Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7476-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7476-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01803-00
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela, promovida por James Carabalí Carabalí frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del Circuito, ambos de Puerto Tejada, Cauca.
ANTECEDENTES
1. El solicitante a través de apoderado judicial, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el proceso declarativo de hijo de crianza que interpuso por la vía de la jurisdicción voluntaria.
Argumentó que, a la fecha de presentación del amparo, el Tribunal Superior no había resuelto el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, el 2 de febrero de 2022, frente a la remisión que del asunto le efectuó el Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, a través de providencia de 29 de diciembre de 2021, luego de rechazar la demanda por falta de competencia, motivo por el cual acude a la presente acción excepcional.
2. Por lo anterior, solicitó que se le ordene al accionado que resuelva lo antes posible, de conformidad a la «cláusula general residual de competencia que se consagra en el artículo 15 del Código General del Proceso, debido que la demanda es el acto por medio del cual se encamina la pretensión con rumbo a la sentencia que se aspira corresponda a tal procedimiento, se trata entonces de la manera como se ejercita el tema de la acción, en una noción del proceso en que la iniciativa de la parte es la regla general artículo 8 del Código General Del Proceso».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la autoridad accionada y a los interesados para que ejercieran el derecho a la defensa.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Ponente del Tribunal de Popayán, Sala Civil Familia, informó que en auto de 6 de junio de la anualidad que avanza, resolvió el conflicto, asignando el proceso aludido, al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca, por lo que se hace «evidente la improcedencia de lo pretendido por el accionante, quien al igual que los estrados judiciales involucrados en el conflicto negativo subyacente, deberá estarse a lo decidido en el proveído que aquí se adjunta, sin que la acción intentada por el interesado sirva para convertir este mecanismo subsidiario y residual en una instancia paralela a la decisión proferida por este Tribunal en el comentado asunto, máxime que no eleva ninguna pretensión concreta contra esta dependencia judicial, pasible de ser ventilada por vía constitucional».
2. Por su parte, la titular del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, alegó que «las pretensiones de la acción de tutela están enfiladas no solo a que se resuelva el conflicto sino además a que se asigne a esta Judicatura el conocimiento de la demanda objeto de la acción por virtud de la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 de C. G. P., no obstante a criterio de este Despacho, tales requerimientos no pueden ser ventilados a través de la presente acción de tutela, pues no se observa que se supere el requisito de subsidiariedad, dado que para dirimir el conflicto, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 139 de la misma obra».
Asimismo, indicó que «en el sub lite, no se observa que tal procedimiento haya sido agotado o que acudir a él resulte lesivo para los intereses del accionante, como tampoco que existan circunstancias especiales que habiliten un pronunciamiento de fondo por esta vía».
3. Al momento del registro del proyecto no se habían realizado más intervenciones por parte de los interesados.
Al momento del registro del proyecto no se habían realizado más intervenciones por parte de los interesados.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Conforme al escrito presentado, la queja tiene su causa en una presunta mora judicial por el Tribunal Superior de Popayán en la resolución del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del Circuito, ambos de Puerto Tejada, Cauca, respecto del proceso denominado «hijo de crianza» –jurisdicción voluntaria- promovido por James Carabalí Carabalí, el 22 de septiembre de 2021.
En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «(…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014).
Ahora, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021 y STC10877-2021).
3. De la evidencia allegada a este trámite, constata Sala lo siguiente:
3.1 Correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, conocer del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, mediante auto de 2 de febrero de 2022, para conocer de la demanda de hijo de crianza presentada por el señor James Carabalí Carabalí, aquí accionante, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, sin que a la fecha de la presentación de la acción constitucional de la referencia -2 de junio-, se hubiere proferido decisión.
3.2 No obstante, y según lo comunicó en el informe que le fue solicitado en el auto admisorio de la acción constitucional, la Corporación accionada, mediante auto de 6 de junio de 2022, resolvió el conflicto de competencia, y dispuso la remisión del asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, luego de explicar al efecto, que,
«no ha sido pacifica la posición en torno a la especialidad a la que le asiste la competencia para conocer y tramitar las demandas declarativas de hijos de crianza, por lo que conviene traer a colación, algunos de los precedentes que la Corte de cierre de las especialidades civil y de familia ha proferido en relación con dicha temática, procurando seguir la línea cronológica de los mismos.
4.1.1.- En providencia emitida el día 09/05/2018 invocada por el estrado civil aquí colisionante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una acción de tutela, ordenó al Juzgado de Familia de Soacha, que tramitara una demanda declarativa de hija de crianza, luego de que dicho estrado había rechazado el libelo, señalando que la figura de padres de crianza no existe en la ley y por ende tampoco un procedimiento para dar curso a la referida demanda, aduciendo que lo correcto era adelantar un proceso de adopción.
