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STC7249-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7249-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01740-00
(Aprobado en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloria Susana Padilla De La Barrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la pertenencia nº 2013-00260.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «desconocimiento de precedentes de altas cortes, indebida aplicación de normas procesales y sustanciales», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Expone en síntesis que, promovió demanda de pertenencia respecto del inmueble «apartamento D-302, edificio Manzur Juan […] folio de matrícula 060-6526» de Cartagena, contra Nora Santana Crespo, (Nur Díaz Padilla, vinculada) y personas indeterminadas, siendo la primera la única que la contestó oponiéndose a que se declare la prescripción adquisitiva de dominio.
Destaca que, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de septiembre de 2020, dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que confirmó en su integridad la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 14 de febrero de 2022.
Acusa a las señaladas autoridades de incurrir en vías de hecho por indebida valoración probatoria e incorrecta aplicación de la normativa específica.
Alega fundamentalmente que, comenzó a poseer el 50% del inmueble en controversia desde el 19 de abril de 1990, fecha en la que su esposo (Antonio Díaz Luquinelli, fallecido) lo adquirió por promesa de compraventa a Hugo Bechara Manga. Agrega que, Nora Santana Crespo, quien figura como propietaria, nunca lo habitó «ni percibió dinero alguno del mismo, ni efectuó actos de señora y dueña, a diferencia [suya] que desde el 19 de abril de 1990 efectuó mejoras, pagos de catastro, valoración, impuestos, servicios públicos, administración y cuotas extraordinarias de administración».
Con énfasis, cuestiona que el tribunal, por ejemplo, señaló en su providencia que no se probó «la explotación económica del predio, ni que la posesión fuera pacífica», omitiendo apreciar adecuadamente «los testigos, pruebas documentales, inspección judicial […] además la confesión del apoderado de Nora Santana, cuando dice que no la dejan ingresar al inmueble, ni ejercer [derecho] en el mismo, es claro que solo a quien yo autorizara podría entrar al apartamento (…)».
Menciona también que, Nora Santana en el año 1998 interpuso demanda de restitución del inmueble, asunto que fue declarado nulo; así mismo que, posteriormente, se promovió un divisorio en el que, en 2013, se ordenó «la venta del bien común», determinaciones que, afirma, «no interrumpen mi prescripción pues es legítima, llevo en el bien más de 50 años y no reconozco a nadie […] como dueño (…)».
Añade finalmente que las autoridades al momento de resolver dejaron de aplicar los artículos 375 del Código General del Proceso y el 2512 del Código Civil, «especialmente, en lo que tiene que ver con unos supuestos requisitos adicionales de los codueños o comuneros para prescribir, que no dice la norma textualmente y en muchas decisiones no han sido deliberados de la misma manera con la rigidez con la cual estudiaron mi causa».
3. En consecuencia, pretende que, se dejen sin efecto las decisiones recriminadas y «se declare por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a Gloria Susana Padilla de La Barrera, como propietaria del 50% que figura como comunera la señora Nora Santa Crespo hoy de Ortiz (sic), del bien inmueble descrito en la demanda (…) que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la inscripción de dicho fallo en el folio de matrícula inmobiliaria (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, ponente de la sentencia recriminada, defendió la decisión allí adoptada por esa colegiatura, la que tuvo «fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia».
2. Melchor Tirado Torres, abogado vinculado, quien fungió como apoderado en el proceso en cuestión de la señora Nora Santana de Ortiz solicitó que se deniegue el amparo por cuanto, lo que pretende la actora es «revivir hechos y acciones superadas […] que se realice vía tutela un nuevo proceso, lo cual no es ya posible».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por la querellante dentro del proceso pertenencia (radicado nº 2013-00260) que promovió contra Nora Santana Crespo y otros, con las sentencias de primera y segunda instancia, desestimatorias de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble en disputa, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria y aplicación incorrecta de los artículos 375 del Código General del Proceso y 2512 del Código Civil.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al dictado el 14 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La providencia cuestionada.
Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la decisión atacada se aprecia razonable y motivada.
Preliminarmente, el tribunal accionado memoró los presupuestos normativos que habilitan a un comunero poseedor para reclamar como suya la parte que ocupó y usufructuó, sino también aquéllos cuando su pretensión se extiende sobre la totalidad del bien, evento en el cual «deberá demostrar cómo y cuándo empezó a detentar el bien de manera autónoma y exclusiva, en franco desconocimiento de la comunidad […] que antes se había formado».
Seguidamente y como aspecto determinante en la resolución del asunto aclaró que, la aspiración de la accionante se circunscribió a adquirir el 50% del inmueble objeto de litigio del cual Nora Cecilia Santana Crespo es la propietaria, ya que frente al derecho de Nur Díaz Padilla «no dirigió pretensión alguna».
«(…) queda claro que la accionante debió demostrar que su posesión comunera, que la habilitaría para usucapir, además de configurar los elementos esenciales para el efecto, esto es, desconocer el derecho ajeno y el transcurso del tiempo, desvirtuaba la coposesión de los demás copropietarios. En otras palabras, que Gloria Susana Padilla ejercía posesión para sí, autónoma y exclusivamente, como lo tiene establecido en ese sentido el precedente fijado por la Sala de Casación Civil […] en decisión posterior que ha ratificado: “De ahí que la posesión que habilita al comunero para prescribir es aquella que revela inequívocamente que la ejecuta a título individual, exclusivo y autónomo, independiente y con prescindencia de los restantes condóminos, sin que tenga que ver con su calidad de poseedor”».
Luego, complementó al respecto que, ni en los hechos, ni en las pretensiones, ni en las pruebas,
«(…) logra consolidar la demandante su situación de poseedora única, exclusiva, con prescindencia de todas las copropietarias, en razón a que toda su batería fáctica y argumentativa se dirige contra la comunera Nora Cecilia Santana, y nada se sabe de su relación posesoria frente a Nur Díaz Padilla, es decir, si la desconoce como propietaria. Entonces, se enfrenta este vacío que resulta insoluble por las carencias advertidas dentro del proceso, originadas desde la misma demanda, el que conduce a que la prescripción alegada no pueda ser declarada, en razón, se repite, a que la posesión demostrada no es excluyente de toda la comunidad».
Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia desfasada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
En todo caso, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela cuando el propósito que se revela de la accionante es el de recurrir a esta vía para imponer al fallador cuestionado una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable.
En tal sentido, se ha indicado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Ahora, el que la precursora del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Al respecto también se ha puntualizado de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Ahora, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual no ocurrió en este supuesto.
5. Conclusión.
La decisión recriminada, en principio, no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la magistratura tutelada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS