STC7247 2022

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STC7247-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7247-2022  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Jairo  Toloza Sierra  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué  y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el divisorio 2019-00124, promovido  por Finagro contra el Banco Agrario S.A. y otros.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo  buscando la protección de sus derechos fundamentales «al  trabajo… al mínimo vital… al debido proceso y…  defensa».  

2.        Dice  que interviene en el recaudo indicado precedentemente como «curador  ad litem de los demandados… Agrocol Insumos Ltda. Agropecuaria  Guadalupe Ltda, Alberto Lázaro Villegas, Arnulfo Castro  Jiménez y otros [sic]».  

Comenta  que, «después  de contestar la demanda» solicitó  al despacho cognoscente «fijara  los gastos de la curaduría tal como lo indica la sentencia de  constitucionalidad C-083 de 2014»,  petición desestimada con auto de 27 de agosto de 2021.  

Contra  la anterior determinación, señala, interpuso los  recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el  primero, desfavorablemente a sus intereses, mediante providencia de  21 de septiembre del mismo y año, data en la cual no se  accedió a la alzada, por ser improcedente.  

Advierte  que el 3 de diciembre siguiente la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Ibagué declaró bien denegada la impugnación  vertical, al desatar el recurso de queja, «sin  advertir por lo menos lo relacionado con el precedente  jurisprudencial que es obligatorio para los funcionarios judiciales».  

3.        Se  queja de que las autoridades querelladas, en especial la célula  judicial cognoscente, desconocieron el precedente de la Corte  Constitucional y esta Corporación atinente a la obligatoriedad  de fijar los gastos de curaduría, sin «sustentar  su propio criterio, exponiendo las razones de peso y fuerza  suficiente que permita comprender el porqué [sic]  de la nueva aplicación de la nueva interpretación  [sic]»  de la sentencia C-083 de 2014 y del auto AC2021-2018.  

Por  lo anterior, solicita, ordenar a las convocadas «se  dé aplicación al precedente jurisprudencial… en  el sentido de fijarme los gastos de la curaduría [sic]»  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué se opuso a la  prosperidad del resguardo habida consideración que «los  argumentos expuestos dentro de las decisiones emitidas… se  evidencian… ajustados a derecho».  

3.        Finalmente,  Molinos Roa S.A., actualmente denominada ORF S.A., a través de  apoderado general, dijo que como las pretensiones del accionante  gravitan en torno al reconocimiento de gastos de curaduría,  «se  atiene a lo que aparezca probado en la acción que nos ocupa,  aclarando eso sí, que según pronunciamiento de los  accionados… dichos gastos… no fueron otorgados teniendo  en cuenta que el accionante contestó la demanda  extemporáneamente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si dentro del proceso divisorio 2019-00124, las  autoridades judiciales convocadas lesionaron las prerrogativas de  Jairo Toloza Sierra al no acceder a fijarle los gastos de curaduría  en que aparentemente incurrió, con lo que, supuestamente,  desconocieron los precedentes de esta Sala y de la Corte  Constitucional.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto. Razonabilidad de las decisiones cuestionadas  

Auscultados  los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte  que ninguna irregularidad se deriva de las determinaciones emitidas  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, de allí  que se anticipe la denegación del resguardo, comoquiera que  las mismas,  lejos de ser arbitrarias, fueron el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales y jurisprudenciales aplicables.  

En efecto, para  que la célula judicial cognoscente no accediera a la solicitud  de fijación de gastos de curaduría, formulada en  términos similares a este resguardo, señaló que:  

«(…)  De conformidad con la constancia secretarial… se  deberá de NO tener por contestada la demanda por el curador ad  litem Jairo Toloza Sierra, por haber sido extemporánea.  

Conforme a la  solicitud elevada por el mismo curador ad litem… respecto de  la fijación de gastos de curaduría, este despacho  resuelve no fijar dichos gastos de curaduría en razón a  que el servicio prestado por el auxiliar de la justicia fue  tardío conforme la constancia secretarial antes mencionada,  motivo suficiente para rechazar la solicitud (…)»  

Contra tal  determinación, el interesado interpuso, como principal, el  recurso de reposición insistiendo en la observancia del  «precedente  jurisprudencial (sentencias constitucionales C-083 de 12 de febrero  de 2014 y SU113 de noviembre 8 de 2018)» y  excusando, además, su intervención tardía, en  que dicha situación «no  fue [su]  culpa…  por cuanto como consta en el proceso, solicit[ó] en varias  oportunidades las copias del traslado en forma física o  virtual o link para revisar el proceso… y no fue posible».  

Frente a dicha  impugnación, con auto de 21 de septiembre de 2021, el juzgado  accionado, luego de resaltar que la actuación del acá  gestor fue extemporánea, pues contestó la demanda por  fuera del término otorgado y de rememorar las disposiciones  legales que gobiernan la designación de curadores ad litem,  así como los precedentes de la Corte Constitucional referentes  a dicho tema, dijo.  

«(…)  frente a la gratuidad en los servicios prestados por el curador ad  litem, mediante sentencia C-083 y C-369 de 2014 de la Corte  Constitucional, analizó el referido numeral [7  del artículo 48 del CGP]  y resaltó que tal imposición del legislador obedece al  deber de solidaridad propio de aquellas personas que cumplen una  labor de dimensiones sociales, como lo es la prestación de  servicios jurídicos, permitiéndoles que colaboren en la  materialización del acceso a la administración de  justicia frente a una situación en que podría verse  afectada por la ausencia de este tipo de ayuda por parte de los  profesionales del derecho.  

Por otro lado,  a consideración de este despacho hasta  este momento procesal, no se han generado gastos o costos  provenientes de causa no atribuibles a la administración de  justicia y que el curador haya sufragado, pues  el hecho de haber contestado la demanda cabe resaltar que de forma  extemporánea,  no significa que haya incurrido en gastos procesales pues ahora con  la virtualidad, este despacho no maneja copias o traslados de la  demanda porque todo se encuentra digitalizado.  

Adicional a lo  anterior, basta observar a folio No. 16 del expediente digital, que  el secretario cuando fue a notificar del auto admisorio de la demanda  al curador ad litem, procedió a remitir el expediente digital  de manera completa, donde allí se observa que adjuntó  15 archivos. Por lo anterior, no es de admitir que este despacho solo  remitió constancias secretariales (…)»  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por  el juzgado convocado no constituye una vía  de hecho  susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto  sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la  intervención del juez excepcional, habida consideración  que la negativa de fijar, a favor del acá gestor, gastos de  curaduría obedeció, no a un actuar arbitrario o  antojadizo del funcionario, sino a la intervención  extemporánea del curador ad  litem en  el trámite para el cual fue designado.  

En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque, más allá de que se comparta o no la  hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…)  ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  

También  se ha sostenido que al juez del auxilio «(…)  le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto  fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin  reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada  o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el carácter residual y  subsidiario de esta acción, así como que la misma no  está llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación  legal de competencias»  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en  STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).  

Así,  el hecho de que el querellante disienta de la postura que ataca, no  por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional,  pues es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, es decir, que  desborden el orden jurídico, situación que no ocurre en  el presente asunto.  

4.        Consideración  final  

Por  último, al margen de que la queja constitucional gravita  exclusivamente en torno a las determinaciones adoptadas por el  juzgado cognoscente referente a la fijación de los gastos de  curaduría y no se encamina a cuestionar la providencia por  medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué resolvió  la queja contra el rechazo de la alzada interpuesta de forma  subsidiaria, debe la Corte advertir que dicha resolución  tampoco se muestra apartada del ordenamiento jurídico  comoquiera que se sustenta en la literalidad del artículo 321  del Estatuto Procesal General. En tal sentido, el ad  quem  expuso que «tal  decisión no aparece dentro de las providencias taxativamente  [allí]  enunciadas… susceptibles de ser apeladas, como tampoco en  norma expresa alguna de la codificación procesal»,  agregando que el recurso de hecho «(…)  se encuentra instituido para verificar si por el funcionario de  primera instancia fue bien o mal negada la apelación  interpuesta y no para verificar la procedencia de lo debatido, a  voces de lo dispuesto en el artículo 352 ibídem (…)».  

Se  negará el amparo porque las  providencias  cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección  por esta vía,  además de que no es posible, a través de este mecanismo  excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario  cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o  paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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