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STC7247-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7247-2022
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jairo Toloza Sierra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el divisorio 2019-00124, promovido por Finagro contra el Banco Agrario S.A. y otros.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales «al trabajo… al mínimo vital… al debido proceso y… defensa».
2. Dice que interviene en el recaudo indicado precedentemente como «curador ad litem de los demandados… Agrocol Insumos Ltda. Agropecuaria Guadalupe Ltda, Alberto Lázaro Villegas, Arnulfo Castro Jiménez y otros [sic]».
Comenta que, «después de contestar la demanda» solicitó al despacho cognoscente «fijara los gastos de la curaduría tal como lo indica la sentencia de constitucionalidad C-083 de 2014», petición desestimada con auto de 27 de agosto de 2021.
Contra la anterior determinación, señala, interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero, desfavorablemente a sus intereses, mediante providencia de 21 de septiembre del mismo y año, data en la cual no se accedió a la alzada, por ser improcedente.
Advierte que el 3 de diciembre siguiente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró bien denegada la impugnación vertical, al desatar el recurso de queja, «sin advertir por lo menos lo relacionado con el precedente jurisprudencial que es obligatorio para los funcionarios judiciales».
3. Se queja de que las autoridades querelladas, en especial la célula judicial cognoscente, desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y esta Corporación atinente a la obligatoriedad de fijar los gastos de curaduría, sin «sustentar su propio criterio, exponiendo las razones de peso y fuerza suficiente que permita comprender el porqué [sic] de la nueva aplicación de la nueva interpretación [sic]» de la sentencia C-083 de 2014 y del auto AC2021-2018.
Por lo anterior, solicita, ordenar a las convocadas «se dé aplicación al precedente jurisprudencial… en el sentido de fijarme los gastos de la curaduría [sic]»
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «los argumentos expuestos dentro de las decisiones emitidas… se evidencian… ajustados a derecho».
3. Finalmente, Molinos Roa S.A., actualmente denominada ORF S.A., a través de apoderado general, dijo que como las pretensiones del accionante gravitan en torno al reconocimiento de gastos de curaduría, «se atiene a lo que aparezca probado en la acción que nos ocupa, aclarando eso sí, que según pronunciamiento de los accionados… dichos gastos… no fueron otorgados teniendo en cuenta que el accionante contestó la demanda extemporáneamente».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si dentro del proceso divisorio 2019-00124, las autoridades judiciales convocadas lesionaron las prerrogativas de Jairo Toloza Sierra al no acceder a fijarle los gastos de curaduría en que aparentemente incurrió, con lo que, supuestamente, desconocieron los precedentes de esta Sala y de la Corte Constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto. Razonabilidad de las decisiones cuestionadas
Auscultados los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se deriva de las determinaciones emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, de allí que se anticipe la denegación del resguardo, comoquiera que las mismas, lejos de ser arbitrarias, fueron el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables.
En efecto, para que la célula judicial cognoscente no accediera a la solicitud de fijación de gastos de curaduría, formulada en términos similares a este resguardo, señaló que:
«(…) De conformidad con la constancia secretarial… se deberá de NO tener por contestada la demanda por el curador ad litem Jairo Toloza Sierra, por haber sido extemporánea.
Conforme a la solicitud elevada por el mismo curador ad litem… respecto de la fijación de gastos de curaduría, este despacho resuelve no fijar dichos gastos de curaduría en razón a que el servicio prestado por el auxiliar de la justicia fue tardío conforme la constancia secretarial antes mencionada, motivo suficiente para rechazar la solicitud (…)»
Contra tal determinación, el interesado interpuso, como principal, el recurso de reposición insistiendo en la observancia del «precedente jurisprudencial (sentencias constitucionales C-083 de 12 de febrero de 2014 y SU113 de noviembre 8 de 2018)» y excusando, además, su intervención tardía, en que dicha situación «no fue [su] culpa… por cuanto como consta en el proceso, solicit[ó] en varias oportunidades las copias del traslado en forma física o virtual o link para revisar el proceso… y no fue posible».
Frente a dicha impugnación, con auto de 21 de septiembre de 2021, el juzgado accionado, luego de resaltar que la actuación del acá gestor fue extemporánea, pues contestó la demanda por fuera del término otorgado y de rememorar las disposiciones legales que gobiernan la designación de curadores ad litem, así como los precedentes de la Corte Constitucional referentes a dicho tema, dijo.
«(…) frente a la gratuidad en los servicios prestados por el curador ad litem, mediante sentencia C-083 y C-369 de 2014 de la Corte Constitucional, analizó el referido numeral [7 del artículo 48 del CGP] y resaltó que tal imposición del legislador obedece al deber de solidaridad propio de aquellas personas que cumplen una labor de dimensiones sociales, como lo es la prestación de servicios jurídicos, permitiéndoles que colaboren en la materialización del acceso a la administración de justicia frente a una situación en que podría verse afectada por la ausencia de este tipo de ayuda por parte de los profesionales del derecho.
Por otro lado, a consideración de este despacho hasta este momento procesal, no se han generado gastos o costos provenientes de causa no atribuibles a la administración de justicia y que el curador haya sufragado, pues el hecho de haber contestado la demanda cabe resaltar que de forma extemporánea, no significa que haya incurrido en gastos procesales pues ahora con la virtualidad, este despacho no maneja copias o traslados de la demanda porque todo se encuentra digitalizado.
Adicional a lo anterior, basta observar a folio No. 16 del expediente digital, que el secretario cuando fue a notificar del auto admisorio de la demanda al curador ad litem, procedió a remitir el expediente digital de manera completa, donde allí se observa que adjuntó 15 archivos. Por lo anterior, no es de admitir que este despacho solo remitió constancias secretariales (…)»
De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por el juzgado convocado no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, habida consideración que la negativa de fijar, a favor del acá gestor, gastos de curaduría obedeció, no a un actuar arbitrario o antojadizo del funcionario, sino a la intervención extemporánea del curador ad litem en el trámite para el cual fue designado.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
También se ha sostenido que al juez del auxilio «(…) le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).
Así, el hecho de que el querellante disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, pues es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico, situación que no ocurre en el presente asunto.
4. Consideración final
Por último, al margen de que la queja constitucional gravita exclusivamente en torno a las determinaciones adoptadas por el juzgado cognoscente referente a la fijación de los gastos de curaduría y no se encamina a cuestionar la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué resolvió la queja contra el rechazo de la alzada interpuesta de forma subsidiaria, debe la Corte advertir que dicha resolución tampoco se muestra apartada del ordenamiento jurídico comoquiera que se sustenta en la literalidad del artículo 321 del Estatuto Procesal General. En tal sentido, el ad quem expuso que «tal decisión no aparece dentro de las providencias taxativamente [allí] enunciadas… susceptibles de ser apeladas, como tampoco en norma expresa alguna de la codificación procesal», agregando que el recurso de hecho «(…) se encuentra instituido para verificar si por el funcionario de primera instancia fue bien o mal negada la apelación interpuesta y no para verificar la procedencia de lo debatido, a voces de lo dispuesto en el artículo 352 ibídem (…)».
Se negará el amparo porque las providencias cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía, además de que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS