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STC7630-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7630-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01792-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Bustamante Medina, quien dice actuar como agente oficioso de Hugo Ramiro Garavito Muñoz, en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo de Familia y la Inspección Trece Distrital de Policía, ambas de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del asunto sub examine.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de las garantías fundamentales de su agenciado a la propiedad privada, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», supuestamente quebrantadas por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Ligia Garavito V. de Roca, Celmira Garavito de Álvarez y Lilia Garavito Muñoz promovieron un proceso de sucesión «doble e intestada» de Benjamín Garavito Amézquita y Cilia Ana Joaquina Muñoz de Garavito.
2.2. En dicha causa, que fue conocida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C. e inició el 25 de agosto de 1976, «se adjudicó el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-102844».
2.3. El 22 de abril de 1983 se decretó el secuestro del referido bien y, el 15 de diciembre de 1997, se dictó sentencia y se remitió el proceso al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, el cual «aprobó el trabajo de partición y adjudicación, ordenó la inscripción de la partición y del fallo y (…) dispuso la protocolización del expediente en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá».
2.4. El 11 de diciembre de 2000, el Juzgado de Familia ordenó la entrega de los bienes objeto de la partición a los adjudicatarios.
2.5. El 17 de junio de 2004, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá D.C., comisionado para la práctica de la diligencia de entrega, aceptó la oposición presentada por José Arcángel Pulido Rivera, determinación que «fue apelada por los intervinientes en el juicio de sucesión» y, en auto del 10 de septiembre siguiente, el «Juzgado Segundo de Familia declaró la nulidad de lo actuado por el comisionado en la diligencia de entrega (…) en lo que respecta a conceder el recurso de apelación contra el auto que aceptó la oposición».
2.6. El 5 de abril de 2005, el Juzgado de Familia declaró «la nulidad de lo actuado a partir del 2 de septiembre de 1986», proveído que fue revocado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de abril de 2007, en providencia en la cual «declaró infundado el incidente de nulidad promovido por el apoderado judicial del señor José Arcángel Pulido Rivera».
2.7. El 1 y el 9 de julio, el 15 de octubre de 2009, el 28 de febrero de 2011, el 16 de marzo de 2016 y el 5 de octubre del mismo año, la Inspección Trece Distrital de Policía de Bogotá intentó llevar a cabo, sin éxito, la diligencia de entrega, principalmente por constantes oposiciones e intervenciones del señor José Arcángel Pulido Rivera.
2.8. En esta última fecha (5 de octubre de 2016), la Inspección Trece Distrital de Policía decidió «hacer la entrega simbólica del inmueble en proporción de los porcentajes representados», ignorando la «orden emitida por el Juzgado Segundo de Familia (…) de realizar la entrega REAL y MATERIAL, sin OPOSICIÓN».
2.9. El 28 de noviembre del 2017, el Juzgado Segundo de Familia «negó la petición de que el mismo despacho realizara la diligencia de entrega» y ordenó «librar despacho comisorio al Consejo de Justicia de Bogotá, para que se realizara la entrega de los inmuebles relacionados en el trabajo de partición (…) de manera real y material».
2.10. El 26 de noviembre de 2020, el «juzgado refiriéndose a esta diligencia manifestó que la inspección en cita cumplió con lo ordenado en la comisión», decisión que fue apelada.
2.11. El 16 de diciembre de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. resolvió desfavorablemente el recurso, no obstante «que el suscrito abogado expuso que la entrega del inmueble debía surtirse de forma real y material».
2.12. De otro lado, al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C. correspondió conocer de la demanda de pertenencia, por prescripción adquisitiva de dominio (radicado 11001-31-03-030-2003-00554), formulada por Pulido Rivera en relación con el «mismo inmueble objeto de la entrega en la sucesión».
2.13. El 24 de mayo de 2019, el mencionado estrado civil del circuito profirió sentencia favorable al demandante, la cual fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 14 de noviembre del mismo año.
3. El gestor cuestiona las actuaciones de las autoridades accionadas, porque se ha avalado la conducta dilatoria desplegada por Pulido Rivera en múltiples ocasiones, al punto que, a la fecha, la entrega real y material del inmueble no se ha podido cristalizar.
El tutelante alega que actúa como agente oficioso del señor Hugo Ramiro Garavito Muñoz, porque «se encuentra actualmente delicado de salud».
4. De lo narrado en el escrito de tutela se deduce que el promotor exige que se adopten las medidas pertinentes para efectivizar la entrega del predio en cuestión y censura el auto proferido el 16 de diciembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Corporación accionada remitió copia del expediente y precisó que su intervención en el asunto culminó con el auto del 16 de diciembre de 2021.
2. El estrado de familia convocado hizo un recuento de su gestión y defendió su legalidad.
3. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del proceso, ya que no desplegó conducta alguna «encaminada a trasgredir los derechos fundamentales del extremo accionante».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor censura las actuaciones de las autoridades accionadas y pretende que se adopten las medidas correspondientes con miras a efectivizar la entrega material y real del inmueble con folio de matrícula 50C-102844, ordenada en el decurso de sucesión censurado.
2. En relación con lo reclamado, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el gestor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a las autoridades acusadas, no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso de la persona que dice representar.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 de sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en las STC926-2018, STC4611- 2018 y STC1042-2019).
Asimismo, esta Corte ha establecido:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
En ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios, por manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
2.2. En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97).
Así, se exige que el poder especial contenga «en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Se subraya)1.
2.3. Por su parte, cuando se actúe como agente oficioso, calidad alegada por el abogado Jesús Antonio Bustamante Medina para impetrar la tutela objeto de estudio en nombre del señor Hugo Ramiro Garavito Muñoz, se debe demostrar la imposibilidad física o psíquica del titular para intervenir en el trámite.
Esta Sala, sobre el punto, ha adoctrinado:
«(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 5 de mar. de 2014, STC2656)» (STC16407-2015).
«…la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)» (CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001- 02-04-000-2015-02437-01, citada en la CSJ STC2486-2020, Mar. 9 de 2020, rad. 2019-00209-01).
2.4. Así las cosas, como se acude en defensa de los intereses del señor Hugo Ramiro Garavito Muñoz, pero el actor no allegó el poder especial requerido para representarlo y tampoco demostró que estuviera imposibilitado para actuar por sí mismo, no queda otro camino que desestimar la salvaguarda deprecada, por resultar inviable estudiar su fondo, ante la falta de legitimación del gestor.
3. Corolario de lo discurrido, se negará la tutela, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada por esta Sala en STC1284-2022, de 9 de febrero, expediente 2022-00240.