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STC7569-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7569-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01853-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Betty Johana Guzmán Fierro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas.
Pidió, entonces, se ordene «al juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales que proceda a ejercer control de legalidad conforme lo establece el artículo 132 del CGP, y bajo ese presupuesto que prime el derecho sustancial sobre el procedimental, en el entendido que del avalúo aprobado el 25 de junio de 2021, no se corrió traslado a los intervinientes procesales, y no se permitió presentar las aclaraciones que permitieran se ajustara a la realidad comercial de los bienes avaluados y no se ha permitido justipreciar los bienes embargados dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2017-023 y máxime que dicho avaluó fue realizado desde mayo de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Dentro del proceso ejecutivo que Rubén Darío Montoya adelanta contra la aquí accionante, Miguel Ángel Moreno Tovar, Betty Johana Guzmán Fierro, Agencia de Aduanas Sky S.A.S., Suma Corp S.A.S. y Representaciones Supernova Colombia S.A.S. ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, el 20 de abril de 2021 se presentó el avalúo de uno de los inmuebles cautelados por parte de un auxiliar de la justicia designado de oficio por la precitada autoridad, del cual, dice la aquí interesada, no se le corrió traslado, y así fue aprobado el 25 de junio siguiente.
2.2. Afirma la gestora que al respecto solo obra el auto de 16 de julio de 2021, que genera confusión, porque a pesar de que es posterior a la calenda de aprobación del justiprecio, indica que sobre la aprobación del mismo se resolverá luego de definida una apelación pendiente.
2.4. Agrega que la situación le genera un grave detrimento patrimonial, porque ese trabajo fijó el precio de su inmueble en $2.289´768.000,oo pese a que su valor real es de $5.015´239.603,oo, según lo establecido en el peritaje elaborado por el ingeniero Oscar Fernando Galindo, que allegó al proceso el 1º de febrero de 2022 junto con solicitud de revisión del avalúo aprobado, petición ésta negada en la citada decisión de 8 de febrero de 2022 del juzgado cognoscente, con fundamento en que el avalúo aprobado tenía vigencia de un año.
2.5. Asevera que no ha tenido apoderado judicial dentro del proceso, porque si bien otorgó poder especial a un abogado, éste no le comunicó sobre su obligación de asistir a una audiencia el 28 de noviembre de 2017, y además, el 17 de marzo de 2019 se separó de su compañero permanente y codemandado Miguel Ángel Mejía Tobar, de quien su mandatario es amigo personal, por lo cual éste dejó de informarle sobre el discurrir del juico, a la par que su excompañero comenzó a adelantar actuaciones contra la sociedad patrimonial que la han llevado a iniciar varias actuaciones judiciales.
2.6. Narró que el 23 de febrero de 2022 el Tribunal Superior de Manizales le negó una tutela que por similares hechos presentó contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, ya que su ex compañero y codemandado había discutido dentro de la ejecución la falta de traslado del dictamen y estaba pendiente de definirse la alzada que éste interpuso contra el proveído de 8 de febrero de 2022, con que se negó esa queja.
2.7. Finalmente sostuvo que el Juzgado accionado señaló el 7 de junio de 2022 como fecha para rematar el inmueble que afirma indebidamente avaluado, lo que podría llevar a su subasta por menos de un 50% de su valor real, generándole un grave perjuicio económico, lo que en su criterio justifica la intervención a su favor por parte del juez de tutela.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales manifestó que el 8 de febrero de 2022 negó la solicitud de la aquí accionante para que se revisara el avalúo aprobado dentro del proceso, con fundamento en que dicho peritaje no fue atacado dentro de la oportunidad procedente, además de que había trascurrido menos de un año desde la aprobación del mismo el 25 de junio de 2021, por lo cual no era procedente sopesar otros dictámenes al tenor del artículo 457 del Código General del Proceso.
Precisó que en auto de 25 de junio de 2021 puso en conocimiento de las partes el comentado avalúo, en aplicación del artículo 231 del Código General del Proceso, asimismo, que la gestora recurrió la decisión de fijar fecha para remate, para que se tuviera en cuenta un nuevo avalúo del inmueble objeto de la diligencia, pero el 20 de mayo de 2022 mantuvo lo decidido.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la queja de la accionante fue abordada en providencia de 8 de febrero de la presente anualidad del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, confirmada el 30 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, siendo negada previa exposición de argumentos que no lucen arbitrarios, comoquiera que dicha Colegiatura explicó las razones por las que no resultaba viable dejar sin efecto lo actuado dentro del proceso, respecto del tantas veces mencionado avalúo
Para ello, se observa que, en la decisión de segundo grado antes individualizada, única sobre la que recaerá el análisis porque cerró la discusión sobre la temática aquí propuesta, la Colegiatura accionada hizo un recuento de las inconformidades que contra el proveído apelado expusieron la aquí inconforme, y los también ejecutados Miguel Ángel Moreno Tovar y Supernova Colombia S.A.S, y, el tercero Diego Sandoval Ardila, para en seguida memorar lo definido al respecto en primera instancia, puntualmente citó que: «el Despacho a quo frente a la petición de la señora Betty Johana Guzmán Fierro explicó que mediante auto de 25 de junio de 2021 aprobó el avalúo comercial presentado por el señor Héctor Manuel Zubieta Figueroa, frente a dicha providencia el demandado Miguel Ángel Moreno Tovar presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por motivos diferentes a los que ahora plantea la codemandada Guzmán Fierro. Tal recurso fue resuelto negativamente por lo que, en la actualidad, dicha providencia se encuentra ejecutoriada y en firme. Motivo por el cual, si tenía motivos que atacaran la aprobación del avalúo presentado por el auxiliar de la justicia, debió manifestarlos en ese momento procesal. Además, el canon 457 del Código General del Proceso establece que la oportunidad que tiene el demandado para presentar un nuevo avalúo es “cuando haya transcurrido un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme”; sin embargo, atendiendo a que el último avalúo data del 25 de junio de 2021, la petición es extemporánea».
En seguida señaló que el disenso de la aquí interesada contra esa decisión consistió en que, «A. El despacho a quo no resolvió su solicitud de realizar un nuevo avalúo al predio embargado y secuestrado. B. Que tampoco resolvió la solicitud de nulidad de todos los actos derivados de la aprobación del avalúo designado por el despacho. C. Que el despacho está dando prevalencia al derecho procedimental sobre el sustancial, al indicar que el avalúo presentado por la codemandada se presentó por fuera de los términos del artículo 457 del C.G.P., pese a que, en su opinión, el que se encuentra aprobado no garantizó su derecho al debido proceso».
Luego de este recuento, el Tribunal precisó que el problema a dilucidar consistía, «en este caso, si como lo sostiene la codemandada Betty Johana Guzmán Fierro, se debe acceder a la solicitud del remedido procesal desde la aprobación del informe del avalúo comercial realizado por el perito Héctor Manuel Zubieta en razón que: (i) no se colocó en conocimiento de los demandados dicho avalúo; (ii) el peritazgo efectuado por el ingeniero Óscar Fernando Galindo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-24196 de enero de 2022, es el idóneo en este asunto para demostrar el valor comercial real del bien objeto de cautela; (iii) la Jueza a quo reincide en un exceso ritual al no contemplar las razones técnicas puestas a su conocimiento el primero de febrero de 2022, para acceder a lo pretendido».
Frente a ello, hizo el siguiente recuento de lo acontecido durante el proceso cuestionado: « Con auto de cuatro (4) de agosto 2021 el Juzgado de instancia, resolvió entre otros, decretar de oficio un nuevo avalúo comercial, ello teniendo presente que dentro de la litis obran dos avalúos uno catastral y otro comercial, este último elaborado por el señor Óscar Fernando Galindo Macías, inscrito en el registro abierto de avaluadores RAA., lo que lo califica y certifica para realizar tal labor; empero, cada uno de los avalúos presentados difiere abismalmente del otro, sin que tenga esa funcionaria los conocimientos técnicos y/o científicos para poder determinar cuál de ellos refleja el valor real del inmueble.
Con proveído de 25 de junio de 2021 el Despacho de instancia decidió entre otros, agregar y poner en conocimiento el avalúo comercial presentado por el señor Héctor Manuel Zubieta Figueroa, designado por el Despacho a quo visible en la carpeta 05, documento 42 según se consignó.
Frente a la anterior determinación, el demandado Miguel Ángel Moreno Tovar presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la escogencia del dictamen efectuado por la Juez a quo.
Luego del traslado de rigor, la parte actora se opuso a la censura de la parte codemandada ya mencionada, resaltando que ésta no interpuso ningún medio de impugnación contra la decisión de ordenar un nuevo alavúo; de ahí que «…resulta extemporáneo además de improcedente que la parte demandada, procure en un ataque contra la providencia que tiene como avalúo del bien identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 350-24196 la suma de $ 2.389.768.000, fijada en el avalúo decretado de oficio, cuando la providencia que ordenó este dictamen se encuentra ejecutoriada». Destacó que el dictamen atacado «…se encuentra en el expediente desde el día 13 de Mayo del presente año, y si no ha sido consultado por la parte demandada, no es una omisión que deba ser imputada al despacho, pues, es obligación de los apoderados acceder a los expedientes en los que actúan para tener el control de sus cargas».
A través de proveído de 23 de agosto de 2021, el Despacho de instancia resolvió negativamente el recurso horizontal señalando que la decisión de decretar un nuevo avalúo quedó en firme por cuanto el demandado no interpuso recurso alguno contra la misma, explicó que ante la existencia de dos avalúos muy diferentes presentados por los contendientes, era necesario una nueva valoración por un profesional capacitado en el avalúo de inmuebles. Por último, negó la concesión de la alzada al no tener un canon normativo que consagre la apelación para ello.
Frente a la determinación de no conceder recurso vertical el codemandado interpueso recurso de reposición y en subsidio queja. Luego del traslado, el primero fue despachado desfavorablemente y el segundo concedido. Este último, fue resuelto por esta Corporación que estimó bien denegado el recurso de apelación.
Del anterior recuento procesal, la Colegiatura coligió que la apelación presentada por la aquí accionante estaba llamada al fracaso, porque, el avalúo «fue agregado y puesto en conocimiento de las partes procesales según el proveído de 25 de junio de 2021, nótese además que fue mucho después de dicho proveído que se señaló el supuesto defecto aquí ventilado, que se reitera, no se configuró por cuanto el avalúo comercial sí fue puesto en conocimiento, sumado a que como lo consagra el parágrafo del canon 134 CGP «Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».
A continuación, expuso, «en lo que atañe a los otras censuras expuestas por la codemandada Betty Johana Guzmán, la primera concerniente a que debe tenerse como avalúo comercial del predio aprehendido en este asunto, el valor estimado por el ingeniero Óscar Fernando Galindo, que es el idóneo en este asunto para demostrar el valor comercial real del bien objeto de cautela debe indicarse que en modo alguno se evidencia que la aquí recurrente, es decir, la codemandada Betty Johana Guzmán haya contradicho el dictamen decretado de oficio de conformidad del numeral 4 del canon 444 CGP, sumado a que el avalúo decretado de oficio por el Despacho a quo claramente se encuentra en firme; por lo cual, ya tendría que acudirse al canon 457 del Código General del Proceso que establece que la oportunidad que tiene el demandado para presentar un nuevo avalúo es “cuando haya transcurrido un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme”; sin embargo, atendiendo a que el último avalúo data del 25 de junio de 2021, la petición como lo afirmó el Despacho de instancia es extemporánea.
De otro lado, en torno al segundo disenso de esta codemandada atinente a que la Jueza a quo reincide en un exceso ritual al no contemplar las razones técnicas puestas en su conocimiento para acceder a lo pretendido, debe recordarse que el canon 13 CGP consagró: «OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.(…)»; de ahí que la Juez a quo claramente debe aplicar las normas procesales conforme también lo recuerda el canon 7 ídem, sumado a que como se evidenció sí fueron respetados los derechos de defensa y contradicción al poner en conocimiento de los contendientes el dictamen decretado de oficio.
(…)
Aunado, a que la Jueza a quo al decretar el avalúo de oficio ha actuado de conformidad con su deber legal contenido en el numeral primero del artículo 42 CGP, es decir, «1. dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal», es decir, darle impulso al proceso para solucionar con prontitud la contienda».
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado estableció que no resultaba procedente invalidar lo actuado desde el momento en que se impartió aprobación al avalúo del inmueble objeto de cautelas, elaborado por el auxiliar de la justicia designado de oficio por el juzgado de primera instancia, no solo porque encontró que dicho dictamen fue oportuna y debidamente puesto en conocimiento de las partes, en cumplimiento del artículo 231 del Código General del Proceso, sin que la aquí accionante y otro de los ejecutados, dentro del término respectivo manifestaran alguna inconformidad frente al mismo, sino además, porque al haber transcurrido menos de un año desde la aprobación de ese trabajo, no resultaba posible acceder a la solicitud de ésta de tener en cuenta el nuevo avalúo que trajo a la ejecución.
3. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Finalmente, la afirmación de la quejosa que sugiere negligencia de su mandatario en el decurso ejecutivo resulta insuficiente para abrir paso al resguardo, pues si aquella esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, punto sobre el que esta Magistratura ha decantado:
(…)[E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues,… según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente(…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión… (CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, exp. 62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 00905-01).
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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