STC7249 2022

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STC7249-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7249-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01740-00  

(Aprobado  en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gloria  Susana Padilla De La Barrera  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y  el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de esa ciudad;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  pertenencia nº 2013-00260.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad y «desconocimiento  de precedentes de altas cortes, indebida aplicación de normas  procesales y sustanciales»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        Expone  en síntesis que, promovió demanda de pertenencia  respecto del inmueble «apartamento  D-302, edificio Manzur Juan […]  folio de matrícula 060-6526»  de Cartagena, contra Nora Santana Crespo, (Nur Díaz Padilla,  vinculada) y personas indeterminadas, siendo la primera la única  que la contestó oponiéndose a que se declare la  prescripción adquisitiva de dominio.  

Destaca  que, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de  septiembre de 2020, dictó sentencia desestimatoria de las  pretensiones, decisión que confirmó en su integridad la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el  14 de febrero de 2022.  

Acusa  a las señaladas autoridades de incurrir en vías  de hecho  por indebida valoración probatoria e incorrecta aplicación  de la normativa específica.  

Alega  fundamentalmente que, comenzó a poseer el 50% del inmueble en  controversia desde el 19 de abril de 1990, fecha en la que su esposo  (Antonio Díaz Luquinelli, fallecido) lo adquirió por  promesa de compraventa a Hugo Bechara Manga.  Agrega que, Nora  Santana Crespo, quien figura como propietaria, nunca lo habitó  «ni  percibió dinero alguno del mismo, ni efectuó actos de  señora y dueña, a diferencia [suya] que desde el 19 de  abril de 1990 efectuó mejoras, pagos de catastro, valoración,  impuestos, servicios públicos, administración y cuotas  extraordinarias de administración».  

Con  énfasis, cuestiona que el tribunal, por ejemplo, señaló  en su providencia que no se probó «la  explotación económica del predio, ni que la posesión  fuera pacífica»,  omitiendo apreciar adecuadamente «los  testigos, pruebas documentales, inspección judicial […]  además  la confesión del apoderado de Nora Santana, cuando dice que no  la dejan ingresar al inmueble, ni ejercer [derecho]  en el mismo, es claro que solo a quien yo autorizara podría  entrar al apartamento (…)».  

Menciona  también que, Nora Santana en el año 1998 interpuso  demanda de restitución del inmueble, asunto que fue declarado  nulo; así mismo que, posteriormente, se promovió un  divisorio  en el que, en 2013, se ordenó «la  venta del bien común»,  determinaciones  que, afirma, «no  interrumpen mi prescripción pues es legítima, llevo en  el bien más de 50 años y no reconozco a nadie […]  como dueño (…)».  

Añade  finalmente que las autoridades al momento de resolver dejaron de  aplicar los artículos 375 del Código General del  Proceso y el 2512 del Código Civil, «especialmente,  en lo que tiene que ver con unos supuestos requisitos adicionales de  los codueños o comuneros para prescribir, que no dice la norma  textualmente y en muchas decisiones no han sido deliberados de la  misma manera con la rigidez con la cual estudiaron mi causa».  

3.        En  consecuencia, pretende que, se dejen sin efecto las decisiones  recriminadas y «se  declare por vía de prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio a Gloria Susana Padilla de La Barrera, como  propietaria del 50% que figura como comunera la señora Nora  Santa Crespo hoy de Ortiz (sic), del bien inmueble descrito en la  demanda (…) que como consecuencia de la anterior declaración,  se ordene la inscripción de dicho fallo en el folio de  matrícula inmobiliaria (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, ponente de la  sentencia recriminada, defendió la decisión allí  adoptada por esa colegiatura, la que tuvo «fundamento  en los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la  materia».  

