ATC951 2022

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ATC951-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC951-2022  

Radicación  n.º 50001-22-14-000-2022-00101-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Se  decide sobre las solicitudes de aclaración  y/o  adición formuladas  por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, frente a  la providencia CSJ STC7681-2022,  16 jun.,  emitida dentro  de la acción de tutela instaurada por Leidy Solano Puentes y  Miller Augusto Vargas Zamora contra ese estrado y el homólogo  Promiscuo Municipal de Cumaral.  

ANTECEDENTES  

1.        En  el fallo objeto de las aludidas solicitudes, la Corte confirmó  lo resuelto por el fallador constitucional de primera instancia,  quien accedió a la protección deprecada por los  libelistas, en el curso del incidente de desacato que se inició  en su contra (rad. n.º 2018-00171), en su calidad de  representantes legales de Medisalud U.T.  

2.          Frente a la providencia de segundo grado, el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Villavicencio allegó memorial en el que  solicitó la aclaración  y/o adición,  en el sentido de que se especifique cuál es la autoridad  judicial encargada del cumplimiento de la orden.  

CONSIDERACIONES  

1.          La  aclaración de providencias.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, «[l]a  sentencia (…) podrá  ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la  aclaración de auto (…)».  

De  acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta  procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación  fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que  obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la  decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa  resolución, según el caso.  

Sobre  el particular, se ha insistido en que:  

«(…)  la aclaración (…)  procede  cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo  de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque  influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad  de verificar la presencia de algunos requisitos  (…):  (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término  de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas;  y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco  se determine desde la motivación.  

La  figura supone la intención del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

2.        La  adición de providencias.  

El  artículo 287 del Código General del Proceso dispone,  respecto de la adición, que esta procede cuando una  providencia «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento»,  actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a  solicitud de parte, si es elevada dentro del término de  ejecutoria de la decisión respectiva.  

Del  contenido de la norma transcrita puede colegirse que la  complementación de la sentencia sólo será viable  cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo  que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento  integral sobre lo pedido.  

3.        Caso concreto.  

Establecido  el alcance y contenido de los mecanismos de aclaración y  adición de providencias judiciales, se advierte la  improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, puesto que  allí no se denuncia que la Corte hubiera dejado de proveer  acerca de alguna de las variables del asunto sometido a su  escrutinio, ni tampoco que el cuestionado proveído contenga  frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o  que influyan en ella.  

En  efecto, nótese que lo requerido por la citada autoridad  judicial es que se dilucide respecto del estrado encargado de  materializar el cumplimiento de la orden de amparo que se confirmó  en esta instancia, la cual consistió en:  

«PRIMERO:  CONCEDER el amparo rogado en virtud de  las razones de advertidas en la queja constitucional elevada por  Leidy Solano Puentes y Miller Augusto Vargas Zamora, contra el  Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral –Meta- y Cuarto Civil  del Circuito de Villavicencio –Meta-, de acuerdo a la  motivación.  

SEGUNDO:  SEGUNDO. DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS el  auto del 6 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Cumaral (Meta) dentro del proceso con Radicado No.  502264089001 2018 00171 03, y todas las actuaciones adelantadas con  posterioridad, incluyendo el auto del 28 de abril de 2022 del Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).  

TERCERO.  ORDENAR al  Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral – Meta, que dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este proveído, se pronuncie nuevamente  sobre el desacato con Radicado No. 502264089001 2018 00171 03,  atendiendo los razonamientos expuestos en esta providencia, desde  luego respetando los principios de autonomía e independencia  judicial, en su genuina concepción (…)».  

Seguidamente,  en la sentencia proferida por esta Sala, se consignó:  

«En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada».  

En  síntesis, de las resolutivas reseñadas deviene  diáfana la individualización del despacho encargado de  materializar el cumplimiento de la orden que se ratificó por  esta Corporación1  por lo que, en esas condiciones, no se evidencia la necesidad de  efectuar aclaración y/o adición sobre el  particular.  

4.        Conclusión.  

En  definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud de aclaración  y/o adición  en estudio, en consideración a que la providencia sobre la que  la misma versa, no contiene en su parte resolutiva frases oscuras o  ambiguas; aunado a que involucra un pronunciamiento completo sobre  los asuntos puestos a consideración de la Sala.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NEGAR  la  solicitud de aclaración y/o adición formulada por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, frente a la  providencia CSJ STC7681-2022, 16 jun.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «TERCERO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de          Cumaral – Meta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas          siguientes a la notificación de este proveído, se          pronuncie nuevamente sobre el desacato con Radicado No.          502264089001 2018 00171 03, atendiendo los razonamientos expuestos          en esta providencia, desde luego respetando los principios de          autonomía e independencia judicial, en su genuina concepción          (…)».  

      

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