ATC823 2022

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ATC823-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC823-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00184-01  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  tramitar la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 18 de mayo de 2021, en la acción de tutela  formulada por María de los Reyes Ospino de Romero contra el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates  (Bolívar), Claudia María Hernández Álvarez  y a la Procuraduría delegada en asuntos Civiles de Cartagena,  sino fuera porque se advierte un vicio en el mismo que configura una  nulidad, como pasa a explicarse.  

            

1. Si          bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo          preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,          por lo que «se          deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como          son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la          debida integración de la causa pasiva»          (CC A-257/96) [Énfasis no original]  

2.  En el caso bajo estudio, la accionante se quejó por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte  del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena al  interior del trámite ejecutivo que se adelanta por Claudia  Hernández Álvarez contra Dagoberto Palomino Romero.  

Reprochó  la accionante que, ha solicitado en múltiples oportunidades  las copias del proceso ejecutivo ya referido, pero el Juzgado  convocado no ha resuelto sus peticiones, y que a la fecha de la  presentación de la acción de tutela no conoce el estado  del trámite en donde se pretende adelantar un remate contra un  bien inmueble sobre el cual ella aseguró ser poseedora.  

3.  Revisado el expediente, conforme lo anotado resulta necesaria la  efectiva vinculación de Dagoberto Palomino Romero, para  garantizar a los intervinientes el goce efectivo de su derecho al  debido proceso [defensa  y contradicción] de conformidad con los lineamientos  constitucionales establecidos para el efecto,  no obstante, pese a ser ordenada dicha vinculación en el auto  admisorio de la acción de tutela, tal notificación no  se practicó.  

En  efecto, véase que la secretaría de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cartagena requirió a la  actora y al Juzgado convocado para que «suministren  direcciones de correo electrónico o cualquier otra información  que permita la notificación del señor DAGOBERTO  PALOMINO ROMERO, vinculado al trámite de tutela»1.  

Posteriormente  la accionante informó al a  quo constitucional  que «desconocemos  el lugar de residencia del señor DAGOBERTO  PALOMINO ROMERO,  así como tampoco tenemos información de dirección  electrónica del mentado señor»2,  el Juzgado nada dijo al respecto cuando contestó la acción  de tutela; la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena,  ninguna medida adoptó para adelantar la efectiva vinculación  del demandado dentro del proceso ejecutivo cuestionado, y quien  podría resultar afectado con las decisiones que se impartan  dentro del presente trámite constitucional.  

Y es  que la informalidad de  la que está revestida la tutela, no puede implicar el  quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) De esa manera, el  juez de tutela, como director del proceso, está obligado a  -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas  naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la  afectación ius  fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de  amparo,  para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que  consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que  ofrece el ordenamiento jurídico.  

4.  Bajo esa perspectiva y como desde ab  initio  se advirtió, se  impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, se rehaga la actuación, y notifique en debida forma  a Dagoberto Palomino Romero, y se vuelva a emitir el fallo.  

Para  lo cual deberá el a-quo, comunicar  la existencia de esta acción al citado señor, así  como a todas las partes, y sus apoderados e intervinientes en el  proceso, en los términos del art. 8º del art. del Decreto  806 de 2020, mediante la fijación de un aviso en la página  web  de la Rama Judicial en el micrositio asignado a dicho estado  judicial, dejando las respectivas constancias.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la  nulidad de lo actuado en la acción de la referencia, para que  notifique  en debida forma a Dagoberto Palomino Romero.  

Segundo:  En  oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.  

Tercero:  Enterar  a las partes, la anterior decisión.  

Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Folio          81 del archivo “EXPEDIENTE 2022-00184.pdf”  

2          Folio          99 del archivo “EXPEDIENTE 2022-00184.pdf”      

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