ATC824 2022

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ATC824-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC824-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00240-01  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 25 de mayo de 2022 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. –  EPM le instauró a los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito  de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Apartadó  –Antioquia, si no fuera porque se omitió notificar en  debida forma a la totalidad de partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

2.-  En el sub  lite  aunque en la primera instancia se dispuso «VINCULAR  tanto partes e intervinientes en el proceso tramitado bajo radicado  05001 31 03 017 2021 00087,  entre los que se destaca a la sociedad agropecuaria GRUPO 20 S.A. y  el Consejo Superior de la Judicatura;  para que en el término de UN (1) DÍA contado a partir  de la notificación de este trámite, rindan informe  sobre los hechos de la tutela para los fines que disponen los  artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991»  -Subrayado Adrede- (13 may. 2022), lo cierto es que la Secretaría  de esa Colegiatura no acató dicho mandato, pues no realizó  el enteramiento de la totalidad de los llamados.  

Se  afirma lo anterior, porque en las diligencias no aparece comprobada  la efectividad de las «notificaciones»  del auto admisorio al Consejo Superior de la Judicatura, como  implicado en el juicio nº 2021  00087; puesto que, en el Derivado (33NotificacionAuto.pdf),  ni en los demás documentos que integran el expediente digital  remitidos para surtir la impugnación, se dispuso tal  actuación.  

Luego,  no se revela  la  efectividad de dichas actividades, ni la suficiencia de tal cometido  para garantizarle el ejercicio del «derecho  de defensa»,  cuando tenía  que ser debidamente avisado e integrado a este instrumento  especialísimo, como lo denota el hecho octavo del libelo  superlativo.  

3.-  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste al prenombrado, se impone invalidar lo  diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus  prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento.  Lo anterior, si se advierte que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  ATC4548-2018,  citada en ATC069-2022.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de notificar en debida forma al Consejo Superior de la  Judicatura, quien funge como vinculado en esta acción.  

En  consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese  exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez  de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el  inciso segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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