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STC7475-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7475-2022
Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00059-02
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 17 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovió Jhon Henry Restrepo, quien dice actuar «en nombre propio y como rector de la… Academia Militar José Antonio Páez», así como también «como agente oficioso de los 200 estudiantes de [ese] plantel educativo», contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección de Policía No. 8, autoridades de esa localidad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías a la «posesión», igualdad y debido proceso, así como también a la educación, recreación y «derechos de los niños» de los estudiantes representados, que dice vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que pidió que se les ordene «fijar nueva fecha fuera de las fechas académicas…» o, en subsidio, «se ordene suspender transitoriamente la orden de lanzamiento…, con el fin de que se realice fuera de las fechas académicas…, en aras de realizar la correspondiente oposición… sin que se afecte emocional… y psicológicamente los estudiantes».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Luis Antonio Álvarez Báez promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra María del Carmen Álvarez Báez, Fabian Enrique Báez Álvarez y Erika del Pilar Báez Álvarez, que se declaró próspera con sentencia del 18 de abril de 2017, por lo que se ordenó a los enjuiciados entregar el predio objeto de arrendamiento, diligencia para la que se comisionó al alcalde de Villavicencio.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «la Academia Militar José Antonio Páez [es] poseedor[a] del… [bien materia de restitución]» y que «en la actualidad cuenta con más de 200 estudiantes activos»; que en «diciembre de 2021 [les] fue notificada diligencia de entrega del inmueble», que no fue realizada en dicha época y en la que se esperaba «realizar la debida oposición».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, tras reseñar las actuaciones que adelantó en el juicio criticado, precisó que «cada decisión ha respondido a la aplicación de las normas que rigen el trámite de la referencia, sin que en ningún momento haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del extremo actor en tutela».
2. La Personería Municipal de esa municipalidad destacó que «el accionante no [la] vinculó de ningún modo…; por lo anterior [esa] Personería…, no ha vulnerado derecho fundamental del accionante».
3. Luis Antonio Álvarez Báez, a través de apoderado judicial, defendió la legalidad de la actuación censurada.
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que «no se ha realizado aún la diligencia de entrega del predio, en donde el ocupante tiene la posibilidad de formular oposición…, por lo que considera… no se ha agotado el requisito de subsidiariedad».
De otro lado, «coadyuv[ó] que la diligencia sea fijada en un periodo de receso escolar próximo, que de un tiempo prudencial para que la entidad educativa sea trasladada a otra sede y se eviten traumatismos y afectaciones a los niños».
5. La alcaldía de Villavicencio y el curador ad litem designado rindieron informe.
6. La Secretaría de Educación de esa ciudad informó que «el Colegio Académico Militar José Antonio Páez de la ciudad de Villavicencio, es una Institución Educativa de carácter privado, el cual tiene licencia de funcionamiento, para que como particular cumpla con las funciones necesarias para la prestación del servicio educativo»; y, además, dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no está llamada «a responder sobre los hechos reclamados por el accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo, tras tener por demostrada la legitimación del actor para impulsar el presente trámite en favor de los estudiantes de la Academia Militar José Antonio Páez, precisó que «la situación expuesta ante el Juez Constitucional no ha sido exteriorizada ante ninguna de las dos autoridades accionadas, de ahí que la solicitud de amparo constitucional, en principio, adolece del requisito general de procedencia de la subsidiariedad», por lo que «no procede ordenar la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de restitución…».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo dijo «no estar de acuerdo parcialmente» con la decisión objeto de censura, pues considera que la orden de amparo resulta contradictoria al permitir que se realice la diligencia de entrega «sin tener en cuenta la afectación emocional y moral que le causarían a los 180 estudiantes».
De otro lado, destacó que es «imposible que se garantice [el derecho] a la educación por parte del plantel ejecutivo…, cuando se faculta a las… accionadas a realizar la… entrega en cualquier momento, dándonos un plazo para desocupar en los recesos académicos»; y que su pretensión se dirigía a que dicha diligencia «se realice fuera de las fechas académicas o una vez culmine el periodo académico».
Por lo demás, reiteró que el proceso criticado se adelantó «sin haber notificado al plantel ejecutivo», por lo que dicho ente pretende oponerse a la entrega.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, considera la Sala que no hay lugar a modificar la orden de amparo que dictó el a quo, toda vez que se considera que tal mandato resulta suficiente para salvaguardar los derechos de los menores de edad representados en el trámite, por las razones que pasan a exponerse.
2.1. En primer lugar, se destaca que, en asuntos similares, esta Corporación, en procura de salvaguardar los derechos de menores de edad, estudiantes de planteles educativos que funcionan en inmuebles objeto de órdenes de entrega, ha concedido resguardos con miras a que dichas diligencias se efectivicen una vez culminados los periodos escolares (sobre el particular ver providencias STC13805-2019 y STC12282-2019).
Sin embargo, en aquellos asuntos, la entrega de los inmuebles era inminente, comoquiera que se habían agotado la totalidad de mecanismos defensivos que se podían formular, supuesto al que no se ajusta el caso de autos, teniendo en cuenta que en el proceso criticado ni tan siquiera se ha iniciado la diligencia, en la que, valga anotar, la Academia Militar José Antonio Páez pretende oponerse, según lo manifestó el propio accionante en su demanda de tutela y lo reiteró en su impugnación.
En ese orden de ideas, se considera que la orden que impartió el fallador de primera instancia, enfilada a proteger los derechos fundamentales de los prenotados estudiantes, resulta acorde a los hechos que rodean el presente caso, pues no se puede pretender que, por esta vía, se paralice el juicio acusado, cuando es evidente que la diligencia de entrega se puede iniciar, con la finalidad que se agoten las diferentes etapas de la misma y, en caso de que no prosperen los medios ordinarios tendientes a impedirla, se conceda un plazo prudencial a la Institución Educativa para que, previamente a efectivizar la entrega, encuentre un lugar apto para trasladar sus instalaciones, con la finalidad de no afectar las prerrogativas fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que allí cursan sus estudios.
2.2. Por lo demás, cabe añadir, que no verifica la Sala que la realización de la entrega ponga en riesgo la salud emocional de los estudiantes, como lo esgrime el impugnante, habida cuenta que, además de no existir prueba de afectación en tal sentido, lo cierto es que no son dichos sujetos los llamados a atender la diligencia, pues quien deben afrontar dicha situación es el actual ocupante del predio, esto es, la Academia Militar José Antonio Páez, según esgrimió el actor en su demanda de tutela.
3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, en lo que fue objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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