4.1.2.- El día 21/01/2019, la misma colegiatura, dentro de otra acción de tutela, manifestó: “Ahora, en lo que tiene que ver con el primer reproche, es decir, con que el juzgado séptimo de familia de esta capital haya rechazado el libelo en comento, por no haber cumplido las exigencias del auto inadmisorio, no cabe duda que aunque aparentemente coincide con los mandatos legales, lo procedente no era su inadmisión si no el rechazo inicial por falta de competencia con la correspondiente remisión del asunto a los jueces competentes por la cláusula general de competencia, si se tiene en cuenta que las normas que crean y organizan la jurisdicción de familia no tienen establecido el procedimiento para declarar la calidad de hijo de crianza que se reclama, como tampoco el procedimiento para ello, por lo cual debe acudirse, se reitera a la mencionada clausula general o residual de competencia (art. 15 Código General del Proceso).”
Es preciso señalar que, frente a tal decisión, los Magistrados AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, MARGARITA CABELLO BLANCO y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, salvaron parcialmente su voto, señalado que:
“En punto a la autoridad jurisdiccional llamada a tramitar el proceso de «declaración de hija de crianza» incoado por la actora, no compartimos la posición de la mayoría de la Sala atinente a fijar el conocimiento de tal asunto al juez civil del circuito, en aplicación de la cláusula de residualidad consagrada en el numeral 11 del artículo 20 del Código General del Proceso, en la medida en que no puede despojarse al juez de familia de tal facultad, máxime si se tiene en cuenta que el caso podría vincularse exclusivamente el estado civil.
En efecto, es necesario precisar que no desconocemos las reglas procesales que determinan la competencia privativa y taxativa en materias y asuntos que corresponden a los jueces de familia en primera instancia, ni tampoco la regla general de competencia residual que se le atribuye a los juzgadores de acuerdo con el artículo 368 del Código General del Proceso, empero al tratarse de pretensiones relacionadas con el derecho de familia y acaecidos en virtud de la constante evolución del concepto de familia y sus componentes, es menester hacer la salvedad, todo en aras de acatar principios fundamentales relacionados con la aplicación de una tutela judicial efectiva, que el juez de familia es el llamado a conocer y resolver lo relacionado con la declaratoria de «hijo de crianza», categoría de creación jurisprudencia’, pues es este, entre otras competencias, el convocado a reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y vínculos jurídicos materia de un debate de esa connotación, también los que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio, la solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas y que son igualmente destinatarios de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitución Política y la ley colombiana.
Posición que cobra mayor relevancia en cuanto el reconocimiento de hijo de crianza podría referir al estado civil, por lo que tal entendimiento se armoniza con la previsión establecida en el numeral 2° del artículo 22 ídem, según la cual «los asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren» incumbe tramitarlos al juez de familia en primera instancia.”
4.1.3.- Posteriormente, el día 14/08/2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, también dentro de un trámite constitucional, manifestó:
(…)
Entonces, LA ACCIONANTE PUEDE ACUDIR ANTE LOS JUECES DE FAMILIA A FIN DE ADELANTAR LA ACCIÓN DE «DECLARATORIA DE HIJA DE CRIANZA», pues, itérese, dicha declaratoria involucra su estado civil, a más que de lo allí dispuesto, nace los respectivos derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo al padre, toda vez que, como se ha dicho, el vínculo reclamado es una categoría de creación jurisprudencial, a fin de reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y vínculos jurídicos materia de un debate de esa connotación, también los que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio, la solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas y que son igualmente destinatarios de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitución Política y la ley colombiana.” (Resaltado fuera del texto)
4.1.4.- Recientemente, en sentencia emitida el día 08/04/2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta vez dentro de un asunto declarativo de hijo de crianza, señaló:
“Con ese mismo norte, la jurisprudencia ha reconocido al hijo de crianza la posibilidad de acceder a la administración de justicia con el fin de definir el estado civil establecido con ocasión del afecto, convivencia y solidaridad, para lo cual tiene a su disposición la pretensión tendiente a declarar el reconocimiento voluntario de su calidad como integrante del núcleo familiar, susceptible de ser demostrada por medio de la posesión notoria del estado civil.
5.- De otro lado, acogiendo los conceptos de la Corte Constitucional en la sentencia C-085 de 20196, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), mediante providencia del 09/06/2020, en la cual se apoyó a su vez el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada para rechazar la competencia del asunto subyacente, aboga por la aplicación del factor residual, para que sea su homólogo de la especialidad civil el que asuma el conocimiento.
6.- Ante el anterior panorama, es evidente que no existe una línea jurisprudencial homogénea sobre la atribución de la competencia para este tipo de asuntos. No obstante lo anterior, sí es posible, para definir la competencia en el aquí debatido, acoger la línea, que a la luz de los pronunciamientos traídos a colación, se muestra prevaleciente al seno de la Corte de cierre de las especialidades involucradas en esta discusión, esto es la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
4. Bajo esa perspectiva, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por el señor James Carabalí Carabalí a través de este mecanismo especial de protección, quedó superado con la emisión del citado auto de 6 de junio de 2022, en el que el Tribunal Superior de Popayán desató el conflicto de competencia, en la medida en que durante el curso de la presente acción de tutela la autoridad accionada procedió a decidirlo; en esas condiciones, se impone declara improcedente el amparo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «[e]l hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3516-2021).
5. En consecuencia, se desestimará la protección instada, por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por James Carabalí Carabalí frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS