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STC6756-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6756-2022
Radicación n.º 54001-22-13-000-2022-00053-02
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Lina Marcela Betancurt Collazos frente al fallo proferido el 18 de abril de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella y Nicholt Yaneth Betancurt Hernández contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada por la falta de materialización de la administración conjunta de los bienes del causante, dispuesta en el trámite fustigado, y la ausencia de resolución del incidente por desacato a orden judicial que al interior de ese trámite propusieron.
Solicitaron, entonces, ordenar al Juzgado encausado que i) «designe y posesione a la persona indicada e idónea para el cargo de secuestre dentro de la lista de auxiliares de la Justicia»; ii) «en la eventualidad que no se logre el [anterior] nombramiento…, en su defecto…[,] nombrar a cualquiera de los herederos»; y iii) «resuelva el INCIDENTE DE DESACATO».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En el juicio de sucesión del causante Bernardo Betancurt Orozco se dispuso la administración conjunta, entre su cónyuge sobreviviente -Corina Yesmin Durán Botero- y los herederos, respecto de la Estación de Servicio La Cuatro Acosta (ubicada en Tibú – Norte de Santander), de propiedad de la Estación de Servicio La Cuatro S.A.S., conformada ésta, accionariamente, por el difunto (50%), aquélla (25%) y la hija común de esta pareja (25%).
2.2. Para materializar lo anterior, atendiendo a que los herederos del difunto indicaron reiteradamente que Durán Botero les impedía ejercer su derecho de coadministración, con auto de 27 de mayo de 2021 (precisado el 2 de julio siguiente) el Juzgado encartado dispuso el embargo de las cuotas sociales del causante sobre la referida sociedad (50%), así como el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de la misma, en proporción a los derechos de éste (50%); diligencia última que se llevó a cabo el 20 de agosto de ese año, a través de la comisionada Inspección de Policía del lugar, quien en ella designó secuestre.
2.3. El 24 de septiembre de 2021 el estrado judicial encausado puso en conocimiento de los intervinientes el respectivo despacho comisorio y dio traslado del incidente de desacato propuesto por los herederos en contra de la cónyuge supérstite, exigiendo su sanción, por eludir el cumplimiento de la administración conjunta dispuesta.
2.4. Finalmente, el 15 de febrero de 2022 el Juzgador a-quo declaró la nulidad de la mentada diligencia de secuestro, al concluir que el comisionado excedió sus facultades al designar secuestre, en tanto que nombró a uno que no formaba parte de la lista de auxiliares de la justicia; por lo que dispuso dejar las cosas en el estado anterior, esto es, dejó a cargo nuevamente a la cónyuge sobreviviente.
2.5. En la demanda de tutela del epígrafe, presentada el 17 de febrero último (esto es, con antelación a que el auto aludido a espacio cobrara ejecutoria, destacando que frente al mismo, en oportunidad, se formularon los recursos de reposición y en subsidio de apelación), las quejosas criticaron la aludida declaración de nulidad y, especialmente, que injustificadamente se dejara como secuestre a la cónyuge supérstite del causante, contrariando, en su sentir, la prohibición expresa que contempla el numeral 6º del artículo 48 del Código General del Proceso, pues era evidente el interés directo de ésta en el asunto.
Además, censuraron la tardanza de la autoridad judicial convocada en torno a resolver lo concerniente a i) las medidas tendientes a que se produzca la referida administración conjunta y ii) al incidente de desacato incoado contra la cónyuge sobreviviente por desacatar las órdenes del juzgado y omitir rendir cuentas de su administración.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque en el asunto fustigado «no se vislumbra actuación u omisión por [su] parte…[,] que pueda ser desencadenante de vulneración de derechos».
Añadió remitirse al contenido de las decisiones adoptadas en el juicio recriminado, siendo la última de ellas, afirmó, la de 25 de marzo de 2022.
2. Daniel Orlando Betancurt Hernández solicitó acceder al resguardo rogado, insistió en los planteamientos de las accionantes y añadió que en el curso de esta tutela, el 25 de marzo último, erradamente: i) se resolvieron los recursos propuestos frente al auto del 15 de febrero de 2022, manteniendo esa decisión y denegando la concesión de la alzada propuesta frente a la misma; y ii) se desató, de forma adversa al querer de los herederos, el incidente propuesto contra la cónyuge supérstite del causante, absteniéndose de sancionarla, a pesar de estar acreditadas sus actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.
