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AC2311-2022 (2022-01179-00)
AC-2311 2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01179-00
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso declarativo promovido por Javier Parra Morales en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Javier Parra Morales instauró la acción indicada ante los juzgados civiles del circuito de Chiriguaná- Cesar (reparto), con el propósito de que se declare: i) el efectivo cumplimiento de las pólizas, No. 001303160525320333311, 00130316052532033301, 00130316052532146925, 00130614052532151736, suscritas con la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia SA; ii) se condene a la compañía de seguro a pagar la suma de $442.660.000, con ocasión de los valores asegurados; iii) el pago de intereses corrientes; y iv) se condene en costas a la parte demandada.
En el acápite de la demanda titulado «COMPETENCIA», se plasmó: «[E]s competencia de este Juzgado, en primera instancia, por la naturaleza de la acción, por razón del territorio donde se produjo el hecho, y por la cuantía que se deriva de aquella, la cual es superior a 40 SMLMV».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, a quien le correspondió la causa por reparto, inadmitió la demanda mediante auto de 6 de octubre de 2021, con el fin de que el actor aportara el certificado de existencia y representación legal de la demandada e indicar con claridad el domicilio de las partes.
Una vez subsanada, mediante providencia de 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, rechazó la demanda por el factor territorial y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, D.C., indicando que el conocimiento del asunto lo determinaba el domicilio de la persona jurídica, quien carece de sucursal en Chiriguaná. Frente a dicha determinación la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se negaron por improcedentes.
3. El 1º de marzo de 2022, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., de igual forma se declaró incompetente, señaló:
«[E]ste Juzgado no avocará el conocimiento del asunto, como quiera que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 3° del art 28 del CGP, “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”, en este caso se pretende ejecutar las obligaciones derivadas de las pólizas familia vital red Nos. 00130316052532033311 y 00130316052532033301, las cuales fueron emitidas en la sucursal Curumaní, de la Ciudad del mismo nombre del departamento de Cesar como se dejó consignado en las pólizas vistas a páginas 60 y 61 del pdf 03 del cuaderno principal, del expediente virtual, habiendo determinado el demandante en la competencia en el libelo demandatorio «por razón del territorio donde se produjo el hecho”, siendo suya la elección como quiera que la norma indica la posibilidad de escoger el sitio en el cual presentará la demanda».
4. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem, se procede a resolver el punto previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, Valledupar y Bogotá, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico ha instaurado factores de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial.
2.1 El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
2.2 Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
2.3 El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
2.4 El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
2.5 Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros: i) general o personal (domicilio del demandado); ii) contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv) extracontractual (lugar donde ocurrieron los hechos); v) real (lugar de ubicación de los bienes); vi) especial (procesos de competencia desleal y protección de propiedad industrial); y, vii) sucesoral o hereditario (último domicilio del causante).
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador jurídico.
Es lo que acontece con los procesos originados en un negocio jurídico donde la demandada es una persona jurídica, puesto que en este caso, el interesado puede acudir ante los siguientes jueces: i) el del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso; ii) el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3 de ese mismo precepto establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», iii) y el que corresponda al domicilio principal de la persona jurídica, de conformidad con el numeral 5 que establece que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».
Así las cosas, cuando el proceso tiene su origen en un negocio jurídico, donde la demandada es una persona jurídica, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, el del lugar de su cumplimiento o el domicilio de la persona jurídica, pero en todo caso, la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el escrito de demanda.
Significa lo dicho que, tratándose de conflictos generados con ocasión de un negocio jurídico, si el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio del ejecutado es distinto, el competente se determinará según la selección del demandante, lo que debe respetarse por el juez de la causa (CSJ AC2738-2016, AC6044-2021).
3. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente caso, el demandante podía elegir entre el domicilio de la persona jurídica demandada y el lugar de cumplimiento de la obligación, sin embargo, el abogado del actor no fue claro al momento de optar por la competencia ya que refirió que aquella se determinaba «por la naturaleza de la acción, por razón del territorio donde se produjo el hecho».
Fuero este último previsto en el numeral 6 del artículo 28 del ordenamiento en cita, el cual es ajeno a la cuestión que acá se analiza, por cuanto no se trata de un proceso de responsabilidad extracontractual, sino uno que se generó con la emisión de las pólizas de seguro cuyo cumplimiento se está exigiendo, las cuales fueron adquiridas en la sucursal de Curumaní del Banco BBVA. (Folios 59 a 63 del documento en pdf 03. PRUEBAS POLIZA BBVA – DEMANDA del expediente digital)
Entonces, a esta altura, no existe duda que, aunque el actor inicialmente fue impreciso en señalar el tipo de fuero que elegía, lo cierto es que la intención real del demandante no era otra que demandar donde se originó el negocio jurídico, y no en el domicilio del banco convocado, pues, i) la demanda la presentó ante los jueces civiles del Circuito de Chiriguaná; ii) en el escrito contentivo del recurso de reposición contra del auto por medio del cual el primigenio juez se declara incompetente, que a la postre se negó por improcedente, el apoderado de la parte demandante señaló «es preciso aclarar que un envió del presente negocio Jurídico a la ciudad de Bogotá D.C., trasgrediría de manera directa el derecho de locomoción del actor al igual que su derecho al libre acceso a la justicia», iii) las pólizas fueron expedidas por la sucursal del Bbva ubicada en Curumaní, y iv) el municipio de Curumaní, forma parte del distrito de Chiriguaná, donde, se itera, efectivamente se radicó la demanda.
En un caso similar la Corte precisó
«En el caso bajo estudio, la actora fijó la competencia con sustento en «el lugar de los hechos», variable que pareciera no ser aplicable a este tipo de eventos; sin embargo, la demanda debía interpretarse, para extraer de ahí en el sentido que luego clarificó la señora Niño al debatir el rechazo de su demanda: con la expresión «lugar de los hechos» quiso señalarse, realmente el de cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de compraventa subyacentes a las operaciones cambiarias reportadas en el escrito inicial». 1
Así las cosas, es evidente la discrepancia entre la intención del demandante con la decisión del primer juzgador, puesto que éste último decidió a motu propio determinar el factor de competencia aplicable al caso, cuando la elección debe realizarla el actor.
4. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná al rehusar la continuidad del juicio porque, si bien es cierto, concurría otro fuero de competencia, no lo es menos que se imponía interpretar la demanda, de esa manera establecer que la real intención del actor era que el proceso se adelantara en consideración al fuero contractual.
5. En consecuencia, se remitirá el expediente al mencionado despacho por ser el competente para conocer de este asunto y se informará esta determinación al juzgado que propuso el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, es el competente para conocer la acción declarativa instaurada por Javier Parra Morales, contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado y a la demandante.
TERCERO: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 AC3144 de 2019.