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STC7918-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7918-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00038-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de enero de 20221, en la acción de tutela promovida por Cementos Argos SA, contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2018-00112.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Explicó que Nubia de Jesús Castañeda promovió juicio ordinario laboral contra Cementos Argos SA, con el fin de que se declarara que su esposo Jesús Antonio Rúa laboró para esa compañía, desde el 8 de febrero de 1954 hasta el 30 de abril de 1973 y que con motivo de su fallecimiento «se habilitó la edad la edad para la pensión», y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Mediante sentencia de 23 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara absolvió a la demandada de las pretensiones, determinación que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 25 de octubre de 2019, y en su lugar, declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes vigente desde el 8 de febrero de 1954 al 30 de abril de 1973 y condenó a la demandada a reconocer y pagar a Nubia de Jesús Castañeda la sustitución pensional junto con el retroactivo adeudado indexado al momento del pago.
Inconforme, Cementos Argos SA, presentó recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1499-2021 de 28 de abril de 2021, dispuso no casar el fallo de segunda instancia.
La sociedad accionante sostuvo que al momento de la presentación de la demanda de casación se percató que había un error en la certificación expedida por la empresa en la cual manifestaba que se trataba de un homónimo.
Reprochó que la Sala de Casación en Descongestión nº 3 no se preocupó por indagar la verdad, pues si hubiese oficiado a la Registraduría Nacional del Estado Civil se habría percatado del error que hoy produce un perjuicio irremediable de tener que reconocer una «pensión vitalicia a quien no era beneficiaria».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la providencia cuestionada y, en consecuencia, «se declare la nulidad de lo actuado en la Corte Suprema de Justicia y se dicte una sentencia sustitutiva en la cual se tengan como medios de prueba las certificaciones expedidas por Registraduría Nacional del Estado Civil y las que se adjuntaron al recurso de casación y, en el evento de demostrarse el grave error de haberse otorgado una pensión de sobrevivencia a la demandante con fundamento en un homónimo este sea corregido, en el sentido de negar el derecho a la misma».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Magistrada Ponente de la decisión emitida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder manifestando que el recurso extraordinario fue resuelto dentro del marco de su competencia y ajustado en todo al debido proceso.
Agregó que, no podía la Sala entrar en el análisis de la documental llegada extemporáneamente, máxime cuando no fue solicitada como prueba decretada, publicitada para su contradicción, ni valorada en las instancias so pena de vulnerar el derecho a la defensa de la actora.
Indicó que la inmediatez debe ser una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo alusión a que el fallo cuestionado fue proferido el 28 de abril de 2021 el cual quedó en firme el 4 de mayo de 2021.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara reseñó las actuaciones adelantadas por ese despacho y anotó que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos generales ni especiales para su procedencia, en atención a que la compañía peticionaria no acreditó de modo alguno y en forma razonable los argumentos que, según su parecer, generaron afectación a sus garantías superiores por parte de esa sede judicial, máxime cuando no se cumple con el presupuesto de inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal consideró que la solicitud de amparo resultaba inoportuna, dado que se fue presentada transcurridos más de seis meses después de emitido el fallo controvertido, sin que la demandante ofreciera explicación alguna que justificara su demora.
Al margen de ello, advirtió que la sociedad accionante no demostró la configuración de un defecto especifico que estructure la denominada vía de hecho, «es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados».
Agregó que la línea de pensamiento con fundamento en la cual se profirió la sentencia de casación, resultaba razonable, ponderada y debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan el reconocimiento reclamado, por lo tanto, no era posible considerar que la misma fuera producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico; además, reiteró que este mecanismo no era una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión zanjada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la sociedad accionante aduciendo que, la acción de tutela fue presentada dentro de los seis meses siguientes al auto de «cúmplase lo resuelto por el superior» proferido el 29 de junio de 2021 y el escrito se radicó el 22 de diciembre siguiente.
Manifestó que no comparte los argumentos del juez constitucional de primera instancia al considerar que no se encuentra vulneración al derecho invocado, toda vez que de quedar en firme esta actuación judicial se estaría legitimando un grave error y cuando un perjuicio injustificado, como lo es conceder una pensión de sobrevivientes a quien no tiene derecho. Por lo demás, reiteró los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, Cementos Argos SA, pretende que a través de este mecanismo excepcional, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral SL1499-2021 el 28 de abril de 2021, en el proceso ordinario promovido por Nubia de Jesús Castañeda en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.
Al respecto, se advierte que, en efecto se inobservó el presupuesto de inmediatez, pues el amparo fue formulado el 22 de diciembre de 2021, superándose el término de seis (6) meses, estimado por esta Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a esta especial jurisdicción.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00 y recientemente en STC1526-2022).
3. Con todo, si se efectuara una flexibilización al mencionado requisito de inmediatez, la solicitud de protección constitucional tampoco tendría vocación de prosperidad, toda vez que revisados los argumentos expuestos por la Sala accionada en la sentencia de casación, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria.
En la referida decisión la autoridad accionada estableció como problema jurídico a resolver, determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la certificación expedida por la demandada tenía plena validez e igualmente si cementos Argos SA, era la llamada a responder por los derechos reclamados y, si estaba acreditada la existencia de un homónimo que fue el que realmente laboró en el periodo a que alude la convocada a juicio.
Para resolver la controversia, comenzó por advertir que la decisión del Tribunal se fundamentó en la certificación que fue aportada al expediente, la cual, si bien no fue tachada de falsa o desconocida por la demanda que la suscribió, si fue cuestionada por la forma en la que se produjo. Al respecto, expuso:
« La citada certificación, individualizada y detallada, fue objeto de crítica, porque «por un «error involuntario» se hizo constar la relación laboral de un homónimo que no era el cónyuge de la demandante, pues quien prestó los servicios se identificaba con la cédula 24.712.236, de allí que la recurrente colige que carecía de veracidad; además, que quien la suscribió luego manifestó que revisados los archivos físicos no se encontró información de vinculación laboral del señor Jesús Antonio Rúa identificado con la cédula 738.013.
Para la Sala, ninguna imprecisión se deriva de la constancia de trabajo allegada al proceso, razón por la cual, era razonable concluir, como lo hizo el Tribunal, que hubo una relación contractual laboral entre el 8 de febrero de 1954 y el 30 de abril de 1973, aunado a que tampoco es desacertado tener en cuenta como lo hizo, que en proceso anterior la demandada al responder un hecho referido a un derecho de petición expresó que el contrato con «Cementos del Nare hoy Argos …estuvo vigente entre 1954 y 1973».
En efecto, la certificación suscrita por Juli P. Restrepo Sierra (Coordinadora de Asuntos Laborales de Cementos Argos S.A.), hace constar que «El señor JESÚS ANTONIO RUA, identificado con C.C. 738.013, laboró para MÁRMOLES Y CEMENTOS DEL NARE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. identificado con el NIT 890.10C.251-0», refiere como fecha de ingreso el 8 de febrero de 1954 y de retiro el 30 de abril de 1973, el salario, el cargo y que el retiro fue voluntario. Siendo ello así, el Tribunal no podía colegir hechos diferentes de los que el citado documento exhibe».
Por otra parte, determinó que cementos Argos SA era la llamada a responder por los derechos reclamados por la demandante, en tanto que,
«[C]onforme la documental allegada al proceso, mediante escritura pública 3.264 del 28 de diciembre de 2005, la citada se fusionó entre otras con Cementos el Cairo S.A. y Cementos Nare S.A., por lo que las obligaciones contraídas por cualquiera de ellas quedó en cabeza de la hoy demandada, además de ello no sobra recordar que la misma certificación que expidió la Coordinadora de Asuntos Laborales de la convocada al proceso, fue expresa en constar que el señor Jesús Antonio Rúa «laboró para MÁRMOLES Y CEMENTOS DEL NARE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A.», de lo que queda claro que es la citada entidad la obligada al cumplimiento de la obligación pensional que se declaró en beneficio de la demandante.
Ahora bien, resulta contradictoria la afirmación de la recurrente, según la cual Mármoles y Cementos del Nare SA no se fusionó con Cementos Argos SA sino con Cementos el Cairo SA, empresa para la que se vinculó quien fuera el cónyuge de la demandante, pues además de la certificación a la que se aludió, la hoy demandada en los hechos, fundamentos y razones de la defensa, adujo: «Entre el señor JESÚS ANTONIO RÚA, identificado con la cédula número 738.013 y MÁRMOLES Y CEMENTOS DEL NARE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A., no existió contrato de trabajo», aunado a que del certificado de existencia y representación allegado se evidencia que esta última entidad, absorbió tanto a Cementos el Cairo S.A. como a Cementos del Nare S.A.».
Enseguida, señaló:
«[E]n lo que hace a la manifestación del apoderado que relaciona una documental liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago a nombre de Jesús A Rúa, identificado con cédula 708.012 y además solicita se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se observa que tales elementos de juicio no fueron pedidos ni decretados como prueba en las instancias, sólo se allegan y solicitan en el trámite del recurso extraordinario, de lo que cabe recordar que, de conformidad con el artículo 60 del CPTSS, en armonía con el inciso final del artículo 29 de la CN «El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo». De ahí, que como lo prevé la citada normativa, solicitar y allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitadas como prueba y decretadas en su oportunidad». (subrayas de esta Sala).
En ese sentido, indicó que los documentos que no eran incorporados debidamente resultaban inoponibles, por tanto, no podían ser tenidos en cuenta en el trámite extraordinario, circunstancia que imposibilitaba a esa Sala analizar la documental allegada y pedida extemporáneamente, especialmente cuando ni siquiera fue solicitada como prueba decretada ni valorada en las instancias.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de primer grado habrá de ser confirmado, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Cementos Argos SA y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corporación accionada soportó su decisión en el análisis que efectuó de las pruebas obrantes en el expediente y el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, encontrando que no se advertía ninguna imprecisión derivaba de la constancia de trabajo allegada al proceso, lo que permitía concluir, como lo hizo el ad quem, que hubo una relación laboral entre las partes desde 8 de febrero de 1954 hasta el 30 de abril de 1973, además, porque en las actuaciones adelantadas en instancias no se allegó ningún elemento de convicción que permitiera determinar que para la época hubiesen trabajado dos personas con el mismo nombre y con diferente identificación.
Así las cosas, al margen de que la sociedad accionante comparta o no esas apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a un análisis coherente del expediente, así como a la legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso.
En consecuencia, las divergencias exteriorizadas por la sociedad peticionaria a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una nueva instancia inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Por tanto, los cuestionamientos de la sociedad Cementos Argos SA, no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia atacada pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario y extraordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
5. Por último, téngase presente, que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes CSJ STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y STC3514-2022, entre muchos.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será ratificada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación asignada a esta Sala el 16 de junio de 2022.