3. La Defensoría de Familia, Adscrita a los Juzgados de Familia de Cúcuta, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, consideró que debía accederse a la protección «de manera condicionada», requiriendo a la autoridad judicial «para que le haga un seguimiento y exija el cumplimiento de sus decisiones inmediatamente, buscando equiparar el derecho de los herederos en busca de la equidad de las partes».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Jerson Eduardo Villamizar Parada, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 30 de marzo (ATC436-2022), negó la protección al concluir que estaba insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que no habían sido definidos, por parte del juzgador natural, los recursos de: i) reposición y en subsidio queja que formularon algunos herederos respecto del auto en el que, el 25 de marzo anterior, se les denegó la concesión de la apelación frente a aquel en el que el 15 de febrero del año en curso se declaró la nulidad de la diligencia de secuestro; y ii) reposición y en subsidio apelación respecto del proveído en el que el mismo 25 de marzo se resolvió el aludido incidente de desacato.
LA IMPUGNACIÓN
La incoó Lina Marcela Betancurt Collazos insistiendo en sus pretensiones; destacó que era desproporcionado exigirle el agotamiento, incluso, del recurso de queja para dar por superado el presupuesto de la subsidiariedad; y que las decisiones con las cuales se mantuvo como secuestre a la cónyuge sobreviviente del causante y se dejó de sancionarla, como desenlace del incidente, resultan alejadas de las reglas que gobiernan la materia, en cuanto a lo primero, porque de forma expresa el numeral 6º del precepto 48 del Código General del Proceso prohíbe que sea auxiliar de la justicia dentro del proceso quien tenga interés en él, mientras que, lo segundo, porque allí se acreditó suficientemente la desatención de aquélla frente a las medidas adoptadas por el Juzgado para materializar la administración conjunta de los bienes que conforman la masa sucesoral.
OTRAS ACTUACIONES RELEVANTES EN LA SUCESIÓN DURANTE EL CURSO DE ESTE TRÁMITE SUPRALEGAL
En el decurso de esta acción constitucional el Juzgador acusado dictó algunas decisiones al interior del juicio fustigado que, por su relación con esta actuación, se describen a continuación.
1. Antes de dictarse el fallo de tutela de primer grado por parte del Tribunal a-quo, en el asunto juicio recriminado el Juzgado acusado dictó dos autos el 25 de marzo último, a saber: i) en el que mantuvo el del pasado 15 de febrero (en el cual declaró la nulidad de la diligencia de secuestro) y denegó la concesión de la apelación frente a éste; y ii) en el que resolvió el referido incidente de desacato, absteniéndose de imponer sanción alguna contra Durán Botero.
2. Después de emitirse la sentencia de tutela de primera instancia, dictó dos autos el 22 de abril del año en curso, estos son: i) en el que ratificó el del 25 de marzo anterior (en el cual denegó la concesión de la apelación frente al del pasado 15 de febrero) y dispuso el trámite del recurso de queja; y ii) en el que mantuvo el del 25 de marzo de los corrientes (en el cual resolvió el desacato) y concedió la apelación frente al mismo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Efectuadas tales precisiones, de cara al caso concreto, del escrito de tutela se extracta que las quejas allí planteadas contra la sede judicial acusada se circunscribieron a: i) la tardanza en definir el incidente de desacato propuesto contra la cónyuge supérstite del causante y ii) la determinación del pasado 15 de febrero de mantener como secuestre a la cónyuge sobreviviente con ocasión de la anulación de la diligencia de secuestro de la estación de servicio, lo que, adujeron las accionantes, además de ir en disfavor de la materialización de la administración conjunta dispuesta, contrarió la prohibición contenida en el numeral 6º del canon 48 del Código General del Proceso.
3. Puestas así las cosas, de los elementos de convicción recolectados, anticipa la Corte el fracaso de la opugnación propuesta, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del resguardo impetrado, pero por las razones que se pasa a exponer.
3.1. En lo tocante con la primera queja aludida, como quedó visto, en verdad, con el auto de 25 de marzo de 2022 el estrado encartado emitió pronunciamiento al respecto, aunque contrario al querer de las accionantes, pues como epílogo del «incidente seguido contra… Corina Yezmin Durán Botero» resolvió «ABSTENERSE de sancionar[la]…, por incumplimiento a orden judicial»; decisión que mantuvo el 22 de abril último, a la vez que concedió el subsidiario recurso de apelación que frente a la misma propusieron los interesados.
De esta manera, es claro que en el curso de este rito supralegal se superó la falta de definición del mentado incidente (aunque de forma adversa al querer de las censoras), cumpliéndose así la pretensión constitucional de las peticionarias, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador acusado se pronuncie de fondo frente al mismo, pues ello ya ocurrió, razón por la cual se colige que frente a ese aspecto cesó la supuesta vulneración de garantías esenciales.
3.2. Ahora, respecto de los diferentes cuestionamientos frente al proveído de 15 de febrero de 2022, a través del cual se declaró la nulidad de la diligencia de secuestro llevada a cabo por el comisionado el 20 de agosto de 2021, con sus consecuenciales ordenamientos, entre ellos, que la cónyuge supérstite del causante continuara como secuestre del establecimiento de comercio; es de tener en cuenta que tal decisión se notificó por estado el pasado 16 de febrero, de donde, para la fecha de presentación de esta petición de amparo (el día 17 siguiente), aun no se hallaba en firme, a tal punto que, en la oportunidad legal, algunos de los herederos reconocidos la recurrieron a través de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.
Lo dicho dio lugar a que, también en el decurso de la esta acción de tutela, frente al particular el Juzgado enjuiciado profiriera los autos de 25 de marzo y 22 de abril de 2022, mediante los cuales, en su orden, mantuvo la declaración de nulidad dispuesta el 16 de febrero anterior y denegó la concesión de la alzada respecto de este pronunciamiento; y ratificó esa denegación y dispuso el trámite del recurso de queja frente a ello.
Entonces, para el momento de su formulación, esta demanda de amparo devenía presurosa, en la medida en que el juez ordinario no había tenido la oportunidad de pronunciarse de manera definitiva respecto a la aludida declaración de nulidad de la diligencia de secuestro y sus consecuenciales ordenamientos, entre ellos, la criticada determinación de tener como secuestre a la cónyuge supérstite del causante; circunstancias por las cuales la petición de resguardo inobservó el carácter subsidiario y residual de esta acción pública, dado que con ella se pretendió la usurpación de las funciones propias del funcionario judicial común, a lo que, a pesar de las alegaciones de la censora, no podía acceder el juzgador constitucional, so pena de desnaturalizar el cometido de esta herramienta excepcional.
Esta Sala ha sido enfática al sostener que:
…no resulta admisible que el accionante «en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador…, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).
3.3. Finalmente, evidenciado que el incidente cuya definición se exigió fue resuelto en el curso de esta tutela, con autos de 25 de marzo y 22 de abril de 2022 -aunque de forma adversa a las reclamantes-, y que cuando este reclamo constitucional se propuso se mostraba presuroso de cara a las inconformidades respecto al proveído en el que el 15 de febrero anterior el Juzgador cuestionado declaró la nulidad de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 28 de agosto de 2021, con sus consecuenciales ordenamientos; y siendo obvio que para el pasado 17 de febrero, cuando se radicó esta acción de tutela, no existían las pluricitadas decisiones que el 25 de marzo y el 22 de abril del año en curso adoptó el fallador acusado; se observa que a pesar de que la impugnante concentró su opugnación en criticar tales determinaciones, muy a pesar de sus alegaciones, se itera, es patente la inviabilidad de que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de ellas, comoquiera que constituyen «hechos nuevos», no propuestos en el liminar escrito de tutela (como no podían serlo, pues, se repite, para entonces no existían tales proveídos definitivos en torno a las situaciones reprochadas), circunstancia por la cual esos aspectos no pudieron ser cabalmente controvertidos en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como lo son los autos que en su decurso emite la autoridad acusada al interior del juicio reprochado, se ha dicho que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones aquí exteriorizadas que no precisamente por las del a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS