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ATC824-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC824-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00240-01
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 25 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM le instauró a los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Apartadó –Antioquia, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.- En el sub lite aunque en la primera instancia se dispuso «VINCULAR tanto partes e intervinientes en el proceso tramitado bajo radicado 05001 31 03 017 2021 00087, entre los que se destaca a la sociedad agropecuaria GRUPO 20 S.A. y el Consejo Superior de la Judicatura; para que en el término de UN (1) DÍA contado a partir de la notificación de este trámite, rindan informe sobre los hechos de la tutela para los fines que disponen los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991» -Subrayado Adrede- (13 may. 2022), lo cierto es que la Secretaría de esa Colegiatura no acató dicho mandato, pues no realizó el enteramiento de la totalidad de los llamados.
Se afirma lo anterior, porque en las diligencias no aparece comprobada la efectividad de las «notificaciones» del auto admisorio al Consejo Superior de la Judicatura, como implicado en el juicio nº 2021 00087; puesto que, en el Derivado (33NotificacionAuto.pdf), ni en los demás documentos que integran el expediente digital remitidos para surtir la impugnación, se dispuso tal actuación.
Luego, no se revela la efectividad de dichas actividades, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarle el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenía que ser debidamente avisado e integrado a este instrumento especialísimo, como lo denota el hecho octavo del libelo superlativo.
3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste al prenombrado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento. Lo anterior, si se advierte que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» ATC4548-2018, citada en ATC069-2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de notificar en debida forma al Consejo Superior de la Judicatura, quien funge como vinculado en esta acción.
En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada