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STC7296-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7296-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00710-01
(Aprobado en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Megavial S.A.S. frente al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca, el Banco Agrario de Colombia S.A. y los intervinientes en la ejecución n.º 2019-00666.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada.
2. En síntesis, expuso que por pago total de la obligación, el 10 de diciembre de 2021 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dio por terminado el proceso ejecutivo singular adelantado contra JMS Ingeniería S.A.S., pero sin «ordena[r] el pago de los títulos judiciales que fueron acordados en el contrato de transacción aprobado», a lo que se accedió en proveído del 15 de febrero de los corrientes.
Refiere que, aunque «Desde ese momento se entablan comunicaciones telefónicas» con el despacho para saber la forma en que se hará la entrega de los depósitos, «no ha atendido los requerimientos y no se pronuncia sobre las reiteradas solicitudes y dilaciones frente a la consignación de los títulos», quebrantando sus garantías esenciales.
3. En consecuencia, pretende que se ordene al estrado acusado «brindar trámite y respuesta a las solicitudes radicadas el 15 de diciembre, de 2021, 02 de febrero de 2022, 22 de febrero de 2022 y 29 de marzo de 2022, para proceder con la consignación de títulos judiciales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital solicitó denegar el amparo, por cuanto si bien es cierto la accionante ha solicitado en sendas oportunidades la entrega de los títulos existentes dentro de la ejecución cuestionada, lo cierto es que, «este Estrado Judicial no ha podido dar trámite a las mismas debido a las constantes e intermitentes incapacidades médicas expedidas por el galeno tratante de la clínica del ICSN Clínica Monserrat, de la Secretaria NOMINADA EN PROPIEDAD del Despacho, la señora BIBIANA ROJAS CACERES (…), quien en razón de ello, se encuentra imposibilitada para ejercer las funciones de su cargo.
A pesar de que este Titular, nombró en provisionalidad a la señorita ANDREA VIVIANA LOZANO RIOS (…), para ocupar el mentado cargo, quien además cumple con los requisitos señalados en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, no ha sido posible realizar el cambio de firmas ante el Banco Agrario de Colombia».
2. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca –Amazonas, solicitó desvincular a esa entidad de las presentes diligencias, habida cuenta que «analizados los hechos que motivan la acción constitucional, se logra establecer que esta Seccional, con apoyo del Grupo De Depósitos Judiciales procedió a rendir informe al respecto el 02 de mayo de 2022 de los corrientes», donde se informó que «el grupo de depósitos judiciales no tiene injerencia alguna en este asunto, puesto que el mismo corresponde al pago de un título judicial en un proceso que cursa en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y debe ser resuelto directamente por el Despacho involucrado».
3. El representante legal para asuntos judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A. informó, en lo fundamental, que «existe 1 depósito judicial en estado PENDIENTE DE PAGO a órdenes de la cuenta judicial 043 CIVIL CIRCUITO BOGOTA D.C. que corresponde a las partes MEGAVIAL SAS (demandante) y JMS INGENIERIA SAS (demandado).
Es preciso mencionar que las autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos judiciales son quienes deben confirmar electrónicamente para pago los depósitos pendientes, así como deberán verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago), lo anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concedió el resguardo y ordenó al Juzgado accionado, al Departamento de Depósitos Judiciales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y, a Banagrario S.A., «que en el término de cinco (5) días, a través de los funcionarios correspondientes, y de manera conjunta, efectúen las actuaciones y gestiones a su cargo a fin de que se subsanen, corrijan y superen las dificultades administrativas que han impedido la entrega de títulos de depósito judicial por parte del referido Despacho, conforme lo dicho en esta providencia».
IMPUGNACIONES
El fallador enjuiciado se mostró inconforme con la orden impartida, arguyendo que «ha realizado de forma oportuna todos los tramites (sic) pertinentes para el cambio de firma y la activación en el portal del banco agrario de la nueva secretaria, sin embargo, ha sido la actitud paquidérmica y desinteresada de la Dirección Ejecutiva la que ha frenado el normal curso del pago de los títulos por parte del Juzgado, por ello se hace necesario que se le den términos perentorios a dicha dependencia para que resuelva los tramites (sic) a su cargo, pues hoy este servidor judicial está supeditado al tramite (sic) burocrático de un tercero, del cual mal puede hacerse responsable, mucho menos considerarse que los tiempos para dar solución de fondo al accionante corran para todos de forma simultánea».
Por su parte, el Banco Agrario de Colombia S.A. también refutó el fallo constitucional de instancia, argumentando que «Con la orden proferida se [le] impone una obligación (…) que no le corresponde cumplir, toda vez que la administración de los depósitos judiciales se encuentra a cargo de cada uno de los despachos en donde se constituyen los mismos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas, al no haber dado respuesta a los pedimentos de la accionante tendientes a obtener el pago de los títulos judiciales obrantes dentro del proceso coercitivo con rad. n° 2019-00666.
2. De la naturaleza de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Corte que la queja se circunscribe a determinar si la sede fustigada resolvió todos los requerimientos relacionados con la entrega de títulos impetrados por la sociedad pretensora.
De ese modo, revisado el expediente digital, y en especial, el «Informe de Cumplimiento de fallo» allegado a esta instancia el pasado 23 de mayo por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial convocada, se advierte que fue solo con la expedición del fallo de primera instancia del 9 de mayo del año en curso, que se dio efectiva solución al pago de los títulos exigido por la empresa aquí interesada, lo cual fue corroborado directamente por ésta mediante e-mail enviado a esta Corte el día 31 del mismo mes y año, donde informó que «por concepto del depósito(s) 400100008408869» el Banco Agrario le abonó a la respectiva cuenta el dinero reclamado, situación que no puede entenderse como la superación del hecho vulnerador.
«Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado» (STC2325- 2019, reiterado en STC6906-2020, 4 sep., STC411- 2021, 28 ene., STC2014-2021, 3 mar., entre otras).
4. Conclusión.
Se mantendrá la prosperidad de la petición de amparo en estudio, en tanto que, aunque ya se dio solución a las solicitudes de la compañía actora, no es posible declarar que en este evento se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, ello se dio con ocasión de la orden impartida en la sentencia constitucional de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS