STC7297 2022

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STC7297-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7297-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-00977-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de junio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá  el 23 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por  el Patrimonio  Autónomo Torre 33  contra  el  Juzgado  Trece Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio verbal con  radicado n° 2018-00526.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado especial, el gestor del amparo cuya vocera  es la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, acudió  a la presente herramienta para reclamar la protección de los  derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia, debido proceso, defensa, seguridad jurídica,  igualdad procesal, «y  demás derechos conexos y/o derivados de los anteriores»,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden  extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que  por auto del 17 de enero de 2019, el Juzgado Trece Civil del Circuito  de Bogotá admitió la demanda presentada por Automotores  Llano Grande S.A. contra Santa Lucía Inversiones y Proyectos  S.A.S., y, la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, en  nombre propio y como vocera y administradora de los Patrimonios  Autónomos Torre 33 e Inmueble Torre 33, por el incumplimiento  del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes,  ordenándose inscribir el libelo en el folio de matrícula  inmobiliaria n° 230-157 mediante proveído del 7 de marzo  siguiente.  

La  parte demandante presentó acción de tutela contra el  despacho cognoscente para que se diera impulso al proceso, protección  que fue desestimada el 30 de marzo del año en curso por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por carencia  actual de objeto por hecho superado, decisión que fue  confirmada en sede de impugnación por esta Corporación  mediante sentencia STC4706-2022 del 20 de abril anterior.  

Mediante  proveídos del 25 de marzo de la presente anualidad, el juez  criticado resolvió admitir la reforma de la demanda  presentada, no revocar la inscripción del libelo ordenada, y,  dar trámite de incidente a la solicitud presentada por la  demandada Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S.  Aunque  éstos «POR  ERROR INVOLUNTARIO DE LA PERSONA QUE DESANOTA LOS PROCESOS (SALIDAS  DEL DESPACHO), fueron  subidos al sistema SIGLO XXI al día siguiente, esto es el 26  de marzo 2022, inmediatamente se eliminaron del micrositio, dejando  la respectiva constancia.  

Posteriormente,  con registro de actuación el 31 de marzo siguiente, las  preanotadas decisiones fueron nuevamente subidas al sistema de  consulta de la rama judicial, y notificadas en debida forma en  estados del 1° de abril de la presente anualidad.  

La  demandada Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria en su  condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo  Torre 33, aquí accionante, el pasado 6 de abril solicitó  en escritos separados aclaración y adición de los  citados proveídos, pero por autos del 18 de mayo anterior, lo  pedido fue negado por el juez del proceso.  

3.        En  consecuencia, la parte actora pretende «ordenar  al Despacho demandado dejar sin efecto las tres (3) providencias  clonadas fechadas del 25 de marzo de 2022»,  pues según su criterio, al «desaparec[er]  las  tres anotaciones que inicialmente había publicitado»  para  lograr la «expedición  de tres nuevas providencias que se notifican por estados el 01 de  abril de 2022 (…) se produjo una decisión totalmente  opuesta a la anterior (típico cambiazo) (…) lo que hace  pensar en la existencia de lo que se conoce autónomamente en  el derecho procesal constitucional como “ERROR INDUCIDO o POR  CONSECUENCIA”, como una causal de PROCEDIBILIDAD de la ACCIÓN  DE TUTELA».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        Automotores  Llano Grande S.A. por intermedio de apoderado, solicitó  denegar el amparo por improcedente, habida cuenta que las  providencias criticadas, y que fueron debidamente notificadas el 1°  de abril del año en curso, no fueron cuestionadas a través  de los recursos ordinarios por la sociedad gestora. Además,  resaltó que «No  existen providencias “clonadas”, pues para ello se  requerirían providencias duplicadas, y aquí no las hay.   Solo existen tres autos, notificados todos el 1 de abril de 2022, en  los términos establecidos en la normatividad procesal. (…)  Lo que pretende el quejoso es que las providencias se ajusten a su  voluntad y a los intereses de su patrocinador, que se niega a pagar  el precio de la compraventa del inmueble».  

2.        El  titular del despacho judicial convocado puso de presente, que si bien  inicialmente «por  error involuntario del empleado encargado de desanotar las salidas  del proceso del despacho, descargó los autos sin [su]  autorización,  [pues] aún  los estaba revisando, (…) estas providencias no pueden formar  parte del proceso, porque no fueron debidamente notificadas a las  partes».  De  este modo, agregó, «(…)   «no  existe la mal llamada clonación», así  como «tampoco  es cierto que coexistan seis (6) providencias, solamente existen tres  que fueron debidamente notificadas conforme al artículo 289  del Código General del Proceso (…) garantizando con  ello el derecho a la defensa, al debido proceso, a la contradicción,  al acceso a la administración de justicia, ya que contaban  todas las partes del proceso, con un término para interponer  los recursos consagrados en el ordenamiento procesal civil para tales  efectos».  

3.   El representante legal de Santa Lucía Inversiones y Proyectos  S.A.S. refirió que, «es  claro que existen situaciones muy particulares que se encuentran a lo  largo del presente proceso, y que ameritan su intervención  como juez constitucional (…) con el aporte de los autos que  posteriormente son simplemente eliminados o trasformados    sin   que   dicha   actuación   tenga   sustento   legal    para   hacerlo».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al encontrar que el promotor «no  agotó la totalidad de los mecanismos ordinarios a su alcance  para atacar la decisión que por esta vía hoy pretende  se revise. (…) si de conformidad con el canon 318 del Código  General de Proceso, las providencias del 30 de marzo de 2022 (sic),  que resolvieron sobre la reforma a la demanda, las medidas cautelares  y el incidente de nulidad propuesto eran susceptibles, por lo menos  de reposición, y el representante de la Fiduciaria guardó  silencio dentro del plazo de ejecutoria de los autos del  

31  de marzo de 2022 (sic),  no puede concluir esta Sala, cosa distinta a la improcedencia de la  queja tuitiva por no haber   agotado   las   vías   ordinarias  disponibles, habiendo podido hacerlo para recurrir las decisiones que  ahora debate al interior de esta jurisdicción (…) más  allá de la anomalía de la inclusión del proceso  en el estado del 26 de marzo de 2022 y su posterior retiro sin fijar  las providencias en el micrositio web».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante, señalando en que «Lo  irregular inicia cuando el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA  clona dichas providencias, les cambia el sentido de la decisión,  y por vía de constancia secretarial, dice anularlas, cuando  ya éstas, a pesar de no haber sido notificadas por anotación  en estados, ya habían surtido efectos ante la justicia  constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte dilucidar si el operador judicial convocado, lesionó  las garantías superiores invocadas por la compañía  gestora, dentro de la actuación 2018-00526, al registrar en el  micrositio web de la rama judicial SIGLO XXI tres (3) autos  calendados 25 de marzo de 2022, el día 31 de ese mismo mes y  año y notificarlos por estados del 1° de abril siguiente,  pese a que por un error involuntario, éstos habían sido  subidos e inmediatamente eliminados de dicha plataforma el día  26 de marzo anterior.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable su prosperidad para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí,  siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de  defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte, al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la inmediatez y el  que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        Del  caso concreto.  

El  Patrimonio Autónomo Torre 33, cuya vocera es la Fiduciaria  Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, acude al presente mecanismo  especial, buscando la protección de su garantía  fundamental al debido proceso, desde su componente de acceso a la  administración de justicia, que considera quebrantada con los  (3) autos calendados 25 de marzo de 2022, a través de los  cuales el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá decidió:  i)  «ADMITESE  la REFORMA  DE LA DEMANDA»  presentada por Automotores de Llano Grande S.A., y en consecuencia,  «córrase  traslado a la parte demandada, de conformidad con [lo]  dispuesto  en el numeral 4° del artículo 93 del Código General  del Proceso»;  ii)   «NO  REVOCAR el  auto del 7 de marzo de 2019»,  que ordenó la inscripción del libelo «respecto  del bien distinguido con el folio de matrícula 230-157 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Villavicencio»;  y, iii)  tramitar  como incidente la solicitud presentada por la demandada Santa Lucía  Inversiones y Proyectos S.A.S. con base en el «artículo  86 del Código General del proceso, por presuntas conductas  omisivas por parte de la demandante»,  y por ende, «córrase  traslado al incidentado AUTOMOTORES LLANO GRANDE S.A. y a las partes  por el término legal de tres (3) días para los fines  que estimen pertinentes».  

4.   El requisito de la subsidiariedad.  

4.1.   La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

Como  se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad, y su inobservancia  ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes  a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están  siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear  los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad respecto del  proveído que admitió la reforma de la demanda  presentada por la demandante dentro del litigio cuestionado, y, el  que dispuso dar  trámite de incidente a la solicitud presentada por la  demandada Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S.,  corriendo el respectivo traslado a las partes, puesto  que, si bien el inconforme tuvo a su alcance el medio de defensa  judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta  vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó,  habida consideración que al ser enterado en debida forma de  esas decisiones en estados del 1° de abril de 2022, bien pudo  haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la  regla general contenida en el primer inciso del artículo 318  del Código General del Proceso; no obstante, ninguna  manifestación realizó, con lo que mostró su  aquiescencia con lo resuelto, quedándole así cerrada  toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela.  

Sobre  la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso al resguardo invocado, habida cuenta  que la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propio descuido.  

Valga  anotar, que la Sala ha sido enfática en  precisar que, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC,  26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Así  pues, para la Sala la no utilización del mecanismo horizontal  contra los citados autos, torna inviable la presente acción  dado el carácter residual y subsidiario que le es inherente en  los términos del artículo 6º, numeral 1° del  Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesario realizar consideración  adicional sobre el acierto de la decisión cuestionada, pues  precisamente para ello se debió hacer uso del referido  instrumento defensivo.  

4.2.   Así mismo, al encontrarse  dirigida la tutela también contra la decisión del 25 de  marzo de 2022, de «NO  REVOCAR el  auto del 7 de marzo de 2019»  que ordenó la inscripción del libelo «respecto  del bien distinguido con el folio de matrícula 230-157 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Villavicencio», y  «CONCEDER  el  recurso subsidiario de APELACIÓN  para  ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil, en el efecto devolutivo»,   el cual está pendiente de ser desatado, no  se cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la  modalidad de prematura.  

En  ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás,  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento  del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni  aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se  promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una  manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al  debido proceso”, pues, reitérase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC12818-2021, 29  sep. 2021, rad. 01824-01, entre otras). Se subraya.  

Conforme  a lo descrito, mientras esté pendiente de definir el asunto  por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó  la función de dirimir la controversia, y no se encuentre  incurso en dilación injustificada que amerite la intervención  del fallador excepcional para obtener pronunciamiento, no es dable  que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su  resolución en sede constitucional, en tanto:  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada entre otras en STC16038-2021,  25 nov. 2021, rad. 00577-01).  

5.        Conclusión.  

La  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos dentro de los procesos  judiciales, lo que significa que cuando le es atribuible al  interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria,  así como  tampoco un mecanismo que permita de manera prematura  exigir  al juez de tutela un pronunciamiento que le corresponde de manera  exclusiva al funcionario competente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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