Asistente Jurídico Inteligente
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ATC823-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC823-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00184-01
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de mayo de 2021, en la acción de tutela formulada por María de los Reyes Ospino de Romero contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates (Bolívar), Claudia María Hernández Álvarez y a la Procuraduría delegada en asuntos Civiles de Cartagena, sino fuera porque se advierte un vicio en el mismo que configura una nulidad, como pasa a explicarse.
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96) [Énfasis no original]
2. En el caso bajo estudio, la accionante se quejó por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena al interior del trámite ejecutivo que se adelanta por Claudia Hernández Álvarez contra Dagoberto Palomino Romero.
Reprochó la accionante que, ha solicitado en múltiples oportunidades las copias del proceso ejecutivo ya referido, pero el Juzgado convocado no ha resuelto sus peticiones, y que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no conoce el estado del trámite en donde se pretende adelantar un remate contra un bien inmueble sobre el cual ella aseguró ser poseedora.
3. Revisado el expediente, conforme lo anotado resulta necesaria la efectiva vinculación de Dagoberto Palomino Romero, para garantizar a los intervinientes el goce efectivo de su derecho al debido proceso [defensa y contradicción] de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto, no obstante, pese a ser ordenada dicha vinculación en el auto admisorio de la acción de tutela, tal notificación no se practicó.
En efecto, véase que la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena requirió a la actora y al Juzgado convocado para que «suministren direcciones de correo electrónico o cualquier otra información que permita la notificación del señor DAGOBERTO PALOMINO ROMERO, vinculado al trámite de tutela»1.
Posteriormente la accionante informó al a quo constitucional que «desconocemos el lugar de residencia del señor DAGOBERTO PALOMINO ROMERO, así como tampoco tenemos información de dirección electrónica del mentado señor»2, el Juzgado nada dijo al respecto cuando contestó la acción de tutela; la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, ninguna medida adoptó para adelantar la efectiva vinculación del demandado dentro del proceso ejecutivo cuestionado, y quien podría resultar afectado con las decisiones que se impartan dentro del presente trámite constitucional.
Y es que la informalidad de la que está revestida la tutela, no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) De esa manera, el juez de tutela, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
4. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se advirtió, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se rehaga la actuación, y notifique en debida forma a Dagoberto Palomino Romero, y se vuelva a emitir el fallo.
Para lo cual deberá el a-quo, comunicar la existencia de esta acción al citado señor, así como a todas las partes, y sus apoderados e intervinientes en el proceso, en los términos del art. 8º del art. del Decreto 806 de 2020, mediante la fijación de un aviso en la página web de la Rama Judicial en el micrositio asignado a dicho estado judicial, dejando las respectivas constancias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia, para que notifique en debida forma a Dagoberto Palomino Romero.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Folio 81 del archivo “EXPEDIENTE 2022-00184.pdf”
2 Folio 99 del archivo “EXPEDIENTE 2022-00184.pdf”