2.        Melchor  Tirado Torres, abogado vinculado, quien fungió como apoderado  en el proceso en cuestión de la señora Nora Santana de  Ortiz solicitó que se deniegue el amparo por cuanto, lo que  pretende la actora es «revivir  hechos y acciones superadas […]  que se realice vía tutela un nuevo proceso, lo cual no es ya  posible».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las  garantías denunciadas por la querellante dentro del proceso  pertenencia (radicado nº 2013-00260) que promovió contra  Nora Santana Crespo y otros, con las sentencias de primera y segunda  instancia, desestimatorias de la pretensión de prescripción  adquisitiva de dominio del inmueble en disputa, incurriendo,  supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración  probatoria y aplicación incorrecta de los artículos 375  del Código General del Proceso y 2512 del Código Civil.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda  instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al  dictado el 14 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, por cuanto fue el  que definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        La  providencia cuestionada.  

Realizado  el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a  las piezas procesales allegadas,  desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los  derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la decisión  atacada se aprecia razonable y motivada.  

Preliminarmente,  el tribunal accionado memoró los presupuestos normativos que  habilitan a un comunero  poseedor  para reclamar como suya la parte que ocupó y usufructuó,  sino también aquéllos cuando su pretensión se  extiende sobre la totalidad del bien, evento en el cual «deberá  demostrar cómo y cuándo empezó a detentar el  bien de manera autónoma y exclusiva, en franco desconocimiento  de la comunidad […]  que antes se había formado».  

Seguidamente  y como aspecto determinante en la resolución del asunto aclaró  que, la aspiración de la accionante se circunscribió a  adquirir el 50% del inmueble objeto de litigio del cual Nora Cecilia  Santana Crespo es la propietaria, ya que frente al derecho de Nur  Díaz Padilla «no  dirigió pretensión alguna».  

«(…)  queda claro que la accionante debió demostrar que su posesión  comunera, que la habilitaría para usucapir, además de  configurar los elementos esenciales para el efecto, esto es,  desconocer el derecho ajeno y el transcurso del tiempo, desvirtuaba  la coposesión de los demás copropietarios. En otras  palabras, que Gloria Susana Padilla ejercía posesión  para sí, autónoma y exclusivamente, como lo tiene  establecido en ese sentido el precedente fijado por la Sala de  Casación Civil […] en decisión posterior que ha  ratificado: “De ahí que la posesión que habilita  al comunero para prescribir es aquella que revela inequívocamente  que la ejecuta a título individual, exclusivo y autónomo,  independiente y con prescindencia de los restantes condóminos,  sin que tenga que ver con su calidad de poseedor”».  

Luego,  complementó al respecto que, ni en los hechos, ni en las  pretensiones, ni en las pruebas,  

«(…)  logra consolidar la demandante su situación de poseedora  única, exclusiva, con prescindencia de todas las  copropietarias, en razón a que toda su batería fáctica  y argumentativa se dirige contra la comunera Nora Cecilia Santana, y  nada se sabe de su relación posesoria frente a Nur Díaz  Padilla, es decir, si la desconoce como propietaria. Entonces, se  enfrenta este vacío que resulta insoluble por las carencias  advertidas dentro del proceso, originadas desde la misma demanda, el  que conduce a que la prescripción alegada no pueda ser  declarada, en razón, se repite, a que la posesión  demostrada no es excluyente de toda la comunidad».  

Visto  lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no  se evidencia desfasada o caprichosa,  con  independencia de que se comparta, descartándose la presencia  de una vía  de hecho,  de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta  sede excepcional.  

En  todo caso, resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela  cuando el propósito que se revela de la accionante es el de  recurrir a esta vía para imponer al fallador cuestionado una  específica interpretación o enfoque del contexto  fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la  normativa aplicable.  

En  tal sentido, se ha indicado:  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción (…) máxime  cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver  entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Ahora,  el que la precursora del auxilio disienta de la postura que ataca, no  por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional,  pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por  defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,  situación que no ocurre en este evento.  En  lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Al  respecto también se ha puntualizado de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Ahora,  sobre la pretensión de imponer  al juzgador un  determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de  las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que, esta particular justicia sólo intervendría  en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual no ocurrió en este supuesto.  

5.        Conclusión.  

La  decisión recriminada, en principio, no constituye  arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional  vía; además, porque lo pretendido por la accionante es  anteponer su propio criterio al de la magistratura tutelada en el  asunto puesto a su consideración,  finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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