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STC7477-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7477-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01884-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los intervinientes en la acción popular No. 17174-31-12-001-2022-00027-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió, en síntesis, que se revoque la providencia que dispuso la deserción de su alzada.
En sustento, adujo que en la referida acción popular se «declaró desierta la apelación, olvidando que la ley 472 de 1998, le ordena proferir sentencia demérito (sic) y dar impulso oficioso, art 5, 84 ley 472 de 1998».
2. El Tribunal realizó un breve recuento de la actuación surtida y defendió su legalidad. Asimismo, remitió el expediente materia de escrutinio.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Sala a las pretensiones formuladas por el accionante, bien pronto se advierte la improcedencia del amparo solicitado, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida no ha sido satisfecha, por cuanto el actor en memorial de 6 de junio de 2022, esto es, con anterioridad a la radicación de este auxilio (8 jun. 2022), interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el remedio vertical (2 jun. 2022), situación que no había sido definida al momento de presentarse el resguardo, a través del procedimiento contemplado por la ley para dilucidarlo, de suerte que existían otros mecanismos ordinarios con los cuales se resolvería lo que aqueja a Mario Restrepo y ello torna en improcedente el ruego superlativo.
Por tanto, hasta que no se emita una determinación al respecto, no es viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir la postura del Tribunal vinculado, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa.
En lo atinente a la condición de prematuros de algunos auxilios, se ha dicho que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019).
Son estas breves razones las que determinan la impertinencia de la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Mario Restrepo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS