STC7248 2022

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STC7248-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7248-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-01609-00  

(Aprobado  en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en «nombre  propio»,  en su calidad de apoderado de la parte actora en un reivindicatorio  (rad. 2016-00083),  reclamó la protección del derecho de petición,  supuestamente vulnerado por la autoridad convocada, en tanto que, al  surtirse la apelación en esa causa, «por  un error administrativo de la Secretaría del Tribunal de  Bogotá, el expediente fue repartido a la H. Magistrada Adriana  Ayala Pulgarín, quien al advertir el asunto, ordenó que  por secretaría el proceso se repartiera al magistrado que  previamente había conocido del proceso, esto es, al Dr. Acosta  Buitrago»,  pero a la fecha, transcurridos «más  de 5 meses»  y varios requerimientos sobre el particular, no se ha realizado  ninguna gestión.  

2.  En tal virtud,  pidió, en compendio, «registrar  en el sistema siglo XXI el expediente 2016 – 00083 de MERCEDES  BALLEN CASTAÑEDA contra ROSALBA PREGONERO ARIAS, y [ordenar]  que  sea remitido al H. Magistrado Dr. RICARDO ACOSTA BUITRAGO, para que  se surta el trámite de apelación de la sentencia de  segundo grado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Un magistrado de  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó que «el  expediente 11001310302420160008302 ingresó al despacho el día  27 de mayo de 2022, con  el informe del secretario que da cuenta de las correcciones que  realizó el área de tecnología respecto del  reparto y que el día de hoy se profirió auto que  admitió el recurso de apelación  que se notificará en estado de mañana la que remito en  copia junto con el informe secretarial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, preliminarmente, (i)  si el gestor está facultado para interponer la presente  salvaguarda; y, de superarse lo anterior, (ii)  si la autoridad querellada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso de la referencia (rad.  2016-00083),  por  no dar trámite de forma adecuada a la apelación, ni  corregir los yerros secretariales, supuestamente, en desmedro de sus  prerrogativas.  

2.         Del poder  especial para interponer la tutela.  

Sin perjuicio de  la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le  son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos  actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la  causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida  representación.  

Sobre el derecho  de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé  que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

De esta manera, si  bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a  través de otra, cuando esta no es representante legal o agente  oficioso en las condiciones previstas en la ley, al  abogado que  ejerce la acción «a  nombre de otro a título profesional»,  se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93),  precisándose que en tal caso, «todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  Se resalta.  

Este razonamiento  se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias  dictadas por dicha Corporación, al señalar que, al  acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de  derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se  confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele  encomendado al abogado, en tanto:  

«la  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (CC T-207/97,  T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01  y T-975/05, entre otras).   Subrayado y resaltado fuera del texto.  

Esta Corte, además  de compartir la anterior postura, en repetidas oportunidades ha  sostenido que «ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si  de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder;  pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa»  (CSJ  STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021,  25 feb. 2021, rad. 00013-01).  

En esa misma  línea, señaló que «la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto  (…).  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no  se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para  un asunto diferente»  (CSJ  STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01).  

Tal requerimiento  es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra  una actuación de carácter jurisdiccional, en la medida  en que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada en STC9425-2021, 28  jul. 2021, rad. 00360-01).  

3.  Caso  concreto.  

3.1.  Revisadas  las diligencias, se advierte la inviabilidad del resguardo,  comoquiera que el memorialista no allegó el poder especial que  lo faculte para actuar en nombre y representación de su  prohijada en el trámite civil;  y,  en tal virtud, ninguna decisión de fondo puede adoptarse.  

En  efecto, nótese que el interés aludido a través  de la presente acción no es personal del abogado Hernando  Blanco García, sino de Mercedes Ballén Castañeda,  quien concurrió al reivindicatorio  (rad.  n.º 2016-00083)  en calidad de convocante, sin que el mandato otorgado en ese  específico asunto resulte suficiente para los fines  perseguidos mediante este auxilio.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que:  

«(…)  la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales.  El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los  funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo.  

(…)  El  principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como  si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su  poderdante»  (CSJ  STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC10476-2021,  19 ago. 2021, rad. 00267-01,  entre otras).  Resaltado fuera del texto.  

Así, el  hecho de que Blanco García actúe como apoderado  judicial de la promotora en la causa en cuestión, no lo  faculta para obrar en su nombre en el sub  exámine,  por la presunta comisión de los yerros atribuidos al trámite  de la apelación, pues siendo su cliente la directamente  afectada con el cuestionado proceder, para su refutación en  sede constitucional requería allegar el poder especial  conferido, o en su defecto, invocar –con los requisitos de ley–  su calidad de agente oficioso.  

Al respecto, es  oportuno precisar que esto no sucedió, pese al requerimiento  efectuado a través del proveído inadmisorio1  y, por el contrario, el libelista reiteró que «al  margen que en el proceso civil reivindicatorio yo tenga la calidad de  apoderado de la parte actora, lo cierto es que para el presente caso  la acción de tutela no  la presenté agenciando o representando a alguien, sino que la  formulo yo directamente,  entre otras cosas, por cuenta de una petición insatisfecha o  no contestada por la Secretaría del Tribunal accionado y por  la pérdida de un expediente judicial»,  argumento que, por las razones desarrolladas en precedencia, no es de  recibo para esta Corporación.  

En  ese sentido, se reitera que «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso, no  lo habilita per se, para pretender la protección  constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están  radicados en cabeza de aquel, y no en la suya,  por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo  faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona»  (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01);  así mismo,  «la  acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí  misma o a través de representante, recalcando que en caso de  que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que  allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar  garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté  en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es  necesario expresar tal circunstancia»  (CSJ  STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).  

3.2.  En todo  caso, también evidencia la Sala que, en el decurso de esta  actuación, el magistrado sustanciador de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó  informe en el que relievó que, en virtud de las correcciones  efectuadas por Secretaría, se realizó el ingreso del  expediente a su despacho; y, en ese orden, con proveído de 1  de junio de esta calenda, se admitió el recurso de apelación  en el citado reivindicatorio, diligenciamiento que echaba de menos el  aquí gestor, con lo que se refuerza la inviabilidad de este  mecanismo.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, la acción de tutela carece de vocación de  prosperidad, teniendo en cuenta que el censor no aportó el  mandato especial que lo habilite para reclamar la salvaguarda de las  garantías de su poderdante en el proceso ordinario y tampoco  dijo actuar como agente oficioso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto          de 20 de mayo de 2022: «Se          INADMITE la anterior demanda conforme al ordenamiento legal que rige          la acción de tutela, para que el memorialista allegue el          poder especial que lo faculte para actuar en nombre y representación          de la convocante, el cual se presumirá auténtico con          su mera suscripción (…)».      

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