STC7296 2022

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STC7296-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7296-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-00710-01       

(Aprobado  en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  9 de mayo de 2022,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Megavial  S.A.S. frente  al Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá  –Cundinamarca,  el  Banco Agrario de Colombia S.A. y  los  intervinientes en la ejecución n.º 2019-00666.  

ANTECEDENTES  

1.    Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad  solicitante reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  enjuiciada.  

2.   En  síntesis, expuso que por pago total de la obligación,  el 10 de diciembre de 2021 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá dio por terminado el proceso ejecutivo  singular adelantado contra JMS Ingeniería S.A.S., pero sin  «ordena[r]  el  pago de los títulos judiciales que fueron acordados en el  contrato de transacción aprobado», a  lo que se accedió en proveído del 15 de febrero de los  corrientes.  

Refiere  que, aunque «Desde  ese momento se entablan comunicaciones telefónicas» con  el despacho para saber la forma en que se hará la entrega de  los depósitos, «no  ha atendido los requerimientos y no se pronuncia sobre las reiteradas  solicitudes y dilaciones frente a la consignación de los  títulos», quebrantando  sus garantías esenciales.  

3.    En consecuencia, pretende que se ordene al estrado acusado «brindar  trámite y respuesta a las solicitudes radicadas el 15 de  diciembre, de 2021, 02 de febrero de 2022, 22 de febrero de 2022 y 29  de marzo de 2022, para proceder con la consignación de títulos  judiciales».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.    El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital  solicitó denegar el amparo, por cuanto si bien es cierto la  accionante ha solicitado en sendas oportunidades la entrega de los  títulos existentes dentro de la ejecución cuestionada,  lo cierto es que, «este  Estrado Judicial no ha podido dar trámite a las mismas debido  a las constantes e intermitentes incapacidades médicas  expedidas por el galeno tratante de la clínica del ICSN  Clínica Monserrat, de la Secretaria NOMINADA EN PROPIEDAD del  Despacho, la señora BIBIANA ROJAS CACERES (…), quien en  razón de ello, se encuentra imposibilitada para ejercer las  funciones de su cargo.  

A  pesar de que este Titular, nombró en provisionalidad a la  señorita ANDREA VIVIANA LOZANO RIOS (…), para ocupar el  mentado cargo, quien además cumple con los requisitos  señalados en los acuerdos del Consejo Superior de la  Judicatura, no ha sido posible realizar el cambio de firmas ante el  Banco Agrario de Colombia».  

2.    El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial  de Bogotá –Cundinamarca –Amazonas, solicitó  desvincular a esa entidad de las presentes diligencias, habida cuenta  que «analizados  los hechos que motivan la acción constitucional, se  logra   establecer  que  esta  Seccional,  con  apoyo  del  Grupo De  Depósitos Judiciales procedió a rendir informe al  respecto el 02 de mayo de 2022 de los corrientes»,  donde se informó que «el  grupo de depósitos judiciales no tiene injerencia alguna en  este asunto, puesto que el mismo corresponde al pago de un título  judicial en un proceso que cursa en el Juzgado 43 Civil del Circuito  de Bogotá y debe ser resuelto directamente por el Despacho  involucrado».  

3.    El representante legal para asuntos judiciales del Banco Agrario de  Colombia S.A. informó, en lo fundamental, que «existe  1 depósito judicial en estado PENDIENTE DE PAGO a órdenes  de la cuenta judicial 043 CIVIL CIRCUITO BOGOTA D.C. que corresponde  a las partes MEGAVIAL SAS (demandante) y JMS INGENIERIA SAS  (demandado).  

Es  preciso mencionar que las autoridades en las cuales se constituyeron  los depósitos judiciales son quienes deben confirmar  electrónicamente para pago los depósitos pendientes,  así como deberán verificar el beneficiario de los  depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos  (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción  o Pago), lo anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de  Colombia no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para  pago los depósitos judiciales que se han constituido en las  cuentas de los despachos a cargo de Rama Judicial o cualquier otro  ente coactivo».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Concedió  el resguardo y ordenó al Juzgado accionado, al Departamento de  Depósitos Judiciales de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Bogotá, y, a Banagrario  S.A., «que   en  el  término  de  cinco  (5)  días,  a  través   de  los funcionarios correspondientes, y de manera conjunta,  efectúen las actuaciones y gestiones a su cargo a fin de que  se subsanen, corrijan y superen las dificultades administrativas que  han impedido la entrega de títulos de depósito judicial  por parte del referido Despacho, conforme lo dicho en esta  providencia».  

IMPUGNACIONES  

El  fallador enjuiciado se mostró inconforme con la orden  impartida, arguyendo que «ha  realizado de forma oportuna todos los tramites (sic)  pertinentes  para el cambio de firma y la activación en el portal del banco  agrario de la nueva secretaria, sin embargo, ha sido la actitud  paquidérmica y desinteresada de la Dirección Ejecutiva  la que ha frenado el normal curso del pago de los títulos por  parte del Juzgado, por ello se hace necesario que se le den términos  perentorios a dicha dependencia para que resuelva los tramites (sic)  a  su cargo, pues hoy este servidor judicial está supeditado al  tramite (sic)  burocrático  de un tercero, del cual mal puede hacerse responsable, mucho menos  considerarse que los tiempos para dar solución de fondo al  accionante corran para todos de forma simultánea».  

Por  su parte, el Banco Agrario de Colombia S.A. también refutó  el fallo constitucional de instancia, argumentando que «Con  la orden proferida se [le]  impone una obligación (…) que no le corresponde  cumplir, toda vez que la administración de los depósitos  judiciales se encuentra a cargo de cada uno de los despachos en donde  se constituyen los mismos».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá lesionó las prerrogativas  fundamentales invocadas, al no haber dado respuesta a los pedimentos  de la accionante tendientes a obtener el pago de los títulos  judiciales obrantes dentro del proceso coercitivo con rad. n°  2019-00666.  

            

2. De          la naturaleza de la acción de tutela.  

Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Revisadas  las diligencias, advierte la Corte que la queja se circunscribe a  determinar si la sede fustigada resolvió todos los  requerimientos relacionados con la entrega de títulos  impetrados por la sociedad pretensora.  

De  ese modo, revisado el expediente digital, y en especial, el «Informe  de Cumplimiento de fallo»  allegado a esta instancia el pasado 23 de mayo por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial convocada, se  advierte que fue solo con la expedición del fallo de primera  instancia del 9 de mayo del año en curso, que se dio efectiva  solución al pago de los títulos exigido por la empresa  aquí interesada, lo cual fue corroborado directamente por ésta  mediante e-mail enviado a esta Corte el día 31 del mismo mes y  año, donde informó que «por  concepto del depósito(s) 400100008408869» el  Banco Agrario le abonó a la respectiva cuenta el dinero  reclamado, situación que no puede entenderse  como la superación del hecho vulnerador.  

«Sin  embargo, y pese a que tal situación podría entenderse  como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último  de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo  comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se  supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección  se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento  se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o  resarcimiento de la afectación debió suceder antes de  que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas  no con ocasión al cumplimiento de las órdenes  impartidas por el juez de primer grado»  (STC2325- 2019, reiterado en STC6906-2020, 4 sep., STC411- 2021, 28  ene., STC2014-2021, 3 mar., entre otras).  

4.        Conclusión.  

Se  mantendrá la prosperidad de la petición de amparo en  estudio,  en tanto que, aunque ya se dio solución a las solicitudes de  la compañía actora, no es posible declarar que en este  evento se presentó la carencia actual de objeto por hecho  superado, por cuanto, ello se dio con ocasión de la orden  impartida en la sentencia constitucional de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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