STC7653 2022

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STC7653-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC7653-2022  

Radicación  nº 20001-22-14-004-2022-00046-02  

(Aprobado en  sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas pretenden se ordene a la autoridad cuestionada,  disponga de las herramientas constitucionales y legales para que se  cumpla la sentencia de 25 de abril de 2013, y module el fallo.  

En  compendio, luego de efectuar un recuento de la acción de  tutela que promovieron contra Incoder – Hoy Agencia Nacional de  Tierras, respecto del bien denominado «Rodesia» (no.  2013-00093), en el que amparo sus derechos y ordenó: «al  Director Territorial Cesar de Incoder para que dentro de los sesentas  (60) días siguientes a la notificación  de este predio  inicie las gestiones pertinentes a plantear una solución justa  y adecuada a la problemática desde una iniciativa técnica,  determinando el área real del predio Rodesia, el número  de UAF que podrían consolidarse, su distribución entre  las familiar adjudicatarias  y, de ser posible administrativamente,  explique la forma en que la llevará a cabo (…)».  Expusieron las diversas solicitudes de «desacato»,  y criticaron que han trascurrido 9 años sin que se cumpla el  veredicto. Además, que han  solicitado la modulación del fallo, pero el juez no acoge los  ruegos.  

2.-  El Juzgado querellado se opuso al amparo, efectuó  un somero recuento de la actuación cuestionada, defendió  su legalidad, señaló que sus determinaciones se  encuentran dentro de los presupuestos normativos y fácticos,  que ha adelantado el respectivo procedimiento para que la entidad  responsable acate lo dispuesto en la sentencia, además ha  valorado de forma rigurosa los informes rendidos por la Agencia  Nacional de Tierras (ANT). Informó que con proveído (29  abri. 2022), requirió a los encargados de la ejecución  del mandato para que cumplan las ordenes impartidas, y se opuso al  auxilio.  

3.-  El  Tribunal negó el amparo, porque no se cumple el presupuesto de  «subsidiariedad», comoquiera que está en trámite  el incidente de desacato.  

4.  Los  gestores impugnaron e insistieron  en la vulneración de sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita la  Corte con los motivos de inconformidad de los recurrentes, es preciso  anunciar la modificación de la sentencia impugnada, por las  razones que pasan a exponerse.  

En efecto, se  observa que las quejas constitucionales de los demandantes se  circunscriben a i).  que  el juzgado accionado use las herramientas constitucionales y legales  para hacer cumplir el fallo de tutela (25 abr. 2013); y ii).  Se  ordene modular el veredicto fundamental  conforme  las circunstancias actuales de modo tiempo y lugar de los  accionantes.  

Respecto  de la primera censura, es necesario indicar que previo a ventilar  mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración  acaecida en la instrucción de un desacato, es condición  sine  qua non  que el trámite haya culminado. Al respecto la Corte sostuvo:  “Tal  exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que  cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de  protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales  de quienes intervienen en el trámite incidental como con el  hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar  la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.  Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las  tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen  fin al incidente”1.  

Así las  cosas, de la revisión al expediente incidental observa la sala  que el juzgado encartado luego de varios requerimientos a la Agencia  Nacional de Tierras y de la respuesta emitida por esta, expidió  el proveído de fecha 29 de abril de 2022, que dispuso lo  siguiente:  

«PRIMERO:  NO SANCIONAR al  Dr. Juan Manuel Noguera Martínez, como director de Acceso  atierras de Agencia Nacional de tierras, y a la doctora María  Luisa Bayona (directa responsable), ante el presunto incumplimiento  del fallo de tutela de fecha 25 de abril de 2013, por considerar que  no se encuentra probada la responsabilidad subjetiva ante el no  cumplimiento total de la orden contenida en la sentencia, de acuerdo  con lo expuesto en la parte expositiva.  

SEGUNDO:  REQUERIR  al director de la Corporación Autónoma Regional del  Cesar CORPOCESAR, para que dentro del término de 30 días  calendarios contados a partir de la notificación de esta  providencia, rindan el informe solicitado por la Agencia Nacional de  Tierras respondiendo uno a uno cada interrogante en lo que respecta  al predio denominado RODESIA ubicado en el municipio de Curumaní  – Cesar.  

Se  le advierte al director de la Corporación Autónoma  Regional del Cesar CORPOCESAR, que si en el término otorgado  por este Despacho, no demuestra que haya remitido a la ANT el informe  solicitado, se sujetará a las consecuencias pecuniarias  previstas en el artículo 276 C.G.P. sin perjuicio de las demás  sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar en concordancia  con lo dispuesto en el artículo 44 de la misma codificación.  

TERCERO:  ADVERTIR  al Dr. Juan Manuel Noguera Martínez, como director de Acceso  atierras de Agencia Nacional de tierras, y a la doctora María  Luisa Bayona (directa responsable), que una vez recibido el informe  de CORPOCESAR, deberá rendir en un término máximo  de quince (15) días un informe completo y detallado sobre las  diligencias que realizarán para darle total cumplimiento a la  sentencia de tutela y cumplir con el mandato constitucional de  protección efectiva a los derechos fundamentales de los  accionantes.  

CUARTO:  En  caso de que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS no remita a este Despacho  el informe solicitado en el ordinal anterior, se procederá a  dar inicio al trámite incidental en su contra.  

QUINTO:  Notifíquese  a las partes de esta decisión por medios electrónicos,  tal como lo dispone los artículos 1° y 4° del decreto  491 de 2020.»  

De lo anterior,  emerge de forma clara que  el juez, aunque se abstuvo de sancionar, adoptó  otras medidas de cara de materializar el veredicto reclamado,  por ende, en este momento está en trámite el  cumplimiento del fallo de tutela, lo que conlleva a establecer que se  formuló el auxilio anticipadamente, por lo que la injerencia  iusfundamental  suplicada  es improcedente.  

En lo atinente a  la condición prematura de algunos auxilios, se ha dicho que  

(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ  STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en  STC10548-2019).  

Ahora, al margen  de lo anterior, sí se evidencia una irregularidad por parte  del juzgado  acusado que amerita conceder el presente auxilio, al advertir mora  para resolver la petición de modulación del fallo.  

En  el trámite incidental aquí cuestionado los accionantes,  el 19 de enero de 2022, solicitaron al despacho “modular  el fallo”;  sin embargo, la petición superó 5 meses sin  que la autoridad haya emitido pronunciamiento al respecto. Además,  no fueron allegados a esta instancia medios de prueba que permitieran  constatar una circunstancia objetiva que impidiera resolver ese  ruego, situación que vulnera los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Sobre el  particular, es pertinente recordar, con respecto a situaciones de  mora judicial que podrían dar lugar a la protección  constitucional, que la jurisprudencia ha dicho:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021).  

Así, ante  la ausencia de justificación de la mora, es motivo suficiente  para que prospere el amparo, únicamente, en lo que respecta a  la solicitud de modulación, para que sea la autoridad judicial  que conoce el asunto la encargada de resolver sobre la procedencia o  improcedencia de lo solicitado.  

Puestas, así  las cosas, al acreditarse que está en trámite el  incidente de desacato, el amparo frente a esa censura está  llamado al fracaso. Sin embargo, por encontrarse en el expediente que  los actores presentaron en el mes enero de solicitud de modulación  del fallo, y este no ha sido despachado judicialmente, resulta  procedente el amparo sobre este tópico.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, RESUELVE modificar  el  fallo de primera instancia para conceder  parcialmente el amparo solicitado, únicamente, en lo que  respecta a la mora por no resolver la solicitud de modulación  del fallo presentado por los actores.  

Ordenar  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar que,  si aún no lo ha hecho, dentro de los 2 días siguientes  a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud  radicada el 19 de enero de 2022, concerniente a la  procedencia o improcedencia de modular la sentencia de 25 de abril de  2013, emitida en el radicado no. 2013-00093-00.  

Confirmar, en lo  demás, el veredicto del tribunal.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia T-254 de 2014.  

2          Sentencias T-533 de 2003 y T-010 de 2012.  

3          Sentencia T-1113 de 2005.      

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