STC7631 2022

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STC7631-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7631-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01807-00  

(Aprobado en  sesión del quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Javier Arias  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira y el Consejo Superior de la Judicatura.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso.  

2.  En respaldo de sus peticiones, narra que actúa dentro de la  acción popular de radicado 66001310300320160048701,  en la cual, el Magistrado  ponente se declaró impedido para conocer del asunto con  ocasión a las múltiples quejas que ha presentado el  accionante en su contra.  

Alega  que ya ha manifestado al Consejo Superior de la Judicatura su  intención de desistir de las quejas contra el Magistrado. Pues  con esto, solo ha logrado dilatar el tiempo del fallo de su acción  popular.  

3.  Solicitó que se ordene «PERDER  COMPETENCIA AMPARADO EN EL ART 121 CGP (…)».  Además,  que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura Sala  Disciplinaria,  «ACEPTAR mi desistimiento de queja alguna contra el magistrado  (…) SE ORDENE dar celeridad a la acción popular (…)»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira solicitó que se declare improcedente la acción.  Frente a ello, manifestó que:  

«(…)  pues se evidencia el incumplimiento de la inmediatez y de la  subsidiariedad, como requisitos generales de procedibilidad contra  decisiones judiciales.  

El  accionante superó el término de los seis (6) meses  fijado por la jurisprudencia, como tiempo razonable para la  interposición de la tutela, porque la  última providencia que resolvió sobre la aplicación  del artículo 121 CGP, en la acción popular No.  2016-00487-01, data del 13-05-2021(…)  

Y,  también carece de residualidad porque no invocó la  irregularidad procesal ante esta sede, es decir, dejó de  ejercitar el mecanismo ordinario de defensa con que contaba para  ventilar el problema jurídico en el trámite  ordinario».2  (Subrayado  y negrillas del texto original).  

2.  La Procuraduría Provincial de Pereira pidió su  desvinculación del trámite. Para ello, argumentó:  «  (…) la acción popular (…) fue recibida en esta  Procuraduría Provincial y luego se envió por  competencia a la Personería Municipal de Pereira el día  05 de marzo de 2020, para que en su condición de Ministerio  Público continuase conociendo del asunto»3.  

3.  La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá instó  su desvinculación del trámite. Por cuanto, considera  que:  

«En  el asunto bajo estudio, se está́ en presencia de falta  de legitimación en la causa por pasiva,  toda vez que, la Secretaría Distrital de Gobierno, conforme a  su régimen legal, no cuenta con facultades para ejercer la  función jurisdiccional y muchos menos impulsar y/o tramitar lo  que se refiere a las etapas del proceso de tutela, pues como se  indicó́ es facultad exclusiva del juez constitucional,  siendo claro que es el accionado – Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil, quien debe dar  respuesta a los hechos y pretensiones suscritas por la parte actora,  atendiendo a que lo discutido es la presunta omisión en la que  viene incurriendo la citada Corporación»4.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el accionante pretende que se ordene al Consejo Superior de la  Judicatura aceptar el desistimiento de sus quejas contra el  Magistrado Edder Sánchez, con el fin de que su acción  popular pueda llegar a fallo de segunda instancia.  

2.  Del  análisis de los medios de convicción allegados5  esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece  de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró  la «carencia  actual de objeto».  Esto pues, las peticiones del accionante fueron atendidas con  anterioridad a la imposición de la acción. En  efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego  de aceptar el impedimento del Magistrado Edder Sánchez,  repartió nuevamente la acción. Esta, correspondió  al Magistrado Duberney Grisales, el cual, emitió fallo de  segunda instancia el 31 de mayo de 20226.  Decisión que fue notificada por estado electrónico  publicado el 1º de junio del año en curso7.  

De  lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el  suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual  denota que la queja perdió eficacia frente a la censura  propuesta. Por lo tanto, como  «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-00; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar.  2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct,  rad. 2020-02516-00).  

3.  Por  lo expuesto, se impone declarar improcedente el amparo suplicado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela invocada. Comuníquese esta providencia  a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo 0002Demanda.pdf. Expediente digital.  

2          Archivo 0008Memorial.pdf. Expediente digital.  

3          Memorial “RESPEUSTA TUTELA 1807-22.pdf” Expediente          digital.  

4          Memorial “14. INFORME TUTELA 2022-1807.pdf” Expediente          digital.  

5          Archivo          22FalloPopular2aInstancia.pdf. Expediente digital de la acción          popular rad. 2016-00487-01, remitido por el Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Pereira.  

6          Ibidem.  

7          Archivo 23EjecutoriaRemisión.pdf. Expediente          digital de la acción popular rad. 2016-00487-01, remitido por          el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.      

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