jurídico que, según la literalidad del cartular, lo es la ciudad de Bogotá D.C.
La reclamante, de forma contundente, expresó en el acápite de «competencia» de su libelo introductorio, que esta debía determinarse por «(…) el cumplimiento de la obligación (…)», el cual, para el caso de marras fue fijado en la capital de la República, lugar donde, además, fue suscrito el instrumento cambiario base del coercitivo (ver anexo03pagare.pdf ib); de ahí, que el libelo fuera radicado ante los jueces de esta circunscripción territorial, siendo irrelevante (en este caso) el lugar donde el extremo demandado tiene su domicilio, pues, se itera, Finanzauto S.A. no hizo su elección con base en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilitó.
5. De manera, que le asistió razón al segundo estrado al declinar su competencia territorial, debiendo ordenarse la devolución del plenario al juez primigenio, por ser el del lugar donde debe tramitarse la ejecución comoquiera que la actora se decantó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de la localidad donde debe satisfacerse la acreencia que aquí pretende recaudar, y así se dispondrá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas y a la entidad promotora del proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada