STC7569 2022

JUNIO

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STC7569-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC7569-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01853-00  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Betty Johana Guzmán  Fierro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección de su  prerrogativa al  debido proceso,  que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas.  

Pidió,  entonces, se ordene «al  juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales que proceda a ejercer  control de legalidad conforme lo establece el artículo 132 del  CGP, y bajo ese presupuesto que prime el derecho sustancial sobre el  procedimental, en el entendido que del avalúo aprobado el 25  de junio de 2021, no se corrió traslado a los intervinientes  procesales, y no se permitió presentar las aclaraciones que  permitieran se ajustara a la realidad comercial de los bienes  avaluados y no se ha permitido justipreciar los bienes embargados  dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2017-023 y máxime  que dicho avaluó fue realizado desde mayo de 2021».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Dentro del proceso ejecutivo que Rubén Darío Montoya  adelanta contra la aquí accionante, Miguel Ángel Moreno  Tovar, Betty Johana Guzmán Fierro, Agencia de Aduanas Sky  S.A.S., Suma Corp S.A.S. y Representaciones Supernova Colombia S.A.S.  ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, el 20 de  abril de 2021 se presentó el avalúo de uno de los  inmuebles cautelados por parte de un auxiliar de la justicia  designado de oficio por la precitada autoridad, del cual, dice la  aquí interesada, no se le corrió traslado, y así  fue aprobado el 25 de junio siguiente.  

2.2.        Afirma  la gestora que  al respecto solo obra el auto de 16 de julio de 2021, que genera  confusión, porque a pesar de que es posterior a la calenda de  aprobación del justiprecio, indica que sobre la aprobación  del mismo se resolverá luego de definida una apelación  pendiente.  

2.4.        Agrega  que la situación le genera un grave detrimento patrimonial,  porque ese trabajo fijó el precio de su inmueble en  $2.289´768.000,oo pese a que su valor real es de  $5.015´239.603,oo, según lo establecido en el peritaje  elaborado por el ingeniero Oscar Fernando Galindo, que allegó  al proceso el 1º de febrero de 2022 junto con solicitud de  revisión del avalúo aprobado, petición ésta  negada en la citada decisión de 8 de febrero de 2022 del  juzgado cognoscente, con fundamento en que el avalúo aprobado  tenía vigencia de un año.  

2.5.        Asevera  que no ha tenido apoderado judicial dentro del proceso, porque si  bien otorgó poder especial a un abogado, éste no le  comunicó sobre su obligación de asistir a una audiencia  el 28 de noviembre de 2017, y además, el 17 de marzo de 2019  se separó de su compañero permanente y codemandado  Miguel Ángel Mejía Tobar, de quien su mandatario es  amigo personal, por lo cual éste dejó de informarle  sobre el discurrir del juico, a la par que su excompañero  comenzó a adelantar actuaciones contra la sociedad patrimonial  que la han llevado a iniciar varias actuaciones judiciales.  

2.6.        Narró  que el 23 de febrero de 2022 el Tribunal Superior de Manizales le  negó una tutela que por similares hechos presentó  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, por  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, ya que su ex  compañero y codemandado había discutido dentro de la  ejecución la falta de traslado del dictamen y estaba pendiente  de definirse la alzada que éste interpuso contra el proveído  de 8 de febrero de 2022, con que se negó esa queja.  

2.7.        Finalmente  sostuvo que el Juzgado accionado señaló el 7 de junio  de 2022 como fecha para rematar el inmueble que afirma indebidamente  avaluado, lo que podría llevar a su subasta por menos de un  50% de su valor real, generándole un grave perjuicio  económico, lo que en su criterio justifica la intervención  a su favor por parte del juez de tutela.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales manifestó  que el 8 de febrero de 2022 negó la solicitud de la aquí  accionante para que se revisara el avalúo aprobado dentro del  proceso, con fundamento en que dicho peritaje no fue atacado dentro  de la oportunidad procedente, además de que había  trascurrido menos de un año desde la aprobación del  mismo el 25 de junio de 2021, por lo cual no era procedente sopesar  otros dictámenes al tenor del artículo 457 del Código  General del Proceso.  

Precisó  que en auto de 25 de junio de 2021 puso en conocimiento de las partes  el comentado avalúo, en aplicación del artículo  231 del Código General del Proceso, asimismo, que la gestora  recurrió la decisión de fijar fecha para remate, para  que se tuviera en cuenta un nuevo avalúo del inmueble objeto  de la diligencia, pero el 20 de mayo de 2022 mantuvo lo decidido.  

2.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la queja de la accionante fue abordada en providencia de 8 de  febrero de la presente anualidad del Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Manizales, confirmada el 30 de marzo de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, siendo negada  previa exposición de argumentos que no lucen arbitrarios,  comoquiera que dicha Colegiatura explicó las razones por las  que no resultaba viable dejar sin efecto lo actuado dentro del  proceso, respecto del tantas veces mencionado avalúo  

Para  ello, se observa que, en la decisión de segundo grado antes  individualizada, única sobre la que recaerá el análisis  porque cerró la discusión sobre la temática aquí  propuesta, la Colegiatura accionada hizo un recuento de las  inconformidades que contra el proveído apelado expusieron la  aquí inconforme, y los también ejecutados Miguel Ángel  Moreno Tovar y Supernova Colombia S.A.S, y, el tercero Diego Sandoval  Ardila, para en seguida memorar lo definido al respecto en primera  instancia, puntualmente citó que: «el  Despacho a quo frente a la petición de la señora Betty  Johana Guzmán Fierro explicó que mediante auto de 25 de  junio de 2021 aprobó el avalúo comercial presentado por  el señor Héctor Manuel Zubieta Figueroa, frente a dicha  providencia el demandado Miguel Ángel Moreno Tovar presentó  recurso de reposición y en subsidio de apelación, por  motivos diferentes a los que ahora plantea la codemandada Guzmán  Fierro. Tal recurso fue resuelto negativamente por lo que, en la  actualidad, dicha providencia se encuentra ejecutoriada y en firme.  Motivo por el cual, si tenía motivos que atacaran la  aprobación del avalúo presentado por el auxiliar de la  justicia, debió manifestarlos en ese momento procesal. Además,  el canon 457 del Código General del Proceso establece que la  oportunidad que tiene el demandado para presentar un nuevo avalúo  es “cuando haya transcurrido un (1) año desde la fecha  en que el anterior avalúo quedó en firme”; sin  embargo, atendiendo a que el último avalúo data del 25  de junio de 2021, la petición es extemporánea».  

En  seguida señaló que el disenso de la aquí  interesada contra esa decisión consistió en que, «A.  El despacho a quo no resolvió su solicitud de realizar un  nuevo avalúo al predio embargado y secuestrado. B. Que tampoco  resolvió la solicitud de nulidad de todos los actos derivados  de la aprobación del avalúo designado por el despacho.  C. Que el despacho está dando prevalencia al derecho  procedimental sobre el sustancial, al indicar que el avalúo  presentado por la codemandada se presentó por fuera de los  términos del artículo 457 del C.G.P., pese a que, en su  opinión, el que se encuentra aprobado no garantizó su  derecho al debido proceso».  

Luego  de este recuento, el Tribunal precisó que el problema a  dilucidar consistía, «en  este caso, si como lo sostiene la codemandada Betty Johana Guzmán  Fierro, se debe acceder a la solicitud del remedido procesal desde la  aprobación del informe del avalúo comercial realizado  por el perito Héctor Manuel Zubieta en razón que: (i)  no se colocó en conocimiento de los demandados dicho avalúo;  (ii) el peritazgo efectuado por el ingeniero Óscar Fernando  Galindo sobre el bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 350-24196 de enero de 2022, es el idóneo en  este asunto para demostrar el valor comercial real del bien objeto de  cautela; (iii) la Jueza a quo reincide en un exceso ritual al no  contemplar las razones técnicas puestas a su conocimiento el  primero de febrero de 2022, para acceder a lo pretendido».  

Frente  a ello, hizo el siguiente recuento de lo acontecido durante el  proceso cuestionado: «  Con auto de cuatro (4) de agosto 2021 el Juzgado de instancia,  resolvió entre otros, decretar de oficio un nuevo avalúo  comercial, ello teniendo presente que dentro de la litis obran dos  avalúos uno catastral y otro comercial, este último  elaborado por el señor Óscar Fernando Galindo Macías,  inscrito en el registro abierto de avaluadores RAA., lo que lo  califica y certifica para realizar tal labor; empero, cada uno de los  avalúos presentados difiere abismalmente del otro, sin que  tenga esa funcionaria los conocimientos técnicos y/o  científicos para poder determinar cuál de ellos refleja  el valor real del inmueble.  

 Con  proveído de 25 de junio de 2021 el Despacho de instancia  decidió entre otros, agregar y poner en conocimiento el avalúo  comercial presentado por el señor Héctor Manuel Zubieta  Figueroa, designado por el Despacho a quo visible en la carpeta 05,  documento 42 según se consignó.  

 Frente  a la anterior determinación, el demandado Miguel Ángel  Moreno Tovar presentó recurso de reposición y en  subsidio de apelación frente a la escogencia del dictamen  efectuado por la Juez a quo.  

 Luego  del traslado de rigor, la parte actora se opuso a la censura de la  parte codemandada ya mencionada, resaltando que ésta no  interpuso ningún medio de impugnación contra la  decisión de ordenar un nuevo alavúo; de ahí que  «…resulta extemporáneo además de improcedente  que la parte demandada, procure en un ataque contra la providencia  que tiene como avalúo del bien identificado con el Folio de  Matrícula Inmobiliaria N° 350-24196 la suma de $  2.389.768.000, fijada en el avalúo decretado de oficio, cuando  la providencia que ordenó este dictamen se encuentra  ejecutoriada». Destacó que el dictamen atacado «…se  encuentra en el expediente desde el día 13 de Mayo del  presente año, y si no ha sido consultado por la parte  demandada, no es una omisión que deba ser imputada al  despacho, pues, es obligación de los apoderados acceder a los  expedientes en los que actúan para tener el control de sus  cargas».  

 A  través de proveído de 23 de agosto de 2021, el Despacho  de instancia resolvió negativamente el recurso horizontal  señalando que la decisión de decretar un nuevo avalúo  quedó en firme por cuanto el demandado no interpuso recurso  alguno contra la misma, explicó que ante la existencia de dos  avalúos muy diferentes presentados por los contendientes, era  necesario una nueva valoración por un profesional capacitado  en el avalúo de inmuebles. Por último, negó la  concesión de la alzada al no tener un canon normativo que  consagre la apelación para ello.  

 Frente  a la determinación de no conceder recurso vertical el  codemandado interpueso recurso de reposición y en subsidio  queja. Luego del traslado, el primero fue despachado  desfavorablemente y el segundo concedido. Este último, fue  resuelto por esta Corporación que estimó bien denegado  el recurso de apelación.  

Del  anterior recuento procesal, la Colegiatura coligió que la  apelación presentada por la aquí accionante estaba  llamada al fracaso, porque, el avalúo «fue  agregado y puesto en conocimiento de las partes procesales según  el proveído de 25 de junio de 2021, nótese además  que fue mucho después de dicho proveído que se señaló  el supuesto defecto aquí ventilado, que se reitera, no se  configuró por cuanto el avalúo comercial sí fue  puesto en conocimiento, sumado a que como lo consagra el parágrafo  del canon 134 CGP «Las demás irregularidades del proceso  se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por  los mecanismos que este código establece».  

A  continuación,  expuso,  «en  lo que atañe a los otras censuras expuestas por la codemandada  Betty Johana Guzmán, la primera concerniente a que debe  tenerse como avalúo comercial del predio aprehendido en este  asunto, el valor estimado por el ingeniero Óscar Fernando  Galindo, que es el idóneo en este asunto para demostrar el  valor comercial real del bien objeto de cautela debe indicarse que en  modo alguno se evidencia que la aquí recurrente, es decir, la  codemandada Betty Johana Guzmán haya contradicho el dictamen  decretado de oficio de conformidad del numeral 4 del canon 444 CGP,  sumado a que el avalúo decretado de oficio por el Despacho a  quo claramente se encuentra en firme; por lo cual, ya tendría  que acudirse al canon 457 del Código General del Proceso que  establece que la oportunidad que tiene el demandado para presentar un  nuevo avalúo es “cuando haya transcurrido un (1) año  desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en  firme”; sin embargo, atendiendo a que el último avalúo  data del 25 de junio de 2021, la petición como lo afirmó  el Despacho de instancia es extemporánea.  

De  otro lado, en torno al segundo disenso de esta codemandada atinente a  que la Jueza a quo reincide en un exceso ritual al no contemplar las  razones técnicas puestas en su conocimiento para acceder a lo  pretendido, debe recordarse que el canon 13 CGP consagró:  «OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de  orden público y, por consiguiente, de obligatorio  cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas,  modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo  autorización expresa de la ley.(…)»; de ahí que  la Juez a quo claramente debe aplicar las normas procesales conforme  también lo recuerda el canon 7 ídem, sumado a que como  se evidenció sí fueron respetados los derechos de  defensa y contradicción al poner en conocimiento de los  contendientes el dictamen decretado de oficio.  

(…)  

Aunado,  a que la Jueza a quo al decretar el avalúo de oficio ha  actuado de conformidad con su deber legal contenido en el numeral  primero del artículo 42 CGP, es decir, «1. dirigir el  proceso, velar por su rápida solución, presidir las  audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la  paralización y dilación del proceso y procurar la mayor  economía procesal», es decir, darle impulso al proceso  para solucionar con prontitud la contienda».  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado estableció que no resultaba procedente invalidar lo  actuado desde el momento en que se impartió aprobación  al avalúo del inmueble objeto de cautelas, elaborado por el  auxiliar de la justicia designado de oficio por el juzgado de primera  instancia, no solo porque encontró que dicho dictamen fue  oportuna y debidamente puesto en conocimiento de las partes, en  cumplimiento del artículo 231 del Código General del  Proceso, sin que la aquí accionante y otro de los ejecutados,  dentro del término respectivo manifestaran alguna  inconformidad frente al mismo, sino además, porque al haber  transcurrido menos de un año desde la aprobación de ese  trabajo, no resultaba posible acceder a la solicitud de ésta  de tener en cuenta el nuevo avalúo que trajo a la ejecución.  

3.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.        Finalmente,  la afirmación de la quejosa que  sugiere negligencia de su mandatario en el decurso ejecutivo resulta  insuficiente para abrir paso al resguardo, pues  si aquella esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada,  puede poner ese parecer en conocimiento de las autoridades  competentes, punto sobre el que esta Magistratura ha decantado:  

(…)[E]n  relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues,…  según las pruebas aportadas a la actuación, el  convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el  hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para  controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por  él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un  proceder negligente(…) por parte del profesional del derecho  designado, existen vías para denunciar tal situación, a  las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente  a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de  recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que  endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión… (CSJ  STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp.  00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012,  exp. 62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.°  00905-01).  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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