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STC7653-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7653-2022
Radicación nº 20001-22-14-004-2022-00046-02
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas pretenden se ordene a la autoridad cuestionada, disponga de las herramientas constitucionales y legales para que se cumpla la sentencia de 25 de abril de 2013, y module el fallo.
En compendio, luego de efectuar un recuento de la acción de tutela que promovieron contra Incoder – Hoy Agencia Nacional de Tierras, respecto del bien denominado «Rodesia» (no. 2013-00093), en el que amparo sus derechos y ordenó: «al Director Territorial Cesar de Incoder para que dentro de los sesentas (60) días siguientes a la notificación de este predio inicie las gestiones pertinentes a plantear una solución justa y adecuada a la problemática desde una iniciativa técnica, determinando el área real del predio Rodesia, el número de UAF que podrían consolidarse, su distribución entre las familiar adjudicatarias y, de ser posible administrativamente, explique la forma en que la llevará a cabo (…)». Expusieron las diversas solicitudes de «desacato», y criticaron que han trascurrido 9 años sin que se cumpla el veredicto. Además, que han solicitado la modulación del fallo, pero el juez no acoge los ruegos.
2.- El Juzgado querellado se opuso al amparo, efectuó un somero recuento de la actuación cuestionada, defendió su legalidad, señaló que sus determinaciones se encuentran dentro de los presupuestos normativos y fácticos, que ha adelantado el respectivo procedimiento para que la entidad responsable acate lo dispuesto en la sentencia, además ha valorado de forma rigurosa los informes rendidos por la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Informó que con proveído (29 abri. 2022), requirió a los encargados de la ejecución del mandato para que cumplan las ordenes impartidas, y se opuso al auxilio.
3.- El Tribunal negó el amparo, porque no se cumple el presupuesto de «subsidiariedad», comoquiera que está en trámite el incidente de desacato.
4. Los gestores impugnaron e insistieron en la vulneración de sus derechos.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte con los motivos de inconformidad de los recurrentes, es preciso anunciar la modificación de la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
En efecto, se observa que las quejas constitucionales de los demandantes se circunscriben a i). que el juzgado accionado use las herramientas constitucionales y legales para hacer cumplir el fallo de tutela (25 abr. 2013); y ii). Se ordene modular el veredicto fundamental conforme las circunstancias actuales de modo tiempo y lugar de los accionantes.
Respecto de la primera censura, es necesario indicar que previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el trámite haya culminado. Al respecto la Corte sostuvo: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente”1.
Así las cosas, de la revisión al expediente incidental observa la sala que el juzgado encartado luego de varios requerimientos a la Agencia Nacional de Tierras y de la respuesta emitida por esta, expidió el proveído de fecha 29 de abril de 2022, que dispuso lo siguiente:
«PRIMERO: NO SANCIONAR al Dr. Juan Manuel Noguera Martínez, como director de Acceso atierras de Agencia Nacional de tierras, y a la doctora María Luisa Bayona (directa responsable), ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela de fecha 25 de abril de 2013, por considerar que no se encuentra probada la responsabilidad subjetiva ante el no cumplimiento total de la orden contenida en la sentencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte expositiva.
SEGUNDO: REQUERIR al director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, para que dentro del término de 30 días calendarios contados a partir de la notificación de esta providencia, rindan el informe solicitado por la Agencia Nacional de Tierras respondiendo uno a uno cada interrogante en lo que respecta al predio denominado RODESIA ubicado en el municipio de Curumaní – Cesar.
Se le advierte al director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, que si en el término otorgado por este Despacho, no demuestra que haya remitido a la ANT el informe solicitado, se sujetará a las consecuencias pecuniarias previstas en el artículo 276 C.G.P. sin perjuicio de las demás sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la misma codificación.
TERCERO: ADVERTIR al Dr. Juan Manuel Noguera Martínez, como director de Acceso atierras de Agencia Nacional de tierras, y a la doctora María Luisa Bayona (directa responsable), que una vez recibido el informe de CORPOCESAR, deberá rendir en un término máximo de quince (15) días un informe completo y detallado sobre las diligencias que realizarán para darle total cumplimiento a la sentencia de tutela y cumplir con el mandato constitucional de protección efectiva a los derechos fundamentales de los accionantes.
CUARTO: En caso de que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS no remita a este Despacho el informe solicitado en el ordinal anterior, se procederá a dar inicio al trámite incidental en su contra.
QUINTO: Notifíquese a las partes de esta decisión por medios electrónicos, tal como lo dispone los artículos 1° y 4° del decreto 491 de 2020.»
De lo anterior, emerge de forma clara que el juez, aunque se abstuvo de sancionar, adoptó otras medidas de cara de materializar el veredicto reclamado, por ende, en este momento está en trámite el cumplimiento del fallo de tutela, lo que conlleva a establecer que se formuló el auxilio anticipadamente, por lo que la injerencia iusfundamental suplicada es improcedente.
En lo atinente a la condición prematura de algunos auxilios, se ha dicho que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019).
Ahora, al margen de lo anterior, sí se evidencia una irregularidad por parte del juzgado acusado que amerita conceder el presente auxilio, al advertir mora para resolver la petición de modulación del fallo.
En el trámite incidental aquí cuestionado los accionantes, el 19 de enero de 2022, solicitaron al despacho “modular el fallo”; sin embargo, la petición superó 5 meses sin que la autoridad haya emitido pronunciamiento al respecto. Además, no fueron allegados a esta instancia medios de prueba que permitieran constatar una circunstancia objetiva que impidiera resolver ese ruego, situación que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Sobre el particular, es pertinente recordar, con respecto a situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, que la jurisprudencia ha dicho:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021).
Así, ante la ausencia de justificación de la mora, es motivo suficiente para que prospere el amparo, únicamente, en lo que respecta a la solicitud de modulación, para que sea la autoridad judicial que conoce el asunto la encargada de resolver sobre la procedencia o improcedencia de lo solicitado.
Puestas, así las cosas, al acreditarse que está en trámite el incidente de desacato, el amparo frente a esa censura está llamado al fracaso. Sin embargo, por encontrarse en el expediente que los actores presentaron en el mes enero de solicitud de modulación del fallo, y este no ha sido despachado judicialmente, resulta procedente el amparo sobre este tópico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE modificar el fallo de primera instancia para conceder parcialmente el amparo solicitado, únicamente, en lo que respecta a la mora por no resolver la solicitud de modulación del fallo presentado por los actores.
Ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar que, si aún no lo ha hecho, dentro de los 2 días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud radicada el 19 de enero de 2022, concerniente a la procedencia o improcedencia de modular la sentencia de 25 de abril de 2013, emitida en el radicado no. 2013-00093-00.
Confirmar, en lo demás, el veredicto del tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencia T-254 de 2014.
2 Sentencias T-533 de 2003 y T-010 de 2012.
3 Sentencia T-1113 de 2005.