STC7477 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7477-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7477-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01884-00  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Mario Restrepo interpuso  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, extensiva a los intervinientes en la acción popular  No.  17174-31-12-001-2022-00027-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor pidió, en síntesis, que se revoque la  providencia que dispuso la deserción de su alzada.  

En  sustento, adujo que en la referida acción popular  se «declaró  desierta la apelación, olvidando que la ley 472 de 1998, le  ordena proferir sentencia demérito (sic)  y dar impulso oficioso, art 5, 84 ley 472 de 1998».  

2.  El Tribunal realizó un breve recuento de la actuación  surtida y defendió su legalidad. Asimismo, remitió el  expediente materia de escrutinio.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Sala a las pretensiones formuladas por el accionante, bien pronto  se advierte la improcedencia del amparo solicitado, comoquiera  que es palpable que la residualidad aquí exigida no ha sido  satisfecha, por cuanto el actor en memorial de 6 de junio de 2022,  esto es, con anterioridad a la radicación de este auxilio (8  jun. 2022), interpuso recurso de reposición contra el auto que  declaró desierto el remedio vertical (2 jun. 2022), situación  que no había sido definida al momento de presentarse el  resguardo, a través del procedimiento contemplado por la ley  para dilucidarlo, de suerte que existían otros mecanismos  ordinarios con los cuales se resolvería lo que aqueja a Mario  Restrepo y ello torna en improcedente el ruego superlativo.  

Por  tanto, hasta que no se emita una determinación al respecto, no  es viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir  la postura del Tribunal vinculado, debiéndose concluir, por  tanto, que la queja es presurosa.  

En lo  atinente a la condición de prematuros de algunos auxilios, se  ha dicho que  

(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ  STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en  STC10548-2019).  

Son  estas breves  razones las que determinan la impertinencia de la salvaguarda  suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instaurada por  Mario Restrepo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *