STC7918 2022

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STC7918-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7918-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00038-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 25 de enero de 20221,  en la acción de tutela promovida por Cementos Argos SA, contra  la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral,   trámite al cual fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, y  citadas las  partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº  2018-00112.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora invocó  la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

Explicó  que Nubia de Jesús Castañeda promovió juicio  ordinario laboral contra Cementos Argos SA, con el fin de que se  declarara que su esposo Jesús Antonio Rúa laboró  para esa compañía, desde el 8 de febrero de 1954 hasta  el 30 de abril de 1973 y que con motivo de su fallecimiento «se  habilitó la edad la edad para la pensión»,  y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la  pensión especial de jubilación contemplada en el  artículo 8 de la Ley 171 de 1961.  

Mediante  sentencia de 23 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Santa Bárbara absolvió a la demandada de las  pretensiones, determinación que revocó  la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 25 de  octubre de 2019, y en su lugar, declaró probada la existencia  de un contrato de trabajo entre las partes vigente desde el 8 de  febrero de 1954 al 30 de abril de 1973 y condenó a la  demandada a reconocer y pagar a Nubia de Jesús Castañeda  la sustitución pensional junto con el retroactivo adeudado  indexado al momento del pago.  

Inconforme,  Cementos Argos SA, presentó  recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  nº 3 de la Sala de Casación Laboral en sentencia  SL1499-2021 de 28 de abril de 2021, dispuso no casar el fallo de  segunda instancia.  

La  sociedad accionante sostuvo que al momento de la presentación  de la demanda de casación se percató que había  un error en la certificación expedida por la empresa en la  cual manifestaba que se trataba de un homónimo.  

Reprochó  que la Sala de Casación en Descongestión nº 3 no  se preocupó por indagar la verdad, pues si hubiese oficiado a  la Registraduría Nacional del Estado Civil se habría  percatado del error que hoy produce un perjuicio irremediable de  tener que reconocer una «pensión  vitalicia a quien no era beneficiaria».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  providencia cuestionada y, en consecuencia, «se  declare la nulidad de lo actuado en la Corte Suprema de Justicia y se  dicte una sentencia sustitutiva en la cual se tengan como medios de  prueba las certificaciones expedidas por Registraduría  Nacional del Estado Civil y las que se adjuntaron al recurso de  casación y, en el evento de demostrarse el grave error de  haberse otorgado una pensión de sobrevivencia a la demandante  con fundamento en un homónimo este sea corregido, en el  sentido de negar el derecho a la misma».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.   La Magistrada Ponente de la decisión emitida por la Sala de  Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral  defendió la legalidad de su proceder manifestando que el  recurso extraordinario fue resuelto dentro del marco de su  competencia y ajustado en todo al debido proceso.  

Agregó  que, no podía la Sala entrar en el análisis de la  documental llegada extemporáneamente, máxime cuando no  fue solicitada como prueba decretada, publicitada para su  contradicción, ni valorada en las instancias so pena de  vulnerar el derecho a la defensa de la actora.  

Indicó  que la inmediatez debe ser una exigencia ineludible en la procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  haciendo alusión a que el fallo cuestionado fue proferido el  28 de abril de 2021 el cual quedó en firme el 4 de mayo de  2021.  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara reseñó  las actuaciones adelantadas por ese despacho y anotó que la  solicitud de amparo no cumple con los presupuestos generales ni  especiales para su procedencia, en atención a que la compañía  peticionaria no acreditó de modo alguno y en forma razonable  los argumentos que, según su parecer, generaron afectación  a sus garantías superiores por parte de esa sede judicial,  máxime cuando no se cumple con el presupuesto de inmediatez.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal consideró que la solicitud de  amparo resultaba inoportuna, dado que se fue presentada transcurridos  más de seis meses después de emitido el fallo  controvertido, sin que la demandante ofreciera explicación  alguna que justificara su demora.  

Al  margen de ello, advirtió que la sociedad accionante no  demostró la configuración de un defecto especifico que  estructure la denominada vía de hecho, «es  decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la  emitida en sede extraordinaria de casación, esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados».  

Agregó  que la línea de pensamiento con fundamento en la cual se  profirió la sentencia de casación, resultaba razonable,  ponderada y debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan el  reconocimiento reclamado, por lo tanto, no era posible considerar que  la misma fuera producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento  jurídico; además, reiteró que este mecanismo no  era una instancia adicional a las del proceso ordinario para  continuar una discusión zanjada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la sociedad accionante aduciendo que, la acción  de tutela fue presentada dentro de los seis meses siguientes al auto  de «cúmplase  lo resuelto por el superior»  proferido  el 29 de junio de 2021 y el escrito se radicó el 22 de  diciembre siguiente.  

Manifestó  que no comparte los argumentos del juez constitucional de primera  instancia al considerar que no se encuentra vulneración al  derecho invocado, toda vez que de quedar en firme esta actuación  judicial se estaría legitimando un grave error y cuando un  perjuicio injustificado, como lo es conceder una pensión de  sobrevivientes a quien no tiene derecho. Por lo demás, reiteró  los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el caso que ocupa la atención de la Sala, Cementos Argos SA,  pretende que a través de este mecanismo excepcional, se deje  sin efectos la sentencia proferida por la  Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral SL1499-2021 el 28 de abril de 2021, en el proceso ordinario  promovido por Nubia de Jesús Castañeda en su contra,  con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.  

Al  respecto, se advierte que, en efecto se inobservó  el presupuesto de inmediatez, pues el amparo fue formulado el 22 de  diciembre de 2021, superándose  el término de seis (6) meses, estimado por esta Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a esta especial  jurisdicción.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.  2011, Rad. 2011-02245-00 y recientemente en STC1526-2022).  

3.  Con todo, si se efectuara una flexibilización al mencionado  requisito de inmediatez, la solicitud de protección  constitucional tampoco tendría vocación de prosperidad,  toda vez que revisados  los argumentos expuestos por la Sala accionada en la sentencia de  casación, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible  de ser remediada a través de esta vía extraordinaria.  

En  la referida decisión la autoridad accionada estableció  como problema jurídico a resolver, determinar si el Tribunal  se equivocó al considerar que la certificación expedida  por la demandada tenía plena validez e igualmente si cementos  Argos SA, era la llamada a responder por los derechos reclamados y,  si estaba acreditada la existencia de un homónimo que fue el  que realmente laboró en el periodo a que alude la convocada a  juicio.  

Para  resolver la controversia, comenzó por advertir que la decisión  del Tribunal se fundamentó en la certificación que fue  aportada al expediente, la cual, si bien no fue tachada de falsa o  desconocida por la demanda que la suscribió, si fue  cuestionada por la forma en la que se produjo. Al respecto, expuso:  

«  La citada  certificación, individualizada y detallada, fue objeto de  crítica, porque «por un «error involuntario»  se hizo constar la relación laboral de un homónimo que  no era el cónyuge de la demandante, pues quien prestó  los servicios se identificaba con la cédula 24.712.236, de  allí que la recurrente colige que carecía de veracidad;  además, que quien la suscribió luego manifestó  que revisados los archivos físicos no se encontró  información de vinculación laboral del señor  Jesús Antonio Rúa identificado con la cédula  738.013.  

Para  la Sala, ninguna imprecisión se deriva de la constancia de  trabajo allegada al proceso, razón por la cual, era razonable  concluir, como lo hizo el Tribunal, que hubo una relación  contractual laboral entre el 8 de febrero de 1954 y el 30 de abril de  1973, aunado a que tampoco es desacertado tener en cuenta como lo  hizo, que en proceso anterior la demandada al responder un hecho  referido a un derecho de petición expresó que el  contrato con «Cementos del Nare hoy Argos …estuvo  vigente entre 1954 y 1973».  

En  efecto, la certificación suscrita por Juli P. Restrepo Sierra  (Coordinadora de Asuntos Laborales de Cementos Argos S.A.), hace  constar que «El señor JESÚS ANTONIO RUA,  identificado con C.C. 738.013, laboró para MÁRMOLES Y  CEMENTOS DEL NARE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. identificado con el  NIT 890.10C.251-0», refiere como fecha de ingreso el 8 de  febrero de 1954 y de retiro el 30 de abril de 1973, el salario, el  cargo y que el retiro fue voluntario. Siendo ello así, el  Tribunal no podía colegir hechos diferentes de los que el  citado documento exhibe».  

Por  otra parte, determinó que cementos Argos SA era la llamada a  responder por los derechos reclamados por la demandante, en tanto  que,  

«[C]onforme  la documental allegada al proceso, mediante escritura pública  3.264 del 28 de diciembre de 2005, la citada se fusionó entre  otras con Cementos el Cairo S.A. y Cementos Nare S.A., por lo que las  obligaciones contraídas por cualquiera de ellas quedó  en cabeza de la hoy demandada, además de ello no sobra  recordar que la misma certificación que expidió la  Coordinadora de Asuntos Laborales de la convocada al proceso, fue  expresa en constar que el señor Jesús Antonio Rúa  «laboró para MÁRMOLES Y CEMENTOS DEL NARE S.A.  hoy CEMENTOS ARGOS S.A.», de lo que queda claro que es la  citada entidad la obligada al cumplimiento de la obligación  pensional que se declaró en beneficio de la demandante.  

Ahora  bien, resulta contradictoria la afirmación de la recurrente,  según la cual Mármoles y Cementos del Nare SA no se  fusionó con Cementos Argos SA sino con Cementos el Cairo SA,  empresa para la que se vinculó quien fuera el cónyuge  de la demandante, pues además de la certificación a la  que se aludió, la hoy demandada en los hechos, fundamentos y  razones de la defensa, adujo: «Entre el señor JESÚS  ANTONIO RÚA, identificado con la cédula número  738.013 y MÁRMOLES Y CEMENTOS DEL NARE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS  S.A., no existió contrato de trabajo», aunado a que del  certificado de existencia y representación allegado se  evidencia que esta última entidad, absorbió tanto a  Cementos el Cairo S.A. como a Cementos del Nare S.A.».  

Enseguida,  señaló:  

«[E]n  lo que hace a la manifestación del apoderado que relaciona una  documental liquidación de prestaciones sociales y comprobante  de pago a nombre de Jesús A Rúa, identificado con  cédula 708.012 y  además solicita se oficie a la Registraduría Nacional  del Estado Civil, se observa que tales elementos de juicio no fueron  pedidos ni decretados como prueba en las instancias, sólo se  allegan y solicitan en el trámite del recurso extraordinario,  de lo que cabe recordar que, de conformidad con el artículo 60  del CPTSS, en armonía con el inciso final del artículo  29 de la CN «El juez, al proferir su decisión, analizará  todas las pruebas allegadas en tiempo». De ahí, que como  lo prevé la citada normativa, solicitar y allegar a tiempo las  probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las  oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es,  con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su  contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se  tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que  ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitadas  como prueba y decretadas en su oportunidad».  (subrayas  de esta Sala).  

En  ese sentido, indicó que los documentos que no eran  incorporados debidamente resultaban inoponibles, por tanto, no podían  ser tenidos en cuenta en el trámite extraordinario,  circunstancia que imposibilitaba a esa Sala analizar la documental  allegada y pedida extemporáneamente, especialmente cuando ni  siquiera fue solicitada como prueba decretada ni valorada en las  instancias.  

4.  De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de  primer grado  habrá  de ser confirmado, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por Cementos Argos SA y  que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la Corporación accionada  soportó su decisión en el análisis que efectuó  de las pruebas obrantes en el expediente y el razonable entendimiento  de las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso  concreto, encontrando que no se advertía ninguna imprecisión  derivaba de la constancia de trabajo allegada al proceso, lo que  permitía concluir, como lo hizo el ad  quem,  que hubo una relación laboral entre las partes desde 8 de  febrero de 1954 hasta el 30 de abril de 1973, además, porque  en las actuaciones adelantadas en instancias no se allegó  ningún elemento de convicción que permitiera determinar  que para la época hubiesen trabajado dos personas con el mismo  nombre y con diferente identificación.  

Así  las cosas, al margen de que la sociedad accionante comparta o no esas  apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o  caprichosas, ya que obedecen a un análisis coherente del  expediente, así como a la legítima exégesis,  avalada por el contexto particular que revelaba el  proceso.  

En  consecuencia, las divergencias exteriorizadas por la sociedad  peticionaria a través del presente medio residual y  subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional en busca de una nueva instancia inexistente en el  ordenamiento procesal, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Por  tanto, los cuestionamientos de la sociedad Cementos Argos SA,  no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la sentencia atacada pues en estrictez, ante su expectativa de que en  esta sede se efectúe la valoración de las pruebas  allegadas en el trámite ordinario y extraordinario o se  determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca  que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en  este punto donde más se demuestra la autonomía e  independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y  valorar el material probatorio de la forma más idónea,  fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración está lejos de ser  caprichosa o injusta.  (Ver entre  otras CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

5.    Por último, téngase  presente, que esta Sala  en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes CSJ STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022  y STC3514-2022,  entre muchos.  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será ratificada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación asignada a esta Sala el 16 de          junio de 2022.      

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