STC7476 2022

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STC7476-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7476-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01803-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela, promovida por  James Carabalí Carabalí  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, trámite al que fueron vinculados  los  Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del Circuito, ambos de Puerto  Tejada, Cauca.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante a través de apoderado judicial, solicita la  protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el proceso  declarativo  de hijo de crianza que interpuso por la vía de la jurisdicción  voluntaria.  

Argumentó  que, a la fecha de presentación del amparo, el Tribunal  Superior no había resuelto el conflicto de competencia  planteado por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, el 2 de  febrero de 2022, frente a la remisión que del asunto le  efectuó el Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, a  través de providencia de  29 de diciembre de 2021, luego de rechazar la demanda por falta de  competencia, motivo  por el cual acude a la presente acción excepcional.  

2.  Por lo anterior, solicitó que se le ordene al accionado que  resuelva lo antes posible, de conformidad a la «cláusula  general residual de competencia que se consagra en el artículo  15 del Código General del Proceso, debido que la demanda es el  acto por medio del cual se encamina la pretensión con rumbo a  la sentencia que se aspira corresponda a tal procedimiento, se trata  entonces de la manera como se ejercita el tema de la acción,  en una noción del proceso en que la iniciativa de la parte es  la regla general artículo 8 del Código General Del  Proceso».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a la autoridad accionada y a  los interesados para que ejercieran el derecho a la defensa.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Magistrada Ponente del Tribunal de Popayán, Sala Civil  Familia, informó que en auto de 6 de junio de la anualidad que  avanza, resolvió el conflicto, asignando el proceso aludido,  al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca, por lo que  se hace «evidente  la improcedencia de lo pretendido por el accionante, quien al igual  que los estrados judiciales involucrados en el conflicto negativo  subyacente, deberá estarse a lo decidido en el proveído  que aquí se adjunta, sin que la acción intentada por el  interesado sirva para convertir este mecanismo subsidiario y residual  en una instancia paralela a la decisión proferida por este  Tribunal en el comentado asunto, máxime que no eleva ninguna  pretensión concreta contra esta dependencia judicial, pasible  de ser ventilada por vía constitucional».  

2.  Por su parte, la titular del Juzgado Civil del Circuito de Puerto  Tejada, alegó que «las  pretensiones de la acción de tutela están enfiladas no  solo a que se resuelva el conflicto sino además a que se  asigne a esta Judicatura el conocimiento de la demanda objeto de la  acción por virtud de la cláusula residual de  competencia prevista en el artículo 15 de C. G. P., no  obstante a criterio de este Despacho, tales requerimientos no pueden  ser ventilados a través de la presente acción de  tutela, pues no se observa que se supere el requisito de  subsidiariedad, dado que para dirimir el conflicto, debe darse  cumplimiento a lo previsto en el artículo 139 de la misma  obra».    

   

Asimismo,  indicó que «en  el sub lite, no se observa que tal procedimiento haya sido agotado o  que acudir a él resulte lesivo para los intereses del  accionante, como tampoco que existan circunstancias especiales que  habiliten un pronunciamiento de fondo por esta vía».   

   

3.  Al  momento del registro del proyecto no se habían realizado más  intervenciones por parte de los interesados.    

   

Al  momento del registro del proyecto no se habían realizado más  intervenciones por parte de los interesados.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares, este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

            

2. Conforme          al escrito presentado, la queja tiene su causa en una presunta mora          judicial por el Tribunal Superior de Popayán en la resolución          del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo          de Familia y Civil del Circuito, ambos de Puerto Tejada, Cauca,          respecto del proceso denominado «hijo          de crianza»          –jurisdicción voluntaria- promovido por James Carabalí          Carabalí, el 22 de septiembre de 2021.  

En  relación con problemáticas de esta especie, donde se  cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar  a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de  explicación válida, es decir  «(…)  aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas (…)»    (CSJ  STC,  29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014).  

Ahora,  sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha dicho y  reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021  y STC10877-2021).  

3.  De la evidencia allegada a este trámite, constata Sala lo  siguiente:  

3.1  Correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán,  conocer del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Civil  del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, mediante auto de 2 de febrero  de 2022, para conocer de la demanda de hijo de crianza presentada por  el señor James  Carabalí Carabalí,  aquí accionante, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa  misma ciudad, sin que a la fecha de la presentación de la  acción constitucional de la referencia -2 de junio-, se  hubiere proferido decisión.  

3.2          No obstante, y según lo comunicó en el informe que le  fue solicitado en el auto admisorio de la acción  constitucional, la Corporación accionada, mediante auto de 6  de junio de 2022, resolvió el conflicto de competencia, y  dispuso la remisión del asunto al Juzgado Promiscuo de Familia  de Puerto Tejada, luego de explicar al efecto, que,  

«no  ha sido pacifica la posición en torno a la especialidad a la  que le asiste la competencia para conocer y tramitar las demandas  declarativas de hijos de crianza, por lo que conviene traer a  colación, algunos de los precedentes que la Corte de cierre de  las especialidades civil y de familia ha proferido en relación  con dicha temática, procurando seguir la línea  cronológica de los mismos.  

4.1.1.-  En providencia emitida el día 09/05/2018 invocada por el  estrado civil aquí colisionante, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una acción  de tutela, ordenó al Juzgado de Familia de Soacha, que  tramitara una demanda declarativa de hija de crianza, luego de que  dicho estrado había rechazado el libelo, señalando que  la figura de padres de crianza no existe en la ley y por ende tampoco  un procedimiento para dar curso a la referida demanda, aduciendo que  lo correcto era adelantar un proceso de adopción.  

4.1.2.-  El día 21/01/2019, la misma colegiatura, dentro de otra acción  de tutela, manifestó: “Ahora,  en lo que tiene que ver con el primer reproche, es decir, con que el  juzgado séptimo de familia de esta capital haya rechazado el  libelo en comento, por no haber cumplido las exigencias del auto  inadmisorio, no cabe duda que aunque aparentemente coincide con los  mandatos legales, lo procedente no era su inadmisión si no el  rechazo inicial por falta de competencia con la correspondiente  remisión del asunto a los jueces competentes por la cláusula  general de competencia, si se tiene en cuenta que las normas que  crean y organizan la jurisdicción de familia no tienen  establecido el procedimiento para declarar la calidad de hijo de  crianza que se reclama, como tampoco el procedimiento para ello, por  lo cual debe acudirse, se reitera a la mencionada clausula general o  residual de competencia (art. 15 Código General del Proceso).”  

Es  preciso señalar que, frente a tal decisión, los  Magistrados AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, MARGARITA CABELLO BLANCO y  LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, salvaron parcialmente su voto,  señalado que:  

“En  punto a la autoridad jurisdiccional llamada a tramitar el proceso de  «declaración de hija de crianza» incoado por la  actora, no compartimos la posición de la mayoría de la  Sala atinente a fijar el conocimiento de tal asunto al juez civil del  circuito, en aplicación de la cláusula de residualidad  consagrada en el numeral 11 del artículo 20 del Código  General del Proceso, en la medida en que no puede despojarse al juez  de familia de tal facultad, máxime si se tiene en cuenta que  el caso podría vincularse exclusivamente el estado civil.  

En  efecto, es necesario precisar que no desconocemos las reglas  procesales que determinan la competencia privativa y taxativa en  materias y asuntos que corresponden a los jueces de familia en  primera instancia, ni tampoco la regla general de competencia  residual que se le atribuye a los juzgadores de acuerdo con el  artículo 368 del Código General del Proceso, empero al  tratarse de pretensiones relacionadas con el derecho de familia y  acaecidos en virtud de la constante evolución del concepto de  familia y sus componentes, es menester hacer la salvedad, todo en  aras de acatar principios fundamentales relacionados con la  aplicación de una tutela judicial efectiva, que el juez de  familia es el llamado a conocer y resolver lo relacionado con la  declaratoria de «hijo de crianza», categoría de  creación jurisprudencia’, pues es este, entre otras  competencias, el convocado a reconocer y proteger no solo los lazos  de consanguinidad  y vínculos jurídicos materia de un debate de esa  connotación, también los que resultan de la convivencia  continua, el afecto, la protección, el auxilio, la  solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando paso a  situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas y que  son igualmente destinatarios de las medidas de protección a la  familia fijadas en la Constitución Política y la ley  colombiana.  

Posición  que cobra mayor relevancia en cuanto el reconocimiento de hijo de  crianza podría referir al estado civil, por lo que tal  entendimiento se armoniza con la  previsión  establecida en el numeral 2° del artículo 22 ídem,  según la cual «los  asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren»  incumbe  tramitarlos al juez de familia en primera instancia.”  

4.1.3.-  Posteriormente, el día 14/08/2020,  la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  también dentro de un trámite constitucional, manifestó:  

(…)  

Entonces,  LA ACCIONANTE PUEDE ACUDIR ANTE LOS JUECES DE FAMILIA A FIN DE  ADELANTAR LA ACCIÓN DE «DECLARATORIA  DE HIJA DE CRIANZA»,  pues, itérese, dicha declaratoria involucra su estado civil, a  más que de lo allí dispuesto, nace los respectivos  derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del  padre al hijo y del hijo al padre, toda vez que, como se ha dicho, el  vínculo reclamado es una categoría de creación  jurisprudencial, a fin de reconocer y proteger no solo los lazos de  consanguinidad y vínculos jurídicos materia de un  debate de esa connotación, también los que resultan de  la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio,  la solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando paso a  situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas y que  son igualmente destinatarios de las medidas de protección a la  familia fijadas en la Constitución Política y la ley  colombiana.”  (Resaltado fuera del texto)  

4.1.4.-  Recientemente, en sentencia emitida el día 08/04/2022,  la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta  vez dentro de un asunto declarativo de hijo de crianza, señaló:  

“Con  ese mismo norte, la jurisprudencia ha reconocido al hijo de crianza  la posibilidad de acceder a la administración de justicia con  el fin de definir el estado civil establecido  con ocasión del afecto, convivencia y solidaridad, para lo  cual tiene a su disposición la pretensión tendiente a  declarar el reconocimiento voluntario de su calidad como integrante  del núcleo familiar, susceptible de ser demostrada por medio  de la posesión notoria del estado civil.  

5.-  De otro lado, acogiendo los conceptos de la Corte Constitucional en  la sentencia C-085 de 20196,  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño),  mediante providencia del 09/06/2020, en la cual  se apoyó a su vez el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto  Tejada para rechazar la competencia del asunto subyacente, aboga por  la aplicación del factor residual, para que sea su homólogo  de la especialidad civil el que asuma el conocimiento.  

6.-  Ante  el anterior panorama, es evidente que no existe una línea  jurisprudencial homogénea sobre la atribución de la  competencia para este tipo de asuntos. No obstante lo anterior, sí  es posible, para definir la competencia en el aquí debatido,  acoger la línea, que a la luz de los pronunciamientos traídos  a colación, se muestra prevaleciente al seno de la Corte de  cierre de las especialidades involucradas en esta discusión,  esto es la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia».  

4.  Bajo  esa perspectiva, observa  la Sala que lo puntualmente solicitado por el señor James  Carabalí Carabalí  a  través de este mecanismo especial de protección, quedó  superado con la emisión del citado auto de 6 de junio de 2022,  en el que el Tribunal Superior de Popayán desató el  conflicto de competencia, en la medida en que durante el curso de la  presente acción de tutela la autoridad accionada procedió  a decidirlo; en esas condiciones, se  impone declara improcedente el amparo por hecho superado, pues ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «[e]l  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC3516-2021).  

5.  En consecuencia, se desestimará la protección instada,  por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente  la acción de tutela promovida por  James  Carabalí Carabalí  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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