STC7630 2022

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STC7630-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7630-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01792-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Jesús  Antonio Bustamante Medina, quien dice actuar como agente oficioso de  Hugo Ramiro Garavito Muñoz, en contra de la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo de Familia  y la Inspección Trece Distrital de Policía, ambas de la  misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes del asunto sub  examine.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor procura la salvaguarda de las garantías fundamentales  de su agenciado a la propiedad privada, acceso a la administración  de justicia y «prevalencia  del derecho sustancial»,  supuestamente quebrantadas por las autoridades convocadas.  

2. En  sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Ligia Garavito V. de Roca, Celmira Garavito de Álvarez y Lilia  Garavito Muñoz promovieron un proceso de sucesión  «doble  e intestada»  de Benjamín Garavito Amézquita y Cilia Ana Joaquina  Muñoz de Garavito.  

2.2.  En dicha causa, que fue conocida por el Juzgado Veintiuno Civil del  Circuito de Bogotá D.C. e inició el 25 de agosto de  1976, «se  adjudicó el inmueble con matrícula inmobiliaria  50C-102844».  

2.3.  El 22 de abril de 1983 se decretó el secuestro del referido  bien y, el 15 de diciembre de 1997, se dictó sentencia y se  remitió el proceso al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá,  el cual «aprobó  el trabajo de partición y adjudicación, ordenó  la inscripción de la partición y del fallo y  (…) dispuso  la protocolización del expediente en la Notaría 21 del  Círculo de Bogotá».  

2.4.  El 11 de diciembre de 2000, el Juzgado de Familia ordenó la  entrega de los bienes objeto de la partición a los  adjudicatarios.  

2.5.  El 17 de junio de 2004, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de  Bogotá D.C., comisionado para la práctica de la  diligencia de entrega, aceptó la oposición presentada  por José Arcángel Pulido Rivera, determinación  que «fue  apelada por los intervinientes en el juicio de sucesión»  y, en auto del 10 de septiembre siguiente, el «Juzgado  Segundo de Familia declaró la nulidad de lo actuado por el  comisionado en la diligencia de entrega (…)  en  lo que respecta a conceder el recurso de apelación contra el  auto que aceptó la oposición».  

2.6.  El 5 de abril de 2005, el Juzgado de Familia declaró «la  nulidad de lo actuado a partir del 2 de septiembre de 1986»,  proveído que fue revocado por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá el 17 de abril de 2007, en providencia en  la cual «declaró  infundado el incidente de nulidad promovido por el apoderado judicial  del señor José Arcángel Pulido Rivera».  

2.7.  El 1 y el 9 de julio, el 15 de octubre de 2009, el 28 de febrero de  2011, el 16 de marzo de 2016 y el 5 de octubre del mismo año,  la Inspección  Trece Distrital de Policía  de Bogotá intentó llevar a cabo, sin éxito, la  diligencia de entrega, principalmente por constantes oposiciones e  intervenciones del señor José Arcángel Pulido  Rivera.  

2.8.  En esta última fecha (5 de octubre de 2016), la Inspección  Trece Distrital de Policía decidió «hacer  la entrega simbólica del inmueble en proporción de los  porcentajes representados»,  ignorando la «orden  emitida por el Juzgado Segundo de Familia  (…) de realizar  la entrega REAL y MATERIAL, sin OPOSICIÓN».  

2.9.  El 28 de noviembre del 2017, el Juzgado Segundo de Familia «negó  la petición de que el mismo despacho realizara la diligencia  de entrega»  y ordenó «librar  despacho comisorio al Consejo de Justicia de Bogotá, para que  se realizara la entrega de los inmuebles relacionados en el trabajo  de partición  (…) de  manera real y material».  

2.10.  El 26 de noviembre de 2020, el «juzgado  refiriéndose a esta diligencia manifestó que la  inspección en cita cumplió con lo ordenado en la  comisión»,  decisión que fue apelada.  

2.11.  El 16 de diciembre de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Bogotá D.C. resolvió desfavorablemente el recurso,  no obstante «que  el suscrito abogado expuso que la entrega del inmueble debía  surtirse de forma real y material».  

