AC 2311 2022

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AC2311-2022 (2022-01179-00)

        

AC-2311 2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01179-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y Cuarenta y  Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso  declarativo promovido por Javier Parra Morales en contra de BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Javier Parra  Morales instauró la acción indicada ante los juzgados  civiles del circuito de Chiriguaná- Cesar (reparto), con el  propósito de que se declare: i)  el efectivo cumplimiento de las pólizas, No.  001303160525320333311, 00130316052532033301, 00130316052532146925,  00130614052532151736, suscritas con la compañía BBVA  Seguros de Vida Colombia SA; ii)  se condene a la compañía de seguro a pagar la suma de  $442.660.000, con ocasión de los valores asegurados; iii)  el pago de intereses corrientes; y iv)  se condene en costas a la parte demandada.  

En  el acápite de la demanda titulado «COMPETENCIA»,  se plasmó:  «[E]s  competencia de este Juzgado, en primera instancia, por la naturaleza  de la acción, por razón del territorio donde se produjo  el hecho, y por la cuantía que se deriva de aquella, la cual  es superior a 40 SMLMV».  

2.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, a  quien le correspondió la causa por reparto, inadmitió  la demanda mediante  auto  de  6 de octubre de 2021, con el fin de que el actor aportara el  certificado de existencia y representación legal de la  demandada e indicar con claridad el domicilio de las partes.  

Una  vez subsanada, mediante providencia de 29 de noviembre de 2021, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, rechazó  la demanda por el factor territorial y ordenó remitirla a los  Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, D.C., indicando que  el conocimiento del asunto lo determinaba el domicilio de la persona  jurídica, quien carece de sucursal en Chiriguaná.  Frente a dicha determinación la parte actora presentó  recurso de reposición y en subsidio apelación, los  cuales se negaron por improcedentes.  

3.  El  1º de marzo de 2022, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá, D.C., de igual forma se declaró  incompetente, señaló:  

«[E]ste  Juzgado no avocará el conocimiento del asunto, como quiera que  de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 3° del art 28 del CGP,  “En los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita”, en este caso se pretende  ejecutar las obligaciones derivadas de las pólizas familia  vital red Nos. 00130316052532033311 y 00130316052532033301, las  cuales fueron emitidas en la sucursal Curumaní, de la Ciudad  del mismo nombre del departamento de Cesar como se dejó  consignado en las pólizas vistas a páginas 60 y 61 del  pdf 03 del cuaderno principal, del expediente virtual, habiendo  determinado el demandante en la competencia en el libelo demandatorio  «por razón del territorio donde se produjo el hecho”,  siendo suya la elección como quiera que la norma indica la  posibilidad de escoger el sitio en el cual presentará la  demanda».  

4.  Así  las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem,  se procede a resolver el punto previas las siguientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como el conflicto de  competencia que se analiza se establece entre dos autoridades  judiciales de diferentes distritos, Valledupar y Bogotá, a  esta Corporación le atañe dirimirla como superior  funcional común de ellos, según lo establecen los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico ha instaurado factores de competencia  con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o  conexidad y territorial.  

2.1  El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la  pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

2.2  Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales  de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

2.3  El factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

2.4  El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo  en sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

2.5  Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo  en los fueros: i)  general  o personal (domicilio  del demandado); ii)  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social  (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv)  extracontractual  (lugar  donde ocurrieron los hechos); v) real  (lugar  de ubicación de los bienes); vi) especial  (procesos de competencia desleal y protección de propiedad  industrial); y,  vii)  sucesoral  o hereditario  (último domicilio del causante).  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en  principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador  jurídico.  

Es  lo que acontece con los procesos originados en un negocio jurídico  donde la demandada es una persona jurídica, puesto que en este  caso, el interesado puede acudir ante los siguientes jueces: i) el  del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1  del artículo 28 del Código General del Proceso; ii) el  del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda  vez que el numeral 3 de ese mismo precepto establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  iii) y el que corresponda al domicilio principal de la persona  jurídica, de conformidad con el numeral 5 que establece que  «en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a  prevención, el juez de aquél y el de ésta».  

Así  las cosas, cuando el proceso tiene su origen en un negocio jurídico,  donde  la demandada es una persona jurídica,  serán competentes, a prevención, el juez del domicilio  del demandado, el del lugar de su cumplimiento o el domicilio de la  persona jurídica, pero en todo caso, la escogencia y su razón  de ser deben quedar claramente determinadas en el escrito de demanda.  

Significa  lo dicho que, tratándose de conflictos generados con ocasión  de un negocio jurídico, si el lugar señalado para el  cumplimiento de la obligación y el domicilio del ejecutado es  distinto, el competente se determinará según la  selección del demandante, lo que debe respetarse por el juez  de la causa  (CSJ  AC2738-2016, AC6044-2021).  

3.  Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente  caso, el demandante podía elegir entre el domicilio de la  persona jurídica demandada y el lugar de cumplimiento de la  obligación, sin embargo, el abogado del actor no fue claro al  momento de optar por la competencia ya que refirió que aquella  se determinaba «por  la naturaleza de la acción, por razón del territorio  donde se produjo el hecho».  

Fuero  este último previsto en el numeral 6 del artículo 28  del ordenamiento en cita, el cual es ajeno a la cuestión que  acá se analiza, por cuanto no se trata de un proceso de  responsabilidad extracontractual, sino uno que se generó con  la emisión de las pólizas de seguro cuyo cumplimiento  se está exigiendo, las cuales fueron adquiridas en la sucursal  de Curumaní del Banco BBVA. (Folios 59 a 63 del documento en  pdf 03. PRUEBAS POLIZA BBVA – DEMANDA del expediente digital)  

Entonces,  a esta altura, no existe duda que, aunque el actor inicialmente fue  impreciso en señalar el tipo de fuero que elegía, lo  cierto es que la intención real del demandante no era otra que  demandar donde se originó el negocio jurídico, y no en  el domicilio del banco convocado, pues, i) la demanda la presentó  ante los jueces civiles del Circuito de Chiriguaná; ii) en el  escrito contentivo del recurso de reposición contra del auto  por medio del cual el primigenio juez se declara incompetente, que a  la postre se negó por improcedente, el apoderado de la parte  demandante señaló «es  preciso aclarar que un envió del presente negocio Jurídico  a la ciudad de Bogotá D.C., trasgrediría de manera  directa el derecho de locomoción del actor al igual que su  derecho al libre acceso a la justicia»,  iii) las pólizas fueron expedidas por la sucursal del Bbva  ubicada en Curumaní, y iv) el municipio de Curumaní,  forma parte del distrito de Chiriguaná, donde, se itera,  efectivamente se radicó la demanda.  

En  un caso similar la Corte precisó  

«En  el caso bajo estudio, la actora fijó la competencia con  sustento en «el lugar de los hechos», variable que  pareciera no ser aplicable a este tipo de eventos; sin embargo, la  demanda debía interpretarse, para extraer de ahí en el  sentido que luego clarificó la señora Niño al  debatir el rechazo de su demanda: con la expresión «lugar  de los hechos» quiso señalarse, realmente el de  cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de  compraventa subyacentes a las operaciones cambiarias reportadas en el  escrito inicial». 1  

Así  las cosas, es evidente la discrepancia entre la intención del  demandante con la decisión del primer juzgador, puesto que  éste último decidió a motu  propio  determinar el factor de competencia aplicable al caso, cuando la  elección debe realizarla el actor.  

4.          Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Chiriguaná al  rehusar la continuidad del juicio porque, si bien es cierto,  concurría otro fuero de competencia, no lo es menos que se  imponía interpretar la demanda, de esa manera establecer que  la real intención del actor era que el proceso se adelantara  en consideración al fuero contractual.  

5.  En consecuencia, se remitirá el expediente al mencionado  despacho por ser el competente para conocer de este asunto y se  informará esta determinación al juzgado que propuso el  conflicto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, es el competente  para conocer la acción declarativa instaurada por Javier Parra  Morales, contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al citado despacho para  que proceda de conformidad. Comunicar lo decidido al otro juzgado  involucrado y a la demandante.  

TERCERO:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          AC3144          de 2019.      

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