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STC7881-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7881-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01082-01
(Aprobado en Sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Teodoro Aksiuk instauró en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 19-192962.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección del derecho de petición, para que se ordenara a la autoridad accionada que resolviera la solicitud que le formuló el 17 de febrero de 2022.
En sustento indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio desestimó las pretensiones del proceso promovido en su contra por Claudia Patricia Carrillo Orozco, (3 sep. 2020), por lo cual «ahora demanda a ésta última por los perjuicios que [le] causó con el inicio de la causa reprochada», de manera que, requirió copia de aquella diligencia el pasado 17 de febrero, sin que, a la fecha de interposición de este remedio, haya obtenido alguna respuesta.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al hallar configurada la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado, debido a que «entre ‘la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado’».
2.- El querellante replicó resaltando que «[e]fectivamente, la entidad demandada emitió una respuesta positiva, compartiendo[le] el link del video, sin embargo, este link NO funciona ya que requiere autenticación para descargar el video y [él] no [tiene] usuario ni contraseña de la SIC», por lo que, «en realidad continúo con la petición sin resolver, ya que de nada sirve que me envíen un link que no funciona».
CONSIDERACIONES
1.- El actor denuncia a la Superintendencia de Industria y Comercio porque no le remitió el link contentivo de la audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2020 en la acción de protección al consumidor que elevó Claudia Patricia Carrillo Orozco en su contra. Sin embargo, se advierte que el aludido organismo el 27 de mayo último, antes de la emisión del veredicto de primer grado, le envió el enlace suplicado (Pág. 181 Archivo 19-1929-62).
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el interesado, por cuanto el organismo cuestionado al percatarse de lo sucedido subsanó la anomalía registrada y emprendió la gestión correspondiente.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:
[La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado … (T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184).
2.- Ahora, en lo atinente a lo esbozado por el recurrente en el escrito de «impugnación», relativo a que dicho «enlace» no permite su ingreso, se avizora que tal afirmación no es verídica, en tanto, esta Sala hizo el ejercicio práctico de acceder al mismo, y encontró desplegadas todas las actuaciones surtidas en pleito aludido.
Cabe precisar que el gestor, también, puede visualizar el expediente digital comentado a través del portal de la Superintendencia convocada, en la opción “Atención y Servicios a la Ciudadanía” – “Consulte el Estado de su Trámite”, digitando el año de radicación del paginario “2019” número “192962”, y allí encontrará toda la documentación perteneciente al mismo, incluso la videograbación requerida en la anotación 18 del respectivo registro1, tal como se lo indicó la autoridad administrativa censurada en el aviso de notificación adiado 11 de septiembre de 2019, que dijo: «puede consultar el expediente (…) accediendo virtualmente a la página de internet www.sic.gov.co, dirigiéndose a la pestaña que indica ‘Asuntos Jurisdiccionales’, en la pantalla aparecerá al costado izquierdo un recuadro denominado ‘Consultar el estado de mi solicitud’, seguido de lo cual debe ingresar los datos del proceso y hacer click en Consultar, luego para la visualización de documentos debe seleccionar la lupa que aparece a su costado» (Pág. 97 Archivo 19-192962.pdf).
3.- De acuerdo con lo anterior se ratificará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1http://visordocs.sic.gov.co:8080/consultaDocs/index.jsf?&lspm=Wd77fawqsObNrZ5AujU1bdHbhSdGGFj/5sF1gxhulIOT8YOCbZ9A35Ics147EuQwQ%2b3YaNXF24n3DX%2bhyDzxxL482s/4GAxUv0n0gVN3uXM=