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STC7248-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7248-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01609-00
(Aprobado en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en «nombre propio», en su calidad de apoderado de la parte actora en un reivindicatorio (rad. 2016-00083), reclamó la protección del derecho de petición, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada, en tanto que, al surtirse la apelación en esa causa, «por un error administrativo de la Secretaría del Tribunal de Bogotá, el expediente fue repartido a la H. Magistrada Adriana Ayala Pulgarín, quien al advertir el asunto, ordenó que por secretaría el proceso se repartiera al magistrado que previamente había conocido del proceso, esto es, al Dr. Acosta Buitrago», pero a la fecha, transcurridos «más de 5 meses» y varios requerimientos sobre el particular, no se ha realizado ninguna gestión.
2. En tal virtud, pidió, en compendio, «registrar en el sistema siglo XXI el expediente 2016 – 00083 de MERCEDES BALLEN CASTAÑEDA contra ROSALBA PREGONERO ARIAS, y [ordenar] que sea remitido al H. Magistrado Dr. RICARDO ACOSTA BUITRAGO, para que se surta el trámite de apelación de la sentencia de segundo grado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que «el expediente 11001310302420160008302 ingresó al despacho el día 27 de mayo de 2022, con el informe del secretario que da cuenta de las correcciones que realizó el área de tecnología respecto del reparto y que el día de hoy se profirió auto que admitió el recurso de apelación que se notificará en estado de mañana la que remito en copia junto con el informe secretarial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, (i) si el gestor está facultado para interponer la presente salvaguarda; y, de superarse lo anterior, (ii) si la autoridad querellada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de la referencia (rad. 2016-00083), por no dar trámite de forma adecuada a la apelación, ni corregir los yerros secretariales, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Del poder especial para interponer la tutela.
Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
De esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando esta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se resalta.
Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que, al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto:
«la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras). Subrayado y resaltado fuera del texto.
Esta Corte, además de compartir la anterior postura, en repetidas oportunidades ha sostenido que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021, 25 feb. 2021, rad. 00013-01).
En esa misma línea, señaló que «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación de carácter jurisdiccional, en la medida en que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada en STC9425-2021, 28 jul. 2021, rad. 00360-01).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, se advierte la inviabilidad del resguardo, comoquiera que el memorialista no allegó el poder especial que lo faculte para actuar en nombre y representación de su prohijada en el trámite civil; y, en tal virtud, ninguna decisión de fondo puede adoptarse.
En efecto, nótese que el interés aludido a través de la presente acción no es personal del abogado Hernando Blanco García, sino de Mercedes Ballén Castañeda, quien concurrió al reivindicatorio (rad. n.º 2016-00083) en calidad de convocante, sin que el mandato otorgado en ese específico asunto resulte suficiente para los fines perseguidos mediante este auxilio.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
(…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC10476-2021, 19 ago. 2021, rad. 00267-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.
Así, el hecho de que Blanco García actúe como apoderado judicial de la promotora en la causa en cuestión, no lo faculta para obrar en su nombre en el sub exámine, por la presunta comisión de los yerros atribuidos al trámite de la apelación, pues siendo su cliente la directamente afectada con el cuestionado proceder, para su refutación en sede constitucional requería allegar el poder especial conferido, o en su defecto, invocar –con los requisitos de ley– su calidad de agente oficioso.
Al respecto, es oportuno precisar que esto no sucedió, pese al requerimiento efectuado a través del proveído inadmisorio1 y, por el contrario, el libelista reiteró que «al margen que en el proceso civil reivindicatorio yo tenga la calidad de apoderado de la parte actora, lo cierto es que para el presente caso la acción de tutela no la presenté agenciando o representando a alguien, sino que la formulo yo directamente, entre otras cosas, por cuenta de una petición insatisfecha o no contestada por la Secretaría del Tribunal accionado y por la pérdida de un expediente judicial», argumento que, por las razones desarrolladas en precedencia, no es de recibo para esta Corporación.
En ese sentido, se reitera que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01); así mismo, «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).
3.2. En todo caso, también evidencia la Sala que, en el decurso de esta actuación, el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó informe en el que relievó que, en virtud de las correcciones efectuadas por Secretaría, se realizó el ingreso del expediente a su despacho; y, en ese orden, con proveído de 1 de junio de esta calenda, se admitió el recurso de apelación en el citado reivindicatorio, diligenciamiento que echaba de menos el aquí gestor, con lo que se refuerza la inviabilidad de este mecanismo.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, la acción de tutela carece de vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que el censor no aportó el mandato especial que lo habilite para reclamar la salvaguarda de las garantías de su poderdante en el proceso ordinario y tampoco dijo actuar como agente oficioso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto de 20 de mayo de 2022: «Se INADMITE la anterior demanda conforme al ordenamiento legal que rige la acción de tutela, para que el memorialista allegue el poder especial que lo faculte para actuar en nombre y representación de la convocante, el cual se presumirá auténtico con su mera suscripción (…)».