2.12.  De otro lado, al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá  D.C. correspondió conocer de la demanda de pertenencia, por  prescripción adquisitiva de dominio (radicado  11001-31-03-030-2003-00554), formulada por Pulido Rivera en relación  con el «mismo  inmueble objeto de la entrega en la sucesión».  

2.13.  El 24 de mayo de 2019, el mencionado estrado civil del circuito  profirió sentencia favorable al demandante, la cual fue  revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial el 14 de noviembre del mismo año.  

3. El  gestor cuestiona las actuaciones de las autoridades accionadas,  porque se ha avalado la conducta dilatoria desplegada por Pulido  Rivera en múltiples ocasiones, al punto que, a la fecha, la  entrega real y material del inmueble no se ha podido cristalizar.  

El  tutelante alega que actúa como agente oficioso del señor  Hugo Ramiro Garavito Muñoz, porque «se  encuentra  actualmente delicado de salud».  

4.  De lo narrado en el escrito de tutela se deduce que el promotor exige  que se adopten las medidas pertinentes para efectivizar la entrega  del predio en cuestión y censura el auto proferido el 16 de  diciembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La  Corporación accionada remitió copia del expediente y  precisó que su intervención en el asunto culminó  con el auto del 16 de diciembre de 2021.  

2. El  estrado de familia convocado hizo un recuento de su gestión y  defendió su legalidad.  

3.  El  Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá solicitó  su desvinculación del proceso, ya que no desplegó  conducta alguna «encaminada  a trasgredir los derechos fundamentales del extremo accionante».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el promotor censura las actuaciones de las autoridades accionadas y  pretende que se adopten las medidas correspondientes con miras a  efectivizar la entrega material y real del inmueble con folio de  matrícula 50C-102844,  ordenada en el decurso de sucesión censurado.  

2.  En relación con lo reclamado, advierte la Sala que  la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa,  dado que el gestor no es el titular de los derechos fundamentales  cuya vulneración se atribuye a las autoridades acusadas, no  allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente  tutela y no acreditó las condiciones para actuar como agente  oficioso de la persona que dice representar.  

2.1.  En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «[p]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En  torno a la «legitimación  por activa» de  los apoderados, la  Sala ha señalado que:  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC 29 de sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en las  STC926-2018, STC4611- 2018 y STC1042-2019).  

Asimismo,  esta Corte ha establecido:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

   

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

   

En  ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para  cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios, por  manera que, cuando una persona distinta del titular de las  garantías que se consideran vulneradas acude en su  representación para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales, es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado  poder especial para el efecto.  

   

2.2.  En  cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción,  que todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado  de representar los intereses del accionante en punto de los  derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan  lugar a su pretensión»  (CC  T-001/97).  

Así,  se exige que el poder especial contenga «en  forma clara y expresa: (i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción» (T-1025/06  Corte Constitucional) (Se subraya)1.  

2.3.  Por su parte, cuando  se actúe como agente oficioso, calidad alegada por el  abogado Jesús Antonio Bustamante Medina para impetrar la  tutela objeto de estudio en nombre del señor Hugo Ramiro  Garavito Muñoz, se debe  demostrar la imposibilidad física o psíquica del  titular para intervenir en el trámite.  

Esta  Sala, sobre el punto, ha adoctrinado:  

«(…)  En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y la afirmación de la razón  de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección,  tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov.  2010, exp. 00372-01, reiterada  el 5 de mar. de 2014, STC2656)»  (STC16407-2015).  

«…la  Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para  que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del  agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas o mentales para promover su propia  defensa  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos  (…)» (CSJ.  STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001- 02-04-000-2015-02437-01,  citada en la CSJ STC2486-2020, Mar. 9 de 2020, rad. 2019-00209-01).  

2.4.  Así las cosas, como se acude en defensa de los intereses del  señor Hugo Ramiro Garavito Muñoz, pero el  actor no allegó el poder especial requerido para representarlo  y tampoco demostró que estuviera imposibilitado para actuar  por sí mismo, no queda  otro camino que desestimar la salvaguarda deprecada, por resultar  inviable estudiar su fondo, ante la falta de legitimación del  gestor.  

3.  Corolario de lo discurrido, se negará la tutela, por  improcedente.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada por esta Sala en STC1284-2022, de 9 de febrero,          expediente 2022-00240.      

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