STC6756 2022

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STC6756-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6756-2022  

Radicación  n.º 54001-22-13-000-2022-00053-02  

(Aprobado en  sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Lina Marcela Betancurt  Collazos frente al fallo proferido el 18 de abril de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que no accedió a la acción de tutela promovida por ella  y Nicholt Yaneth Betancurt Hernández contra el Juzgado Segundo  de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Las promotoras  del amparo reclamaron la protección de sus derechos al debido  proceso, «acceso  a la administración de justicia»  y «seguridad  jurídica»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada por la falta  de materialización de la administración conjunta de los  bienes del causante, dispuesta en el trámite fustigado, y la  ausencia de resolución del incidente por desacato a orden  judicial que al interior de ese trámite propusieron.  

Solicitaron,  entonces, ordenar al Juzgado encausado que i)  «designe  y posesione a la persona indicada e idónea para el cargo de  secuestre dentro de la lista de auxiliares de la Justicia»;  ii)  «en  la eventualidad que no se logre el [anterior] nombramiento…,  en su defecto…[,] nombrar a cualquiera de los herederos»;  y iii)  «resuelva  el INCIDENTE DE DESACATO».  

2.        Los  siguientes son los  hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        En  el juicio de sucesión del causante Bernardo Betancurt Orozco  se dispuso la administración conjunta, entre su cónyuge  sobreviviente -Corina  Yesmin Durán Botero-  y los herederos, respecto de la Estación de Servicio La Cuatro  Acosta (ubicada  en Tibú – Norte de Santander),  de propiedad de la Estación de Servicio La Cuatro S.A.S.,  conformada ésta, accionariamente, por el difunto (50%),  aquélla (25%)  y la hija común de esta pareja (25%).  

2.2.        Para  materializar lo anterior, atendiendo a que los herederos del difunto  indicaron reiteradamente que Durán Botero les impedía  ejercer su derecho de coadministración, con auto de 27 de mayo  de 2021 (precisado  el 2 de julio siguiente)  el Juzgado encartado dispuso el embargo de las cuotas sociales del  causante sobre la referida sociedad (50%),  así como el embargo y secuestro del establecimiento de  comercio de la misma, en proporción a los derechos de éste  (50%);  diligencia última que se llevó a cabo el 20 de agosto  de ese año, a través de la comisionada Inspección  de Policía del lugar, quien en ella designó secuestre.  

2.3.        El  24 de septiembre de 2021 el estrado judicial encausado puso en  conocimiento de los intervinientes el respectivo despacho comisorio y  dio traslado del incidente de desacato propuesto por los herederos en  contra de la cónyuge supérstite, exigiendo su sanción,  por eludir el cumplimiento de la administración conjunta  dispuesta.  

2.4.        Finalmente,  el 15 de febrero de 2022 el Juzgador a-quo  declaró la nulidad de la mentada diligencia de secuestro, al  concluir que el comisionado excedió sus facultades al designar  secuestre, en tanto que nombró a uno que no formaba parte de  la lista de auxiliares de la justicia; por lo que dispuso dejar las  cosas en el estado anterior, esto es, dejó a cargo nuevamente  a la cónyuge sobreviviente.  

2.5.        En  la demanda de tutela del epígrafe, presentada el 17 de febrero  último (esto  es, con antelación a que el auto aludido a espacio cobrara  ejecutoria, destacando que frente al mismo, en oportunidad, se  formularon los recursos de reposición y en subsidio de  apelación),  las quejosas criticaron la aludida declaración de nulidad y,  especialmente, que injustificadamente se dejara como secuestre a la  cónyuge supérstite del causante, contrariando, en su  sentir, la prohibición expresa que contempla el numeral 6º  del artículo 48 del Código General del Proceso, pues  era evidente el interés directo de ésta en el asunto.  

Además,  censuraron la tardanza de la autoridad judicial convocada en torno a  resolver lo concerniente a i)  las medidas tendientes a que se produzca la referida administración  conjunta y ii)  al incidente de desacato incoado contra la cónyuge  sobreviviente por desacatar las órdenes del juzgado y omitir  rendir cuentas de su administración.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta se opuso a la prosperidad  de la salvaguarda porque en el asunto fustigado «no  se vislumbra actuación u omisión por [su] parte…[,]  que pueda ser desencadenante de vulneración de derechos».  

Añadió  remitirse al contenido de las decisiones adoptadas en el juicio  recriminado, siendo la última de ellas, afirmó, la de  25 de marzo de 2022.  

2.        Daniel  Orlando Betancurt Hernández solicitó acceder al  resguardo rogado, insistió en los planteamientos de las  accionantes y añadió que en el curso de esta tutela, el  25 de marzo último, erradamente: i)  se  resolvieron los recursos propuestos frente al auto del 15 de febrero  de 2022, manteniendo esa decisión y denegando la concesión  de la alzada propuesta frente a la misma; y ii)  se  desató, de forma adversa al querer de los herederos, el  incidente propuesto contra la cónyuge supérstite del  causante, absteniéndose de sancionarla, a pesar de estar  acreditadas sus actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.  

3.        La  Defensoría de Familia, Adscrita a los Juzgados de Familia de  Cúcuta, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  consideró que debía accederse a la protección  «de  manera condicionada»,  requiriendo a la autoridad judicial «para  que le haga un seguimiento y exija el cumplimiento de sus decisiones  inmediatamente, buscando equiparar el derecho de los herederos en  busca de la equidad de las partes».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional,  tras renovar la actuación vinculando a Jerson Eduardo  Villamizar Parada,  de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en  auto del pasado 30 de marzo (ATC436-2022),  negó  la protección al concluir que estaba insatisfecho el  presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que  no habían sido definidos, por parte del juzgador natural, los  recursos de: i)  reposición y en subsidio queja que formularon algunos  herederos respecto del auto en el que, el 25 de marzo anterior, se  les denegó la concesión de la apelación frente a  aquel en el que el 15 de febrero del año en curso se declaró  la nulidad de la diligencia de secuestro; y ii)  reposición y en subsidio apelación respecto del  proveído en el que el mismo 25 de marzo se resolvió el  aludido incidente de desacato.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La incoó  Lina  Marcela Betancurt Collazos  insistiendo en sus pretensiones; destacó que era  desproporcionado exigirle el agotamiento, incluso, del recurso de  queja para dar por superado el presupuesto de la subsidiariedad; y  que las decisiones con las cuales se mantuvo como secuestre a la  cónyuge sobreviviente del causante y se dejó de  sancionarla, como desenlace del incidente, resultan alejadas de las  reglas que gobiernan la materia, en cuanto a lo primero, porque de  forma expresa el numeral 6º del precepto 48 del Código  General del Proceso prohíbe que sea auxiliar de la justicia  dentro del proceso quien tenga interés en él, mientras  que, lo segundo, porque allí se acreditó  suficientemente la desatención de aquélla frente a las  medidas adoptadas por el Juzgado para materializar la administración  conjunta de los bienes que conforman la masa sucesoral.  

OTRAS  ACTUACIONES RELEVANTES EN LA SUCESIÓN DURANTE EL CURSO DE ESTE  TRÁMITE SUPRALEGAL  

En el decurso de  esta acción constitucional el Juzgador acusado dictó  algunas decisiones al interior del juicio fustigado que, por su  relación con esta actuación, se describen a  continuación.  

1.        Antes de  dictarse el fallo de tutela de primer grado por parte del Tribunal  a-quo,  en el asunto juicio recriminado el Juzgado acusado dictó dos  autos el 25 de marzo último, a saber: i)  en  el que mantuvo el del pasado 15 de febrero (en  el cual declaró la nulidad de la diligencia de secuestro)  y denegó la concesión de la apelación frente a  éste; y ii)  en el que resolvió el referido incidente de desacato,  absteniéndose de imponer sanción alguna contra Durán  Botero.  

2.        Después  de emitirse la sentencia de tutela de primera instancia, dictó  dos autos el 22 de abril del año en curso, estos son: i)  en  el que ratificó el del 25 de marzo anterior (en  el cual denegó la concesión de la apelación  frente al del pasado 15 de febrero)  y dispuso el trámite del recurso de queja; y ii)  en  el que mantuvo el del 25 de marzo de los corrientes (en  el cual resolvió el desacato)  y concedió la apelación frente al mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo, y  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Efectuadas  tales precisiones, de cara al caso concreto, del escrito de tutela se  extracta que las quejas allí planteadas contra la sede  judicial acusada se circunscribieron a: i)  la tardanza en definir el incidente de desacato propuesto contra la  cónyuge supérstite del causante y ii)  la determinación del pasado 15 de febrero de mantener como  secuestre a la cónyuge sobreviviente con ocasión de la  anulación de la diligencia de secuestro de la estación  de servicio, lo que, adujeron las accionantes, además de ir en  disfavor de la materialización de la administración  conjunta dispuesta, contrarió la prohibición contenida  en el numeral 6º del canon 48 del Código General del  Proceso.  

3.        Puestas  así las cosas, de los elementos de convicción  recolectados, anticipa  la Corte el fracaso de la opugnación propuesta, por lo cual  habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo,  dada la inviabilidad del resguardo impetrado, pero por las razones  que se pasa a exponer.  

3.1.        En  lo tocante con la primera queja aludida, como quedó visto, en  verdad, con el  auto de 25 de marzo de 2022 el estrado encartado emitió  pronunciamiento al respecto, aunque contrario al querer de las  accionantes, pues como epílogo del «incidente  seguido contra… Corina Yezmin Durán Botero»  resolvió  «ABSTENERSE  de sancionar[la]…, por incumplimiento a orden judicial»;  decisión que mantuvo el 22 de abril último, a la vez  que concedió el subsidiario recurso de apelación que  frente a la misma propusieron los interesados.  

De esta manera,  es claro que en el curso de este rito supralegal se superó la  falta de definición del mentado incidente (aunque  de forma adversa al querer de las censoras),  cumpliéndose  así la pretensión constitucional de las peticionarias,  por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el  juzgador acusado se pronuncie de fondo frente al mismo, pues ello ya  ocurrió, razón  por la cual se colige que frente a ese aspecto cesó la  supuesta vulneración de garantías esenciales.  

3.2.        Ahora,  respecto de los diferentes cuestionamientos frente al proveído  de 15 de febrero de 2022,  a través del cual se declaró  la nulidad de la diligencia de secuestro llevada a cabo por el  comisionado el 20 de agosto de 2021, con sus consecuenciales  ordenamientos, entre ellos, que la cónyuge supérstite  del causante continuara como secuestre del establecimiento de  comercio; es de tener en cuenta que tal decisión se notificó  por estado el pasado 16 de febrero, de donde, para la fecha de  presentación de esta petición de amparo (el  día 17 siguiente),  aun no se hallaba en firme, a tal punto que, en la oportunidad legal,  algunos de los herederos reconocidos la recurrieron a través  de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.  

Lo dicho dio lugar  a que, también en el decurso de la esta acción de  tutela, frente al particular el Juzgado enjuiciado profiriera los  autos de 25 de marzo y 22 de abril de 2022, mediante los cuales, en  su orden, mantuvo la declaración de nulidad dispuesta el 16 de  febrero anterior y denegó la concesión de la alzada  respecto de este pronunciamiento; y ratificó esa denegación  y dispuso el trámite del recurso de queja frente a ello.  

Entonces, para el  momento de su formulación, esta demanda de amparo devenía  presurosa, en la medida en que el juez ordinario no había  tenido la oportunidad de pronunciarse de manera definitiva respecto a  la aludida declaración de nulidad de la diligencia de  secuestro y sus consecuenciales ordenamientos, entre ellos, la  criticada determinación de tener como secuestre a la cónyuge  supérstite del causante; circunstancias por las cuales la  petición de resguardo inobservó el carácter  subsidiario y residual de esta acción pública, dado que  con ella se pretendió la usurpación de las funciones  propias del funcionario judicial común, a lo que, a pesar de  las alegaciones de la censora, no podía acceder el juzgador  constitucional, so pena de desnaturalizar el cometido de esta  herramienta excepcional.  

Esta Sala ha sido  enfática al sostener que:  

…no  resulta admisible que el accionante «en apresurado actuar, haya  instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál  era la postura jurídica del examinador…,  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego,  resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario  competente, amén que, itérase, la acción de  tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones  judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue  prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin  que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las  decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por  intermedio del funcionario judicial que está investido  legalmente para lo propio»  (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).  

3.3.        Finalmente,  evidenciado que el incidente cuya definición se exigió  fue resuelto en el curso de esta tutela, con autos de 25 de marzo y  22 de abril de 2022 -aunque  de forma adversa a las reclamantes-,  y que cuando este reclamo constitucional se propuso se mostraba  presuroso de cara a las inconformidades respecto al proveído  en el que el 15 de febrero anterior el Juzgador cuestionado declaró  la nulidad de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 28 de  agosto de 2021, con sus consecuenciales ordenamientos; y siendo obvio  que  para el pasado 17 de febrero, cuando se radicó esta acción  de tutela,  no  existían las pluricitadas decisiones que el 25 de marzo y el  22 de abril del año en curso adoptó el fallador  acusado;  se observa que a pesar de que la impugnante concentró su  opugnación en criticar tales determinaciones, muy a pesar de  sus alegaciones, se itera, es patente la inviabilidad de  que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de ellas,  comoquiera que constituyen «hechos  nuevos»,  no  propuestos en el liminar escrito de tutela  (como  no podían serlo, pues, se repite, para entonces no existían  tales proveídos definitivos en torno a las situaciones  reprochadas),  circunstancia por  la cual esos aspectos no pudieron ser cabalmente controvertidos en  este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al  respecto implicaría la vulneración del debido proceso y  del derecho de defensa de todos los intervinientes.  

Con relación  a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, como lo son los autos que en su decurso emite la autoridad  acusada al interior del juicio reprochado, se ha dicho que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

4.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado, pero por  las razones aquí exteriorizadas que no precisamente por las  del a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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