STC7881 2022

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STC7881-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7881-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01082-01  

(Aprobado en Sesión de  veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de junio  de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela que Teodoro Aksiuk instauró  en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a  los demás intervinientes  en el consecutivo 19-192962.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección del derecho de  petición,  para que se ordenara a la autoridad accionada que resolviera la  solicitud que le formuló el 17 de febrero de 2022.  

En sustento indicó  que la Superintendencia de Industria y Comercio desestimó las  pretensiones del proceso promovido en su contra por Claudia Patricia  Carrillo Orozco, (3 sep. 2020), por lo cual «ahora  demanda a ésta última por los perjuicios que [le]  causó con el inicio de la causa reprochada»,  de manera  que, requirió copia de aquella diligencia  el pasado 17 de febrero, sin que, a la fecha de interposición  de este remedio, haya obtenido alguna respuesta.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al hallar configurada la figura de la carencia  actual del objeto por hecho superado, debido a que «entre  ‘la interposición de la demanda de tutela y el momento  del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración  del derecho cuya protección se ha solicitado’».  

2.-  El querellante replicó  resaltando que «[e]fectivamente,  la entidad demandada emitió una respuesta positiva,  compartiendo[le]  el link del video, sin embargo, este link NO funciona ya que requiere  autenticación para descargar el video y [él]  no [tiene]  usuario ni contraseña de la SIC»,  por lo que,  «en  realidad continúo con la petición sin resolver, ya que  de nada sirve que me envíen un link que no funciona».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  actor denuncia  a la Superintendencia  de Industria y Comercio porque  no le remitió el link  contentivo de la audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2020 en la  acción de protección al consumidor que elevó  Claudia Patricia Carrillo Orozco en su contra.  Sin  embargo, se advierte que el  aludido organismo el 27 de mayo último, antes de la emisión  del veredicto de primer grado, le envió el enlace suplicado  (Pág. 181  Archivo 19-1929-62).  

Así las  cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión  planteada por el interesado, por cuanto el organismo cuestionado al  percatarse de lo sucedido subsanó la anomalía  registrada y emprendió la gestión correspondiente.  

Sobre dicho  tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:  

[La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó la  vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …  (T-038 de  2019; EXP. T-7.000.184).  

2.-  Ahora, en lo atinente a lo esbozado por el recurrente en el escrito  de «impugnación»,  relativo a que dicho «enlace»  no permite  su ingreso, se avizora que tal afirmación no es verídica,  en tanto, esta Sala hizo el ejercicio práctico de acceder al  mismo, y encontró desplegadas todas las actuaciones surtidas  en pleito aludido.  

Cabe  precisar que el gestor,  también,  puede  visualizar el expediente digital comentado a través del portal  de la Superintendencia convocada, en la opción “Atención  y Servicios a la Ciudadanía”  – “Consulte  el Estado de su Trámite”,  digitando el año de radicación del paginario “2019”  número “192962”,  y allí encontrará toda la documentación  perteneciente al mismo, incluso la videograbación requerida en  la anotación 18 del respectivo registro1,  tal  como se lo indicó la autoridad administrativa censurada en el  aviso de notificación adiado 11 de septiembre de 2019, que  dijo: «puede  consultar el expediente (…) accediendo virtualmente a la  página de internet www.sic.gov.co,  dirigiéndose a la pestaña que indica ‘Asuntos  Jurisdiccionales’, en la pantalla aparecerá al costado  izquierdo un recuadro denominado ‘Consultar el estado de mi  solicitud’, seguido de lo cual debe ingresar los datos del  proceso y hacer click en Consultar, luego para la visualización  de documentos debe seleccionar la lupa que aparece a su costado»  (Pág. 97 Archivo 19-192962.pdf).  

3.-  De acuerdo con lo  anterior se ratificará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1http://visordocs.sic.gov.co:8080/consultaDocs/index.jsf?&lspm=Wd77fawqsObNrZ5AujU1bdHbhSdGGFj/5sF1gxhulIOT8YOCbZ9A35Ics147EuQwQ%2b3YaNXF24n3DX%2bhyDzxxL482s/4GAxUv0n0gVN3uXM=      

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