AC 2514 2022

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AC2514-2022 (2022-01850-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2514-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01850-00  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y  Tres Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Segundo de  Chía, Cundinamarca.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Ante el primero  de los despachos en mención, la sociedad Finanzauto S.A.  presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra Luis  Fernando Herrera Tovar, Diana Marcela Cufiño Barrero y HC2  S.A.S., con el fin de obtener el pago de la obligación  crediticia respaldada con el pagaré n.º 138591, suscrito  en Bogotá, el 2 de febrero de 2017 (Archivo  digital: 03.pagare.pdf. Expediente remitido).  

2.        En el libelo,  la entidad gestora indicó que el asunto debía ser  tramitado en esta capital, en atención a que allí se  pactó el «cumplimiento  de  la obligación»  (Archivo:  05demanda.pdf, ídem).  

3.        En proveído  de 10 de agosto de 2021, la oficina judicial receptora rechazó  la asignación, tras aducir su falta de competencia «por  el factor territorial, señalando el  numeral  primero que contempla que (sic)  salvo  disposición en contrario, el juez competente es el del  domicilio del demandado»,  el cual para el caso de marras se había fijado en Chía,  Cundinamarca,  y, por lo tanto, el  conocimiento de la causa estaba radicada de manera privativa en los  jueces de esa municipalidad.  

Soportada en tales  disertaciones, remitió la encuadernación a los juzgados  de esa municipalidad (Anexo  06autorechazaremite.pdf ibid.).  

4.        Al recibir las  diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la última  circunscripción territorial también rehusó el  conocimiento, al estimar que «la  parte ejecutante señaló  como  criterio para establecer la competencia el lugar señalado para  el  cumplimiento  de las obligaciones, es decir, la ciudad de Bogotá, D.C.,  conforme  a  lo señalado en el tenor literal del pagaré báculo  de la ejecución y en aplicación  al  numeral 3 del artículo 28, ídem»,  siendo imperioso respetar la elección realizada por la  ejecutante.  

Basado en ello,  suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el  legajo a esta Corporación (Anexo  11ProponeConflictoComp..pdf, cit).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Igualmente, a  voces del numeral 3º del mismo canon em las controversias  originadas «en  un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos  es también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual  para efectos judiciales se tendrá por no escrita»  (Se  resalta).  

3.        De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además,  el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad.  2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ  AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y, recientemente, en CSJ  AC1234-2022, 29 mar., rad. 2022-00817-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin  que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o  variarla,  a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los  mecanismos legales que sean procedentes»  (Se  resalta)  (CSJ  AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5  may., rad. 2016-00873-00).  

4.        El asunto en  estudio, atañedero al ejercicio de la acción cambiaria,  con fundamento en un título valor -pagaré- se enmarca  en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la  compañía de financiación ejecutante decidir si  la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de cualquiera de  los convocados que, según informó en su libelo es Chía,  Cundinamarca, o en el de la circunscripción territorial del  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del negocio  jurídico que, según la literalidad del cartular, lo es  la ciudad de Bogotá D.C.  

La reclamante, de  forma contundente, expresó en el acápite de  «competencia»  de su libelo  introductorio, que esta debía determinarse por «(…)  el cumplimiento de la obligación (…)»,  el cual,  para  el caso de marras fue fijado en la capital de la República,  lugar donde, además, fue suscrito el instrumento cambiario  base del coercitivo (ver  anexo03pagare.pdf ib);  de ahí, que el libelo fuera radicado ante los jueces de esta  circunscripción territorial, siendo irrelevante (en este caso)  el lugar donde el extremo demandado tiene su domicilio, pues, se  itera, Finanzauto S.A. no hizo su elección con base en la  regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el  propio legislador habilitó.  

5.        De manera, que  le asistió razón al segundo estrado al declinar su  competencia territorial, debiendo ordenarse la devolución del  plenario al juez primigenio, por ser el del lugar donde debe  tramitarse la ejecución comoquiera que la  actora se decantó, válidamente, por presentar su  demanda ante los jueces de la localidad donde debe satisfacerse la  acreencia que aquí pretende recaudar,  y así se dispondrá.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá  D.C., es el competente para conocer la acción ejecutiva  descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas y a la  entidad promotora del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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